Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 15 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000167

SOLICITANTE: J.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.217.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de febrero de 2.013, la ciudadana J.M.P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.409.217, domiciliada en la carrera 1 ente calles 19 y 20, Barrio La Peñita, casa N° 19-37 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, actuando en representación de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la Abogado V.M.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.713, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 15 de febrero de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha en fecha 19 de febrero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue fijada para el día 05 de marzo de 2.013, a las 09:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y escuchar la opinión de la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 eiusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana J.M.P.O., suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud, formulada a los fines que este Tribunal emita autorización judicial para gestionar todo lo concerniente al pago de los beneficios y cantidades de dinero que le corresponden a su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, en razón de la muerte del ciudadano A.J.T.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.052.874, quien falleció en fecha 15 de octubre de 2.012, en el Hospital General J.A.P., Guasdualito del estado A.. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: J.M.P.O., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS correspondientes a los haberes depositados en las entidades bancarias BANESCO, BANCO INDUSTRIAL, MERCANTIL y VENEZUELA; seguro de vida en la Empresa Horizonte, pensión de sobreviviente, cuota parte que le corresponde por concepto de caja de ahorro, prestaciones sociales, montepío, ante bienestar social del IPSFA y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad con ocasión de la muerte de su padre, por ser heredera del de cujus A.J.T.T..

En el día de hoy, viernes 15 de marzo de 2.013, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 05 de marzo de 2.013, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previa las consideraciones siguientes:

Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 04 al 36, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que la niña antes mencionada posee la cualidad que se le señala, es por lo cual considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO formulada por la ciudadana J.M.P.O., identificada anteriormente, para que gestione el cobro de beneficios correspondientes a los haberes depositados en las entidades bancarias BANESCO, BANCO INDUSTRIAL, MERCANTIL y VENEZUELA; seguro de vida en la Empresa Horizonte, pensión de sobreviviente, cuota parte que le corresponde por concepto de caja de ahorro, prestaciones sociales, montepío, ante bienestar social del IPSFA y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana: J.M.P.O., identificada ut supra, para que gestione el COBRO DE BENEFICIOS correspondientes a los haberes depositados en las entidades bancarias BANESCO, BANCO INDUSTRIAL, MERCANTIL y VENEZUELA; seguro de vida en la Empresa Horizonte, pensión de sobreviviente, cuota parte que le corresponde por concepto de caja de ahorro, prestaciones sociales, montepío, ante bienestar social del IPSFA y cualquier otro beneficio por ante cualquier organismo público o privado que le pueda corresponder a la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, por estar demostrada su condición de herederos del de cujus A.J.T.T., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.052.874, quien falleció en fecha 15 de octubre de 2.012, en el Hospital General J.A.P., Guasdualito del estado A., haciendo la salvedad que la cuota parte que le corresponde a la niña antes identificada, debe ser consignada ante este Tribunal mediante cheque de gerencia para ser depositados en una Cuenta de Ahorros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2.013).

La Jueza,

Abg. FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación,

Sustanciación y Ejecución

La Secretaria,

Abg. H.A.F. de H..

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. H.A.F. de H..

FABB/hafdh/Juleidith.

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