Decisión nº 104-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No.104 -10 Causa No. 6C-25.249-10

ACUSADOS: JEIMAR J.S.S.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 26-11-87, de 23 años de edad, soltero-CONCUBINO, Obrero, hijo de L.S. y de M.S., titular de la Cédula de identidad N° 19.214.125, y residenciado en Urbanización San felipe, frente al hospital Noriega trigo, bloque 28 apartamento 0004,Municipio San francisco del estado Zulia, teléfono 0261-7619104/0414-6006205.

J.L.S.B.: Venezolano, natural del Vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 22-06-1985, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Á.S. y de Y.B., titular de la Cédula de identidad N° 18.615.502, y residenciado en Altos del S.A. segunda Etapa, calle J.A.P., casa N 193 de tras de la PTJ.

B.A.R.C.: Venezolano, natural de Caja Seca, de fecha de nacimiento 11-12-1968, de 42 años de edad, soltero-concubino, Obrero, hijo de C.R. (d) y de Irida M.C., titular de la Cédula de identidad N° 11.915.921, y residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av.49 FA, casa Nº 187-134, frente a la Tubería, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0416-0605781.

M.Y.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-09-1975,de 35 años de edad, soltera-concubina, Obrera, hija de J.m.M. y L.C., titular de la Cédula de identidad N° 13.627.306, y residenciada en San Francisco el Bajo Vila paraíso, calle 01, apartamento 5C Amarillo, teléfono: 0416-0178766.

N.L.R.D.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-01-1984, de 26 años de edad, casado, Obrero, hijo de N.R. y de Brenda delgado, titular de la Cédula de identidad N° 16.783.540, y residenciado en Barrio 24 de julio, Av. 49C, casa Nº 172-08, a tres cuadras del Colegio San Ignacio, del Municipio San francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-6676802.

A.R.G.D.N.: Venezolano, natural de Trujillo, de fecha de nacimiento 03-06-1959, de 51 años de edad, casada, Obrera, hija de A.B. (d) y de R.G., titular de la Cédula de identidad N° 5.816.039, y residenciada en Barrio 24 de Julio Av.49C, Nº 172-24, bajando por el Colegio San Ignacio a tres cuadras, teléfono: 0261-7315341.

E.A.R.D.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 06-06-1977, de 33 años de edad, soltero, Obrero, hijo de E.R. y de M.D., titular de la Cédula de identidad N° 13.705.318, y residenciado en Av. Unión con calle 10, frente al Pulilavado, del Municipio san Francisco del estado Zulia, teléfono 0261-7066641.

YHON C.C.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-10-1978, de 32 años de edad, casado, Obrero, hijo de A.C. y de O.C. (d), titular de la Cédula de identidad N° 14.127.818, y residenciado en Barrio Indio Mara, calle 30, casa N° 26-45 a una cuadra del Abasto Miramar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6967315.

WILCAR R.G.U.: Venezolano, natural de Menegrande, de fecha de nacimiento 07-01-1981, de 29 años de edad, casado, Obrero, hijo de T.G. y de M.U., titular de la Cédula de identidad N° 15.584.209, y residenciado en Barrio San Sebastián, sector Pomona, calle 126 con Av.46ª,casa N° 126B-11, diagonal al Ambulatorio de odontología de Barrio Adentro, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7350146/ 0416-2621666. F.J.P.S.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 06-12-1984, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de F.F. (d) y de Yoelida Simancas, titular de la Cédula de identidad N° 18.006.013, y residenciado en Barrio san Javier sector Los Robles, Av.62ª, casa N° 115-197, detrás de la estación de Servicio TXACO, teléfono 0424-6470212.

DELITO: USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la corrupción y en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. R.L..

