Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002357

ASUNTO: RP11-P-2012-002357

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado: JEIZON R.P., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado: JEIZON R.P., fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS R.N.; Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Segundo

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado ha cumplido con la cuarta parte de la pena, vale decir, un (01) año y cuatro (04) meses, la cual se encuentra vencida y que se evidencia según el último cómputo efectuado en fecha 30 de Mayo de 2013, por lo que superando el tiempo establecido en nuestra norma el mismo opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo, culminando de manera definitiva la pena impuesta en fecha 15 de Abril del año 2017.

Tercero

Así mismo a los folios del 141 al 143de la Segunda Pieza, corre inserto resultado de evaluación técnica, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario, practicada a JEIZON R.P., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Cursa al folio: 148 de la aludida pieza procesal que conforma la presente causa, Constancias de Conducta del Penado JEIZON R.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Anzoátegui; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio: 149 de la pieza procesal en referencia, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano J.R., en su carácter de Gerente de Ventas de “Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.”; ofrece empleo al Penado: JEIZON R.P., con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3350,00 mensual, desempeñándose como ayudante.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Segundo de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal extinguiendo de manera definitiva la pena impuesta en fecha 15 de Abril del año 2017. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado: JEIZON R.P., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 29/08/1993, Titular de la Cédula de identidad Número V-22.704.709 y residenciado en el sector Charallave, cerca del autolavado, entrada de la calle del caro, carretera nacional Carúpano – Guiria, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de EDDIX MERKIS R.N.; Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el ciudadano J.R., en su carácter de Gerente de Ventas de “Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A.”, con un Horario de Trabajo comprendido de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3350,00 mensual, desempeñándose como ayudante. Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se acuerda remitir la Boleta de Pre-Libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; al ciudadano Director del Internado Judicial de Barcelona, el cual deberá informar al Penado que debe comparecer ante esta sede Judicial, el día 14 de Febrero del 2014, a las 10:30 am, a los fines de la imposición de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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