Decisión nº PJ0112011000150 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 01 de agosto de 2013

.

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001140

PARTE DEMANDANTE: Jelis C.M.F.O., L.J.M.D. y Marx Alexander Ávila Henríquez venezolanos, mayores de edad, de este domicilio identificados con las cédulas de identidad números V-21.028.646; V-19.843.873 y V- 23.430.965 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: F.E.R.S., F.A.M. y J.d.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.798; 54.825 y 106.261 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/11/2005, bajo el N° 59, Tomo 109-A.

APODERADOS JUDICIALES: Neyle E. Torres Seidel, A.E.L., D.Z.G. y M.E.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.182; 74.152; 61.732 y 108.025 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos Jelis C.M.F.O., L.J.M.D. y Marx Alexander Ávila Henriquez antes identificados, contra la Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A. antes identificada, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 25 de julio de 2013, declarando sin lugar la demanda.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La representación judicial de los accionantes alego:

-Que sus apoderados laboraron para la empresa “Minarca C.A.” ocupando el cargo de “llenadores”.

-Que laboraban en una jornada de lunes a sábado y domingo libre en un horario de lunes a viernes de 5:00 pm hasta las 2:00 am y los días sábados desde la 1:00 pm hasta las 7:00 pm.

-Que para el mes de abril devengaban un salario mensual de Bs. 2.700,32 que comprendía salario mínimo más bono nocturno.

-Que la fecha de ingreso y egreso de los accionantes fue:

Jelis C.M.F.O. ingreso el 03/03/2010 hasta el 05/05/2012 cuando fue despedido y renunció.

L.J.M.D. ingreso el 15/01/2011 hasta el 05/05/2012 cuando fue despedido y renunció

Y Marx Alexander Ávila Henriquez ingreso el 15/01/2011 hasta el 05/05/2012 cuando fue despedido y renunció.

Reclaman los siguientes conceptos:

1) Jelis C.M.F.O.: Bono nocturno porque nunca le fue cancelado y que lo calcula en base al último salario normal mensual de Bs. 1.780,44 para un total de Bs. 14.421,51. Días de descanso desde el inicio discriminados en el libelo y que se dan aquí por reproducidos, porque el patrono no lo pagaba con el salario promedio devengado semanalmente calculado en base al salario normal de Bs. 2.314,57 para un total de Bs. 8.795,10. Que devengó así los salarios normales que se discriminan al folio 5 del escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Reclama la prestación de antigüedad calculada en base a un salario integral con alícuota de utilidades en base a 60 días y bono vacacional según el mínimo legal para un total de Bs.10.555,15, más intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 1.571,50. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 389,75 y vencidos y no pagados desde el inicio Bs. 5.220,62. Utilidades fraccionadas en base a 60 días Bs. 1.800,21 y vencidas y no pagadas desde el inicio Bs. 9.451,12. Cesta ticket Bs. 15.390,00 desde el inicio. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.435,60 más Bs. 6.435,60. Cuantifica la demanda en Bs. 80.466,16 y reclama los intereses moratorios y la indexación de los montos reclamados.

2) L.J.M.D.: Bono nocturno porque nunca le fue cancelado y que lo calcula en base al último salario normal mensual de Bs. 1.780,44 para un total de Bs. 8.546,08. Días de descanso desde el inicio discriminados en el libelo y que se dan aquí por reproducidos, porque el patrono no lo pagaba con el salario promedio devengado semanalmente calculado en base al salario normal de Bs. 2.314,57 para un total de Bs. 5.246,20. Que devengó así los salarios normales que se discriminan a los folios 26 y 27 del escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Reclama la prestación de antigüedad calculada en base a un salario integral con alícuota de utilidades en base a 60 días y bono vacacional según el mínimo legal para un total de Bs. 5.686,20, más intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 469,30. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 540,06 y vencidos y no pagados desde el inicio Bs. 2.520,30. Utilidades fraccionadas en base a 60 días Bs. 1.800,21 y vencidas y no pagadas desde el inicio Bs. 5.400,64. Cesta ticket Bs. 9.202,50 desde el inicio. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.210,30 más Bs. 4.815,45. Cuantifica la demanda en Bs. 47.437,24 y reclama los intereses moratorios y la indexación de los montos reclamados.