DEFENSA: ABG. C.E.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, en el mes de agosto de 2009, los imputados ya identificados, en su condición de trabajadores de la Sociedad Mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE C.A, se presentaron en reiteradas oportunidades ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, consignado boletas de suspensión y reposo médico emitidas por el Servicio de Traumatología del Hospital Noriega Trigo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales presentaban un trazo diagonal y el sello de la palabra constancia, que hizo presumir a la Gerente de Recursos Humanos que se trataba de constancias anteriores, motivo por el cual remitió la situación -que le pareció irregular- al Departamento de Protección de Control y Perdidas de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., para que investigara la situación en la que el imputado JEIMAR J.S.S., presentó treinta y nueve (39) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 16/04/2009 (por 24 horas), 13/05/2009 (por 24 horas), 18/05/2009 (por 24 horas), 12/05/2009 (por 24 horas), 11/05/2009 (por 24 horas), 29/12/2009 (por 3 días), 14/09/2009 (por 24 horas), 03/09/2009 (por 48 horas), 31/08/2009 (por 24 horas), 27/08/2009 (por 24 horas), 16/03/2009 (por 24 horas), 23/03/2009 (por 24 horas), 04/05/2009 (por 24 horas), 20/03/2009 (por 24 horas), 03/06/2009 (por 24 horas), 17/12/2009 (por 24 horas), 29/06/2009 (por 24 horas), 17/08/2009 (por 24 horas), 25/06/2009 (por 48 horas), 05/08/2009 (por 24 horas), 21/09/2009 (por 24 horas), 27/10/2009 (por 24 horas), 13/10/2009 (por 24 horas), 17/09/2009 (por 24 horas), 27/07/2009 (por 24 horas), 15/6/2009 (por 48 horas), 11/06/2009 (por 48 horas), 06/11/2009 (por 24 horas), 19/11/2009 (por 48 horas), 07/12/2009 (por 24 horas), 30/10/2009 (por 24 horas), 14/02/2009 (por 24 horas), 30/03/2009 (por 24 horas), 23/4/2009 (por 48 horas), 20/05/2009 (por 24 horas), 22/05/2009 (por 24 horas), 16/11/2009 (por 24 horas), 18/02/09 (por 3 días) y 26/03/2009, para un total de cuarenta y siete (47) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas 27/05/2009 al 02/06/2009, 24/06/2009 al 30/06/2009, del 05/08/2009 al 11/08/2009, 12/08/2009 al 18/08/2009, 26/08/2009 al 01/09/2009, 02/09/2009 al 08/09/2009, 09/09/2009 al 15/09/2009, 16/09/2009 al 22/09/2009, 07/10/2009 al 13/10/2009, 21/10/2009 al 27/10/2009, 28/10/2009 al 03/11/2009, 04/11/2009 al 10/11/2009, 11/11/2009 al 17/11/2009, 18/11/2009 al 24/11/2009, 09/12/2009 al 15/12/2009, 23/12/2009 al 29/12/2009. En la misma situación está el imputado J.L.S.B., presentó catorce (14) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 06/07/2009 (por 24 horas), 03/07/2009 (por 24 horas), 17/08/2009 (por 24 horas), 07/12/2009 (por 24 horas), 09/11/2009 (por 24 horas), 02/11/2009 (por 24 horas), 21/09/2009 (por 24 horas), 01/09/2009 (por 24 horas), 27/07/2009 (por 24 horas), 26/03/2006, 12/03/2009 (por 14 días), 04/03/2009 (por 24 horas), 29/10/2009 (por 24 horas), recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", para un total de veintisiete (27) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas de los períodos del 01/07/2009 al 07/07/2009, 12/08/2009 al 16/08/2009, 26/08/2009 al 01/09/2009, 16/09/2009 al 22/09/2009, 28/10/2009 al 03/11/2009, 05/08/2009 al 11/08/2009, 02/09/2009 al 08/09/2009, 02/12/2009 al 08/12/2009, 07/10/2009 al 13/10/2009. En la misma situación está el imputado, B.A.R.C., presentó quince (15) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 5/06/2009 (por 24 horas), 27/06/2009 (por 24 horas), 28/08/09 (por 24 horas), 31/03/2008 (por 24 horas), 03/04/2009 (por 24 horas), 18/06/2007, 13 (sin mes ni año, por 24 horas), 04/09/2008 (24 horas), 03/12/2007 (por 24 horas), 21/12/2007 (por 24 horas), 23/11/2007 (por 24 horas), 08/06/2009 (por 24 horas), 09/11/2009 (por 24 horas), 17/05/2008 (por 24 horas) y 19/11/2009, para un total de quince (15) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas del 22/07/2009 al 28/07/2009, 03/06/2009 al 09/06/2009, 26/08/2009 al 01/09/2009, 09/11/2009 al 15/11/2009. En la misma situación está la imputada, M.Y.M.C., quien presentó cinco (05) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 31/08/2009 (por 24 horas), 2/11/2009 (por 24 horas), 14/10/2009 (por 24 horas), 20/04/2009 (por 24 horas), y 07/12/2009 (por 24 horas), para un total de cinco (5) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas del 26/08/2009 al 01/09/2009, 02/09/2009 al 08/09/2009, 14/10/2009 al 20/10/2009, 28/10/2009 al 03/11/2009, 04/11/2009 al 10/11/2009, 02/12/2009 al 08/12/2009. En la misma situación está la imputada, A.R.G.D.N., quien presentó nueve (09) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 10/07/2009 (por 24 horas), 27/08/2009 (por 24 horas), 20/11/2009 (por 24 horas), 12/06/2009 (por 24 horas), 07/12/2009, 28/10/2009, 15/01/2008 (por 3 días), 07/09/2007 (por 24 horas) y 13/06/2008, para un total de once (11) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo la imputada el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas 08/07/2009 al 14/07/2009, 05/08/2009 al 11/06/2009, del 05/08/2009 al 11/08/2009, 26/08/2009 al 01/09/2009, 07/10/2009 al 13/10/2009, 18/11/2009 al 24/11/2009. En la misma situación está la imputada, N.L.R.D., presentó catorce (14) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 07/01/2009 (por 48 horas), 09/11/2009 (por 24 horas), 27/11/2009 (por 24 horas), 09/03/2009 (por 3 días), 17/06/2009 (por 24 horas), 23/03/2009 (por 48 horas), 20/05/2009 (por 24 horas), 05/11/2009 (por 48 horas), 01/10/2009 (por 24 horas), 03/08/2009 (por 48 horas), 31/08/2009 (por 24 horas), 18/12/2009 (por 24 horas), 10/12/2009 (por 24 horas), y 12/07/2009 (por 21 días horas), para un total de cuarenta (40) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20º) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por eí Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas 29/07/2009 al 04/08/2009, 26/08/2009 al 01/09/2009, 04/11/2009 al 10/11/2009, 25/11/2009 al 01/12/2009, 09/12/2009 al 15/12/2009, 16/12/2009 al 22/12/2009, 30/09/2009 al 6/10/2009. En la misma situación está el imputado, E.A.R.D., quien presentó diecinueve (19) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 28/09/2009 (por 48 horas), 29/06/2009, 24/08/2009 (por 72 horas), 29/07/2009 (por 24 horas), 11/11/2009 (por 72 horas), 20/10/2009 (por 24 horas), 28/12/2009 (por 48 horas), 05/10/2009 (por 24 horas), 30/09/2009 (por 72 horas), 31/07/2009 (por 24 horas), 06/04/2009 (por 72 horas), 04/03/2009 (por 48 horas), 01/11/2007 (por 48 horas), 04/01/2010 (por 48 horas), 14/12/2009 (por 24 horas), 04/09/2009 (por 24 horas), 30/11/2009 (por 24 horas), 09/11/2009 (por 48 horas) y 23/11/2009, para un total de treinta y cuatro (34) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital DoQtor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas del 24/06/2009 al 30/06/2009, 22/07/2009 al 28/07/2009, del 27/07/2009 al 