Decisión nº PJ0042013000268 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005033

ASUNTO : IP01-P-2010-005033

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público contra el ciudadano J.J.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22602417.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- J.J.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22602417.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes 22 de julio de 2013 siendo las 12:30 de medio día, fecha fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-005033, por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. B.R. debidamente acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. ROALCI JIMENEZ y el alguacil de la sala N° 6, en la causa penal instruida en contra del ciudadano J.J.T.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente la ciudadana jueza se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas y su participación en el PLAN CAYAPA 2013 en el estado ZULIA.

Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 10° auxiliar del Ministerio Publico, ABG. M.G.R.d. la comparecencia de la defensa pública quinta auxiliar ABG. NELMARY MORA, así mismo del imputado J.J.T.M., así mismo de la incomparecencia de la víctima N.S. (progenitora del niño) quien se encuentra debidamente notificada para esta audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. M.G.R., quien expone que no se opone en primer lugar a la celebración de la audiencia por cuanto la victima esta notificada, conforme a llamada telefónica realizada en fecha 19 junio de 2013 y boleta de notificación librada a su residencia, agregada a la causa, seguidamente expone de manera clara y suscita el modo lugar y tiempo como ocurrieron los hecho, igualmente explano los fundamento de hecho y derechos, los elementos de convicción que dieron origen a la investigación donde se fundamenta el libelo acusatorio contra el imputado J.J.T.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito la apertura oral y juicio en contra del imputado de autos, solicito su admisión total del escrito acusatorio, solicito se mantenga la medida de coerción personal decretada en contra del precitado imputado J.J.T.M. por considerar que no han variado las circunstancias desde el momento que se cometió el delito. Es todo”.

En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso.

Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, el imputado en presencia de su abogada, manifestó entender el contenido de la acusación, los preceptos aplicables y las consecuencias de los mismos. Se deja constancia que el Imputado se identificó de la siguiente manera: J.J.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22602417, manifestando NO declarar.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Penal Quinta auxiliar ABG. NELMARY MORA quien expuso que su defendido le ha manifestado su voluntad de ser impuesto del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso dado que la pena a imponer por el delito imputado no excede de 8 años de prisión por lo que solicito se aplique la suspensión condicional del proceso, establecidos en los artículo 43, 44 y 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del COPP. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano J.J.T.M., una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

….

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.

Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.

La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos toda vez que la víctima (familiares del niño) no comparecieron encontrándose notificados vía telefónica y a través de boleta de notificación como consta en la causa.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano J.J.T.M., como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1) Asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, por un año.

2) DICTAR DIEZ (10) CHARLAS EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE A TRAVÉS DEL C.C. CINCO SERAN DICTADAS EN LA ESCUELA S.R.I. A LOS NIÑOS Y NIÑAS CURSANTES ENTRE CUARTO, QUINTO Y SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y CINCO EN EL C.C.P.C. VERDE III “ROSA DE SARON” sobre: DESARME (NO PORTAR ARMAS), EVITAR CONDUCTAS VIOLENTAS, PREVENCIÓN DEL DELITO, NO AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debiendo consignar al Tribunal fijaciones fotográficas tomadas durante las charlas, asistencia de participantes de las 10 charlas y CINCO cartas del C.C. como constancia de haber dictado las charlas en pro de su comunidad y constancia de la Dirección de la Escuela de haber cumplido con las charlas impuestas.

3) Mantenerse laborando activo durante un año para lo cual debe consignar constancia de trabajo.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano J.J.T.M., quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (1) AÑO.

Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado.

Líbrese oficio a la Dirección de la ESCUELA S.R.I. informándole sobre las charlas que dictará el acusado de autos a los NIÑOS y NIÑAS CURSANTES ENTRE CUARTO, QUINTO Y SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA.

Líbrese oficio al C.C.P.C. VERDE III “ROSA DE SARON a los fines de que se supervise a través de los voceros al acusado de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el acusado J.J.T.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22602417 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Se admiten todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano J.J.T.M.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso por UN (01) AÑO, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso: entiendo los hechos por los cuales se me acusa, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso y de la admisión de hechos, por lo que solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño DIEZ CHARLAS IMPARTIDAS, CINCO POR ANTE EL C.C.P.C. VERDE III “ROSA DE SARON Y CINCO EN LA ESCUELA S.R.I. A LOS NIÑOS Y NIÑAS CURSANTES ENTRE CUARTO, QUINTO Y SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta en relación al ciudadano J.J.T.M. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (1) AÑO por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Asistir a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, por un año. 2.- DICTAR DIEZ (10) CHARLAS EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE A TRAVÉS DEL C.C. CINCO SERAN DICTADAS EN LA ESCUELA S.R.I. A LOS NIÑOS Y NIÑAS CURSANTES ENTRE CUARTO, QUINTO Y SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y CINCO EN EL C.C.P.C. VERDE III “ROSA DE SARON” sobre: DESARME (NO PORTAR ARMAS), EVITAR CONDUCTAS VIOLENTAS, PREVENCIÓN DEL DELITO, NO AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, debiendo consignar al Tribunal fijaciones fotográficas tomadas durante las charlas, asistencia de participantes de las 10 charlas y CINCO cartas del C.C. como constancia de haber dictado las charlas en pro de su comunidad y constancia de la Dirección de la Escuela de haber cumplido con las charlas impuestas y 3.- Mantenerse laborando activo durante un año para lo cual debe consignar constancia de trabajo. Se le explicó claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en un año. CUARTO: Cesa el régimen de presentación impuesto al imputado en su oportunidad. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo para informarle sobre el cese del régimen de presentación. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Se Acuerda fijar audiencia de Verificación de condiciones de conformidad al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día JUEVES 31 DE JULIO DE 2014 LAS 02:00 DE LA TARDE. Y así se decide.-

Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado.

Líbrese oficio a la Dirección de la ESCUELA S.R.I. informándole sobre las charlas que dictará el acusado de autos a los NIÑOS y NIÑAS CURSANTES ENTRE CUARTO, QUINTO Y SEXTO GRADO DE EDUCACIÓN PRIMARIA.

Líbrese oficio al C.C.P.C. VERDE III “ROSA DE SARON” a los fines de que se supervise a través de los voceros al acusado de autos. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

B.R.D.T.

SECRETARIA DE SALA,

ROALCI JIMÉNEZ

RESOLUCIÓN Nº: PJ0420130000268.-

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