3) Marx Alexander Ávila Henríquez: Bono nocturno porque nunca le fue cancelado y que lo calcula en base al último salario normal mensual de Bs. 1.780,44 para un total de Bs. 8.546,08. Días de descanso desde el inicio discriminados en el libelo y que se dan aquí por reproducidos, porque el patrono no lo pagaba con el salario promedio devengado semanalmente calculado en base al salario normal de Bs. 2.314,57 para un total de Bs. 5.246,20. Que devengó así los salarios normales que se discriminan a los folios 41-43 del escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Reclama la prestación de antigüedad calculada en base a un salario integral con alícuota de utilidades en base a 60 días y bono vacacional según el mínimo legal para un total de Bs. 5.686,20, más intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 469,30. Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 540,06 y vencidos y no pagados desde el inicio Bs. 2.520,30. Utilidades fraccionadas en base a 60 días Bs. 1.800,21 y vencidas y no pagadas desde el inicio Bs. 5.400,64. Cesta ticket Bs. 9.202,50 desde el inicio. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.210,30 más Bs. 4.815,45. Cuantifica la demanda en Bs. 47.437,24 y reclama los intereses moratorios y la indexación de los montos reclamados.

Cuantifica la demanda de los tres accionantes en Bs. 175.340,64 y solicita la condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada en su contestación alega que los precitados accionantes nunca laboraron para su poderdante y en tal sentido alega como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la demanda y como consecuencia de ello, procedió a negar y rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda por cada uno de los accionantes así como sobre los conceptos reclamados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda y habiendo sido negada la relación de trabajo y la prestación del servicio, queda el tema a decidir circunscrito a revisar la existencia o no de la relación de trabajo, quedando la carga de la prueba de tal hecho sobre los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio establecido por nuestro m.t. (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,).

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

-INSTRUMENTALES

Rielan a los folios 88; 89; 93-95 inclusive, 99 y 98, instrumentales relativas a unos “recibos” que no se encuentran suscritos por la contraparte, tampoco contienen sello, ni firma ni logotipo, por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Aunado a ello, tales instrumentales resultaron impugnadas siendo desconocidas por la contraparte e la audiencia oral de juicio, en consecuencia, deben desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-TESTIMONIALES

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.E.V.N., C.A.L.C., I.A.S., Dawin J. P.G., identificados a los autos. De los precitados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el segundo, tercero y cuarto de los prenombrados por lo que se declaran desiertas tales testimoniales. Así se establece.

No obstante, compareció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio el ciudadano M.E.V.N., cuyo testimonio fue evacuado. Este testigo fue objeto de una tacha planteada por la contraparte por lo que se abrió la correspondiente incidencia.

-DE LA INCIDENCIA DE TACHA

En fecha 13 de mayo de 2013 la representación judicial de la accionada promovió escritos de pruebas con documentales las cuales fueron admitidas. De las pruebas promovidas por la demandada (folios 158-224 inclusive), consistentes en listados que supuestamente corresponden a la nómina de la demandada en la cual aparecen firmas de personas que no son parte en el presente proceso tales instrumentales fueron producidas por la misma demandada no contienen la firma de los accionantes por lo que no le pueden ser oponibles a los actores de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, además, tampoco constituye una nómina formal consignada por ante una autoridad administrativa de acuerdo a los requerimientos legales ya que no se evidencia que en su elaboración haya participado ningún órgano administrativo competente por lo que de cualquier forma resultaría una información elaborada unilateralmente por la promovente lo cual viola el principio de alteridad de la prueba debiendo ser desechadas a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se decide.