04/08/2009, 05/08/2009 al 11/08/2009, 19/08/2009 al 25/08/2009, 26/08/2009 al 01/09/2009, 02/09/2009 al 08/09/2009, 23/09/2009 al 29/09/2009, 14/10/2009 al 20/10/2009, 30/09/2009 al 06/10/2009, 07/10/2009 al 13/10/2009, 04/11/2009 al 10/11/2009, 11/11/2009 al 17/11/2009, 18/11/2009 al 24/11/2009, 25/11/2009 al 01/12/2009, 09/12/2009 al 15/12/2009, 23/12/2009 al 29/12/2009. En la misma situación está el imputado, WUILCAR R.G.U., quien presentó ocho (08) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 01/09/2009 (por 24 horas), 22/09/2009 (por 24 horas), 29/07/2009, 09/07/2009, 29/10/2009, 17/09/2009, 28/05/2009, y 06/11/2009, para un total de ocho (08) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (209) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas del 26/08/2009 al 1/09/2009, 16/09/2009 al 22/09/2009, 07/10/2009 al 13/10/2009. En la misma situación está la imputada, YHON C.C.C. quien presentó diecinueve (19) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 02/11/2009 (por 24 horas), 20/11/2009 (por 24 horas), 22/06/2009 (por 24 horas), 17/06/2009 (por 24 horas), 28/08/2009 (por 24 horas), 21/08/2009 (por 24 horas), 09/09/2009 (por 24 horas), 14/09/2009 (por 24 horas), 28/09/2009 (por 24 horas), 24/02/2009 (por 8 días), 03/04/2009 (por 3 días) y 17/11/2009 (por 3 días), para un total de veintitrés (23) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas 17/06/2009 al 23/06/2009, 19/08/2009 al 25/08/2009, 26/08/2009 al 01/09/2009, 02/09/2009 al 08/09/2009, 09/09/2009 al 15/09/2009, 23/09/2009 al 29/09/2009, 28/10/2009 al 03/11/2009, 18/11/2009 al 24/11/2009. En la misma situación está el imputado, F.J.P.S. quien presentó diecinueve (19) Constancias Médicas presuntamente emitidas por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., def Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., en las siguientes fechas: 17/07/2009 (por 24 horas), 18/09/2009 (por 24 horas), 07/05/2009 (por 2 semanas), 13/10/2009 (por 24 horas), 06/11/2009 (por 24 horas), 23/07/2009 (por 24 horas), 28/08/2009 (por 24 horas), 21/08/2009 (por 24 horas), 02/10/2009 (por 24 horas), 14/12/2009 (por 24 horas), 21/09/2009, 25/05/2009 (por 3 días), 03/07/2009 (por 48 horas), 07/08/2009, 19/11/2008, 13/06/2008, 12/08/2009 (por 3 días), 31/08/2009 y 10/08/2009, para un total de treinta y cinco (35) días no laborados. Dichas constancias resultaron falsas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibiendo el imputado el pago por parte de la empresa de esos días no laborados justificados con las presuntas constancias médicas del Hospital Doctor M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, por parte de la empresa ya que de conformidad con la cláusula vigésima (20Q) de la Convección Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., intitulada pago por suspensión ordenada por el Seguro Social, señala que "...la empresa se obliga a considerar dichos períodos de suspensiones como tiempo para todos los efectos legales..."; así mismo, la cláusula sexagésima segunda (62) referida al Cesta Ticket, señala, "...pagará el cesta ticket a los trabajadores cuando estén suspendidos por el Instituto Venezolano del Seguro Social...", pagos que están reflejados en los recibos de pago de las siguientes fechas de los períodos del 15/07/2009 al 21/07/2009, 22/07/2009 al 28/07/2009, 19/08/2009 al 25/08/2009, 16/09/2009 al 22/09/2009, 30/09/2009 al 06/10/2009, 07/10/2009 al 13/10/2009, 04/11/2009 al 10/11/2009, 09/12/2009 al 15/12/2009.

Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la representación de la FISCALIA DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. R.P.L., los imputados JEIMAR J.S.S., J.L.B., B.A.R.C., M.Y.M.C., A.R.G.D.N., N.L.R.D., EMRIQUE A.R. DUATE, WUILCAR R.G.U., J.C. CARRASUQERO CERVANTES Y F.J.S. y la Defensa PRIVADA ABG. C.E.B. y el representante de la Victima ABG. J.M., titular de la cedula de identidad N° 11.293.459, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96068. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. A.H.H., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa esta representación de la Fiscalía ratifica el escrito Acusatorio presentado en fecha 30-09-2010, de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, toda ves que de la investigación fiscal desplegada por el Ministerio Público se pudo establecer la responsabilidad penal en contra de los imputados JEIMAR J.S.S., J.L.B., B.A.R.C., M.Y.M.C., A.R.G.D.N., N.L.R.D., EMRIQUE A.R. DUATE, WUILCAR R.G.U., J.C. CARRASUQERO CERVANTES Y F.J.S., como responsables de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la corrupción y en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal. Ahora bien visto que la Acusación cumple con todos cada uno de los requisito establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente al tribunal admita todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, se admita en su totalidad la acusación Fiscal y se dicte el Auto de Apertura a Juicio a los fines de el enjuiciamiento de los imputados JEIMAR J.S.S., J.L.B., B.A.R.C., M.Y.M.C., A.R.G.D.N., N.L.R.D., EMRIQUE A.R. DUATE, WUILCAR R.G.U., J.C. CARRASUQERO CERVANTES Y F.J.S.”. Seguidamente la ciudadana Jueza considerando que se encuentra presente el Representante Legal de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, se le otorga el derecho de palabra quien expuso:” Vista la exposición realizada por la Defensa el cual hace manifestaciones tales como que mi representada no facilito o de cierta forma indujo en la realización de dicho delito admitido por los imputados de autos mi representada cumplió fielmente con lo establecido en la Ley del Seguro Social al entregar o participar la inscripción de cada uno de los imputados dentro del lapso de los tres días luego de su ingreso a la referida empresa, por lo cual cada uno de ellos tenia la libertad de poder acudir ante alguno de estos Centros Asistenciales previa identificación o consignación de su documento de identificación (cedula), asimismo me reservo el derecho de poder acudir ante cualquier otra vía Judicial, solicito la imposición de la pena a que tenga legal en sus términos máximos; finalmente solicito Copia Certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JEIMAR J.S.S.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 26-11-87, de 23 años de edad, soltero-CONCUBINO, Obrero, hijo de L.S. y de M.S., titular de la Cédula de identidad N° 19.214.125, y residenciado en Urbanización San Felipe, frente al hospital Noriega trigo, bloque 28 apartamento 0004,Municipio San francisco del estado Zulia, teléfono 0261-7619104/0414-6006205 y quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. J.L.S.B.: Venezolano, natural del Vigía estado Mérida, de fecha de nacimiento 22-06-1985, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de Á.S. y de Y.B., titular de la Cédula de identidad N° 18.615.502, y residenciado en Altos del S.A. segunda Etapa, calle J.A.P., casa N 193 de tras de la PTJ, teléfono 0414-1345171 y quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ”. B.A.R.C.: Venezolano, natural de Caja Seca, de fecha de nacimiento 11-12-1968, de 42 años de edad, soltero-concubino, Obrero, hijo de C.R. (d) y de Irida M.C., titular de la Cédula de identidad N° 11.915.921, y residenciado en el Barrio 28 de Diciembre, Av.49 FA, casa Nº 187-134, frente a la Tubería, Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0416-0605781 y quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO”. M.Y.M.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 25-09-1975,de 35 años de edad, soltera-concubina, Obrera, hija de J.m.M. y L.C., titular de la Cédula de identidad N° 13.627.306, y residenciada en San Francisco el Bajo Vila paraíso, calle 01, apartamento 5C Amarillo, teléfono: 0416-0178766 y quien expone: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO”., y quien expone: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO”. N.L.R.D.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-01-1984, de 26 años de edad, casado, Obrero, hijo de N.R. y de Brenda delgado, titular de la Cédula de identidad N° 16.783.540, y residenciado en Barrio 24 de julio, Av. 49C, casa Nº 172-08, a tres cuadras del Colegio San Ignacio, del Municipio San francisco del estado Zulia, teléfono: 0426-6676802, y quien expone: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO”. ”. A.R.G.D.N.: Venezolano, natural de Trujillo, de fecha de nacimiento 03-06-1959, de 51 años de edad, casada, Obrera, hija de A.B. (d) y de R.G., titular de la Cédula de identidad N° 5.816.039, y residenciada en Barrio 24 de Julio Av.49C, Nº 172-24, bajando por el Colegio San Ignacio a tres cuadras, teléfono: 0261-7315341, y quien expone: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO” E.A.R.D.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 06-06-1977, de 33 años de edad, soltero, Obrero, hijo de E.R. y de M.D., titular de la Cédula de identidad N° 13.705.318, y residenciado en Av. Unión con calle 10, frente al Pulilavado, del Municipio san Francisco del estado Zulia, teléfono 0261-7066641 y quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO”. YHON C.C.C.