Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002357

ASUNTO: RP11-P-2012-002357

DECISIÓN DE NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibido como ha sido, el resultado de Evaluación Técnica debidamente suscrita por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, perteneciente al JEIZON E.R.P., el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para Proceder al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta….

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Prónostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico …

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, al a.l.p.c. en atención con la norma anteriormente transcrita, encontramos lo siguiente:

Primero

El Penado JEIZON E.R.P., venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS R.N..

Segundo

Que de acuerdo al último cómputo de pena efectuado, en atención al tiempo de pena cumplida, el cual excedía de la cuarta parte de la pena impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho penado podría optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Razón por la cual en su oportunidad se mandó a practicar la evaluación técnica Psico Social a que se refiere el numeral 3 del aludido artículo 500.

Tercero

Cursa a los folios del 213 al 217, de la Primera pieza de la causa, el Resultado de Evaluación, practicada al referido penado, Suscrito por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de de estudio, Psicosocial. Emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, y clasifica al penado como de media seguridad, no llenando el requisito exigido por el ordinal 2º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, condición sine qua non para el otorgamiento de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En consecuencia y visto que el penado JEIZON E.R.P., no reúne los requisitos exigidos por la ley para hacerse acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, ya que la clasificación como mínima seguridad es vinculante para el juez a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 479 numeral 1° en relación con los artículos 510 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JEIZON E.R.P., venezolano, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial del Estado Monagas remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta informativa para el penado a los fines de la imposición. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

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