De las pruebas promovidas por los accionantes consistentes en la testimonial de la ciudadana C.A.R.A. identificada a los autos fue igualmente tachada por la demandada pero esta tacha fue negada en esa misma oportunidad por el Tribunal. Así, tal testimonial estaba dirigida a dar validez al testimonio del testigo promovido en el asunto principal y que había sido objeto de tacha. Ahora bien, considera esta Juzgadora que independientemente de abrirse la incidencia de tacha del testigo promovido en el asunto principal lo cual se realizó únicamente en aras de garantizar el debido proceso, ya ello en nada afecta el resultado de lo que debía decidirse. Así tenemos que, en principio, la promovente de la tacha no logró desvirtuar la veracidad del testigo mediante ningún medio de prueba válido, y aún cuando resultare ratificada tal testimonial mediante la segunda testigo, ésta solo podía dar testimonio respecto del primero y no de los hechos planteados en la demanda. De allí que, el debate probatorio queda como al inicio pues aún si se le diere validez al único testigo que compareció a la audiencia oral de juicio para dar fe de los hechos planteados en la demanda, tenemos que un único testigo no hace plena prueba en la demostración de la relación de trabajo toda vez que su declaración debe adminicularse con otro u otros medios probatorios, siendo éste el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte esta Juzgadora. Por tal motivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se confiere valor probatorio a las declaraciones del testigo M.E.V.N. pues su declaración no genera elementos de convicción respecto a lo debatido. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente planteado se declara igualmente sin lugar la tacha promovida por la demandada. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La representación judicial de la demandada no promovió prueba alguna y así fue señalado por esta Juzgadora mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 133), limitándose la accionada a plantear alegatos de hecho y de derecho que corresponden al acto de contestación. De forma tal que, tales alegatos no pueden ser considerados dado el principio de preclusividad de los actos procesales según el cual la demandada tiene una oportunidad procesal para promover pruebas y otra oportunidad procesal distinta para contestar la demanda y plantear los alegatos sobre los cuales fundamenta su defensa, correspondiendo a actos procesales distintos para que la demandada ejerza su derecho a la defensa, lo contrario a ello subvertiría el proceso y generaría un desorden procesal lo que además quebrantaría lo estipulado en el artículo 135 de nuestra ley adjetiva que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”. De allí, que es en el acto de contestación la oportunidad preclusiva en la cual la parte demandada puede oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del demandante y no en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, esta Juzgadora desestima los alegatos de hecho y de derecho sobre el fondo de la controversia planteados por la demandada en el escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los alegatos de las partes y negada como fue la relación de trabajo y la prestación del servicio por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia de la relación de trabajo, tal como fue establecido por quien decide, que a las partes accionantes les corresponde la carga de probar tal hecho.

En este caso se observa del acervo probatorio aportado a los autos, que los demandantes no cumplieron con su carga procesal a los fines de demostrar la relación de trabajo, promoviendo únicamente unos recibos de pago que quedaron desechados por no estar suscritos por la demandada y que no pueden constituir una prueba válida y legal para demostrar la existencia del pretendido vínculo laboral tal y como fue establecido ut supra. De igual forma, de la prueba testimonial promovida por los actores solo uno de los testigos compareció a la audiencia oral de juicio, siendo ésta desechada por resultar insuficiente para demostrar contundentemente la relación de trabajo pues la declaración de un solo testigo no hace plena prueba. Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en sentencia de fecha 31/05/2001 (caso: J.B. contra el De Cujus Soil Acovsky Baron) en la cual se estableció:

En cuanto a la doctrina establecida por este M.T. con relación a la valoración de la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sentó nuevo criterio, el cual es acogido por esta Sala, en los siguientes términos:

"Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.-

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

(Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia transcrita ut supra, así como del artículo 508 del CPC aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la prueba de testigos tiene validez cuando éstas concuerdan entre sí, es decir, cuando se trata de varios testimonios y cuando concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso.

En virtud de las anteriores consideraciones, como quiera que la prueba para demostrar la relación de trabajo debe ser contundente, esta Juzgadora observa que en el presente caso los demandantes pretenden demostrar su pretensión con un único medio probatorio constituido por un solo testigo, con lo cual no lograron demostrar la prestación del servicio y mucho menos la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, dado que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno mediante el cual pueda demostrarse que los ciudadanos Jelis C.M.F.O., L.J.M.D. y Marx Alexander Ávila Henriquez antes identificados hayan prestado algún servicio para la empresa demandada Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A., teniendo los demandantes la carga procesal de probar sus alegatos a los fines de demostrar la prestación del servicio por ellos señalada en el escrito libelar incumplieron con su obligación procesal, y en ese sentido esta Juzgadora considera infundada la pretensión de los demandantes en perfecta aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.), que señala:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, de la cual se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado, en consecuencia, por cuanto en el presente caso, los demandantes no lograron probar la prestación del servicio por ellos alegada en el escrito libelar, quien decide considera forzoso declarar sin lugar la demanda intentada por cuando no quedó demostrada la relación de trabajo. Así decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Jelis C.M.F.O., L.J.M.D. y Marx Alexander Ávila Henriquez antes identificados, contra la Sociedad mercantil Embotelladora Minarca C.A. antes identificada. TERCERO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia el día primero (1°) del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. D.R.

El Secretario

En esta misma fecha a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

Abg. D.R.

El Secretario

GP02-L-2012-001140

01/08/2013

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