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 29-10-1978, de 32 años de edad, casado, Obrero, hijo de A.C. y de O.C. (d), titular de la Cédula de identidad N° 14.127.818, y residenciado en Barrio Indio Mara, calle 30, casa N° 26-45 a una cuadra del Abasto Miramar, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-6967315 y quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO”. WILCAR R.G.U.: Venezolano, natural de Mene grande, de fecha de nacimiento 07-01-1981, de 29 años de edad, casado, Obrero, hijo de T.G. y de M.U., titular de la Cédula de identidad N° 15.584.209, y residenciado en Barrio San Sebastián, sector Pomona, calle 126 con Av.46ª,casa N° 126B-11, diagonal al Ambulatorio de odontología de Barrio Adentro, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-7350146/ 0416-2621666 y quien expone: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO”. F.J.P.S.: Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 06-12-1984, de 25 años de edad, soltero, Obrero, hijo de F.F. (d) y de Yoelida Simancas, titular de la Cédula de identidad N° 18.006.013, y residenciado en Barrio san Javier sector Los Robles, Av.62ª, casa N° 115-197,detrás de la estación de Servicio TXACO, teléfono 0424-6470212 y quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Conocidas como son las actas de la investigación fiscal que rielan en la causa signada bajo el N° 24-F12-066-10, nomenclatura de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial penal del estado Zulia, esta representación privada esta conforme y admite la Acusación Penal interpuesta, surita y consignada por los honorables fiscales Dr. R.L., Dra. R.A. y Dra. Manis Domínguez, por considera que dicha acusación penal esta fundamentada, por razones y fundamentos de hecho y de derecho que se subsume a la realidad de los delitos por el cual fueron acusados mis defendidos antes nombrados e identificados, tales como el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente C.A y el USO DE CERTIFICACIONES MEDICAS FALSAS, previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del estado Venezolano, a tales efecto y en tal sentido y en nombre de mis diez representados antes nombrados e identificados quienes solicitan la imposición del procedimiento de admisión de los Hechos objeto y fundamento del presente proceso penal solicito la inmediata aplicación de la pena, todo ello de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación privada hace del conocimiento a este honorable y respetado Tribunal que mis defendidos son personas trabajadoras humildes, responsables en sus labores laborales y que si bien es cierto que los mismos son participes en la comisión de los delitos antes descritos también es cierto que la Sociedad Mercantil Avícola C.A, tiene su cuota de responsabilidad por tales irregularidades antes citadas, ya que la Sociedad Mercantil nombrada en ningún momento le proveía a mis defendidos la formula 1402 que era indispensable y la base que ellos tenían una vez que acudían a los diferentes centros médicos adscritos al IDSS y dentro de las cuales al solicitarle la formula 1402 y no la tenían consecuencialmente les negaban la c.d.S.d.R. o Asistencia Ambulatoria, es decir que era un requisito sine qua non; asimismo quiero observarle a este respetado Tribunal que cuando mis defendidos cometieron esos hechos irregulares la patronal tenia treinta días para solicitar ante la inspectoría del Trabajo de la localidad el despido justificado y por ende nunca lo hizo originándole un perdón de estos hechos irregulares, tal observaciones la s hago evidentes a los fines de que sena tomada en el momento de dictar la correspondiente pena y sen tomadas como atenuantes de confinidad con el artículo 74 del Código Penal numeral 4°, y finalmente solicito copia certificada de la presente Audiencia Preliminar. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación acordó Admitir la Acusación interpuesta en contra de los imputados JEIMAR J.S.S., J.L.B., B.A.R.C., M.Y.M.C., A.R.G.D.N., N.L.R.D., EMRIQUE A.R. DUATE, WUILCAR R.G.U., J.C. CARRASQUERO CERVANTES Y F.J.S. por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la corrupción y en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público; y encontrándose en la oportunidad procesal para imponerles a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procedió a interrogar a los mismos sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido los acusados antes identificados, señalaron de manera clara y sin ningún tipo de coacción su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma y sea tomada en consideración la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal; por lo que escuchada la declaración libre y espontánea del prenombrado acusado, se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la corrupción y en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, una vez escuchada la declaración de los acusados quienes le informaron al Ministerio Público y al Tribunal que los mismos son responsables penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.-Escrito de Denuncia de fecha 21 de diciembre de 2009, interpuesta por R.J.M., venezolano, mayor, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de Identidad NQ 5.813.177, actuando en su carácter de representante legal de de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente Compañía Anónima, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día diecisiete (17) de octubre de 1985, bajo el número 7, Tomo 63-A. 2.- Copia Simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente Compañía Anónima, Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día diecisiete (17) de octubre de 1985, bajo el número 7, Tomo 63-A. 3.-Declaración de fecha 5 de enero de 2010 del ciudadano BRACHO ARAUJO CLOVIS DE JESÚS. 4.- Comunicado S/N de fecha 21-10-2009, mediante la cual el Gerente de Protección y Control de Perdidas de Avícola de Occidente C.A, ciudadano Clovis Bracho Araujo solicitó información al Médico Director del Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales en relación a la atención medica en dicho Centro hospitalario de los ciudadanos F.J.P.S., Yhon C.C.C., N.L.R., Jeimar J.S.S., J.L.S.B., E.A.r.D., B.A.R., A.R.G., M.M.C. y Wilcar R.G.U., quienes son trabajadores de la referida empresa. 5.- Comunicación NQ 00167-09 de fecha 16 de diciembre de 2009, suscrito por el Médico Director del Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dr. E.G.A. dirigido al ciudadano Clovis Bracho Araujo Gerente de Protección y Control de Perdidas de Avícola de Occidente C.A en el que informa que los ciudadanos F.J.P.S., Yhon C.C.C., N.L.R., Jeimar J.S.S., J.L.S.B., E.A.r.D., B.A.R., A.R.G., M.M.C. y Wilcar R.G.U., no aparecen registrados en los libros de morbilidad de la Emergencia de ese centro Hospitalario. 6.- Comunicación S/N de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por la TSU A.M.R., Jefe del Departamento de Registro y Estadística de S.d.H.D.. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, dirigida al Médico Director del Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dr. E.G.A., en la que informa que los ciudadanos F.J.P.S., Yhon C.C.C., N.L.R., Jeimar J.S.S., J.L.S.B., E.A.r.D., B.A.R., A.R.G., M.M.C. y Wilcar R.G.U., no aparecen registrados en los libros de morbilidad de la Emergencia de ese centro Hospitalario en las fechas señaladas. 7.-Declaración de Fecha 5 de enero de 2010 del ciudadano R.J.M., Titular de la cédula de identidad No. 5.813.173. 8.- Declaración de fecha 14 de enero de 2010 de la ciudadana Hannoleth C.P.M., Titular de la cédula de identidad No. 12.907.961. 9.- Declaración de fecha 14 de enero de 2010 del ciudadano Á.D.F.V., Titular de la cédula de identidad No. 3.379.091.10.- Comunicación No. 008-10 de fecha 29 de enero de 2010 suscrita por el Médico Director del Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dr. E.G.A. dirigido al ciudadano Clovis Bracho Araujo Gerente de Protección y Control de Perdidas de Avícola de Occidente C.A en el que informa que los ciudadanos Wilcar R.G.U., M.M.C., B.A.R., N.L.R., Yhon C.C.C., Jeimar J.S.S., F.J.P., A.R.G., J.L.S.B., R.E. no aparecen registrados en los libros de morbilidad de la Emergencia de ese centro Hospitalario en las fechas señaladas. 11.- Oficio NQ193-04-2010 de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por la Presidenta del Colegio de Médicos Dra. M.R., y la Secretaria General Dra. I.O. de Ortega, en la que informan: "...1) En nuestros registros el último médico que aparece inscrito es con la matricula No. 14.373 de fecha 28-04-2010, y aparecen en su comunicación muchos con número de registro mayor a este; el resto de la matriculas de COMEZU corresponde a los médicos que a continuación se indica... " 12.- Experticia No. 9700-242-DEZ-DC-1263 de fecha 13 de mayo de 2010, suscrita por el Experto T.S.U. Detective W.M., en la que examinó 154 constancias de reposo médico a nombre de E.R., N.R., Jeimar Sulbaran, B.R., Wilcar Godoy, A.G., F.P., M.M., J.C., J.S. de concluyó: "...la piezas dubitadas mencionadas y descritas desde el numeral uno (1) hasta el numeral ciento cincuenta y cuatro (154) de la parte expositiva del presente informe, se determinan como falsas, ya que las estampas de sellos húmedos fueron estampadas primero 'sobre el soporte y luego llenada su gracia quedando la escritura por encima de su respectivo sello, asimismo, se observa una misma firma escritural pero con diferentes números de COMEZU, así como también, un mismo número de Comezu, firmado por personas diferentes”. 13.- Certificados de Incapacidad consignados por los imputados, en el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A. 14.- Diversas CONSTANCIAS DE REPOSO MEDICO, por (48) horas emitida por la Dirección de S.d.H.D.M.N.T., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los imputados, la cual presenta una estampa de sello húmedo de la Emergencia de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en la parte inferior se observa una firma escritural ilegible así como el COMEZU 14058, correspondiente al médico tratante. 15.- Comunicación de fecha 17 de junio de 2010 suscrita por la Gerente de RRHH de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., Msc. Hannoleth Paredes, en la que informa de las cláusulas de la Convección Colectiva de los trabajadores de la mencionada empresa en relación a las constancias y justificativos médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así mismo, informa sobre los pagos que efectuó la empresa a los imputados basados en constancias médicas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 16.- Recibos Originales de pago de la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., a los imputados. 17.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y B.A.R., de fecha 24 de agosto de 2008. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador B.A.R., donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 14/08/1998. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al mismo trabajador. 18.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y G.A., de fecha 13 de septiembre de 2004. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador G.A., donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 13/09/2004. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la trabajadora G.A.. 19.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y E.R., de fecha 8 de septiembre de 2005. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador E.R., donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 12/09/2005. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al trabajador E.R.. 20.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y Jeimar Sulbaran, de fecha 14 de agosto de 2006. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales del Trabajador Jeimar Sulbaran, donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 14/08/2006. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al trabajador Jeimar Sulbaran. 21.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y J.S., de fecha 08 de junio de 2007. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador J.S., donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 08/06/2007. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al trabajador J.S.. 22.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y Yhon Carrasquero, de fecha 11 de junio de 2007. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al trabajador Yhon Carrasqueño, bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 11/06/2007. 23.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y N.R., de fecha 8 de noviembre de 2007. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador N.R., donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 08/11/2007. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al trabajador N.R.. 24.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y Pereira Félix, de fecha 21 de enero de 2007. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador Pereira Félix, donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 21/01/2008. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al trabajador Pereira Félix. 25.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y G.U.W.R.d. fecha 13 de agosto de 2008. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Trabajador Wilcar Godoy, donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 13/08/2008. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al trabajador Wilcar Godoy. 26.- Contrato de Trabajo por tiempo determinado entre la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A., y M.C.. M.Y. de fecha 12 de septiembre de 2008. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la Trabajadora M.M., donde se aprecia que el Estatus es Activo y que está bajo el Número Patronal Z12007441 de la Empresa Avícola de Occidente, C.A., siendo la fecha de ingreso por la referida empresa el 12/09/2008. Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente a la trabajadora M.M.. 27.- Experticia Contable Nro. 9700-242-AECF- 0417 de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por las Funcionarías Leda. SORELYS CONTRERAS y Leda. C.I., Experto Contables al servicios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Zulia, en la cual concluye: "...CONCLUSIONES: El FALTANTE de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 3.532,95 ) fue producto de que los Ciudadanos Jeimar Sulbaran, E.R., A.G., B.R., J.S., Wilcar Godoy, M.M., N.R.J.C. y F.P." recibieron el pago por parte de la empresa de los días no laborado justificados con las constancias medicas en el periodo Junio - Diciembre 2009"; todo lo cual conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar a los acusados anteriormente identificados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el En tal sentido el artículo 462 del Código Penal prevé una pena para el delito de Estafa Agravada de dos (02) a seis (06) años de prisión. Sin embargo en atención a la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal se tomará en consideración el límite inferior de la misma, es decir, dos (02) años, a los que al aplicarle el último aparte del artículo 462, da como resultado una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, el artículo 77 de la Ley contra la corrupción prevé para el delito de Uso de Certificación Falsa, una pena entre seis (06) meses y dos (02) años, a los que al aplicarle el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado un (01) año y tres (03) meses, y al aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, da como resultado una pena de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, a los que al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, resulta como pena en definitiva UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, resultando igualmente procedente la imposición de las penas accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.- ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los acusados JEIMAR J.S.S., J.L.B., B.A.R.C., M.Y.M.C., A.R.G.D.N., N.L.R.D., EMRIQUE A.R. DUATE, WUILCAR R.G.U., J.C. CARRASUQERO CERVANTES Y F.J.S. por la presunta comisión de los delitos de USO DE CERTIFICACION FALSA Y ESTAFA AGRAVADA, previstos y sancionados en los previstos y sancionados en los artículos 77 de la Ley contra la corrupción y en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas a favor de los mismos. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 104-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-

La Secretaria,

ARHH/arhh.-

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