Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO 2.013

202º y 154º

EXP Nº 32.750

PARTES:

• DEMANDANTE: JELITZA S.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.721.377, y de este domicilio.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.D.L.C.L.G. y A.J.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.774.608 y 10.839.581, respectivamente, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 85.850 y 74.067, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: J.N.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.897.370 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.147.806, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.193, y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

-I-

En fecha 19 de Marzo de 2.012, es recibido por este Despacho expediente Nº JMS1-L-2012 001868 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana JELITZA S.L.G. en contra del ciudadano J.N.B.R., en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada en fecha 24 de Febrero del 2.012, dándosele la entrada correspondiente en el Libro de Causas, quedando anotado bajo el Nº 32.750 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Así las cosas, expone la parte actora en su escrito libelar lo que a continuación se cita:

… aproximadamente en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), comencé una relación sentimental con el ciudadano J.N.B.R., portador de la cedula de identidad N° 23.897.370, lo cual pronto se convirtió en una Unión Natural de de Hechos, estableciendo nuestro domicilio en La Cruz, Sector Los Luces, Calle Doña Menca de Leoni, N° 53-90. De dicha Unión se procrearon Dos (02) hijos, de nombres: J.D. BARON LARTIGUEZ Y J.M.B.L. (…) y fueron reconocidos por su padre el ciudadano J.N.B.R. (…). … la Unión Natural que sostuve con el prenombrado Señor, fue una Unión que cumplió todos los requisitos señalados en el artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada uno de nosotros cumplía con todos los deberes y obligaciones que nos debíamos como pareja, además de disfrutar de los derechos que tal hecho nos otorgaba, al cabo de unos años, de estar conviviendo bajo el mismo techo, aproximadamente en el año Dos Mil Dos (2002), la relación comenzó a tornarse insostenible, ya que mi ex – pareja, para aquel entonces comenzó a ofenderme, a humillarme, me injuriaba constantemente, no solo en privado, sino en público, situación que aún estando separados, se mantiene, lo cual hizo imposible nuestra vida en común…

…Omissis…

…De la referida Unión adquirimos Bienes Muebles e Inmuebles que detallo a continuación:

…Omissis…

…Por tales hechos y de conformidad con sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en cuanto a la prueba de Unión Estable de Hecho, entre un hombre y una mujer, para que esta surta los mismos efectos que el matrimonio, debe emanar una Sentencia Definitivamente Firme, que así lo declare, solicito muy respetuosamente y en función de los preceptos consagrados en los artículos 177 de la LOPNA, Literal “L”, ACCION MERO DECLARATIVA, a través de la cual se me reconozca la Unión Natural de Hechos o Unión Concubinaria que mantuve por aproximadamente Diez (10) años, en forma pública e ininterrumpida con el referido ciudadano… ”

Vista la presente demanda este Tribunal a los fines de su admisión instó a la parte actora a que señalara el domicilio del demandado y su domicilio procesal, concediéndole cinco (5) días de despachos. Dentro de dicho lapso, la ciudadana JELITZA S.L.G., debidamente asistida por la Abogada A.D.L.C.L.G., y mediante diligencia de fecha 27 de Marzo del 2.012, señaló el domicilio del demandado, ciudadano J.N.B.R.. En tal sentido, el Tribunal procedió el día 30 de ese mismo mes y año, a admitir la demanda, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, e igualmente se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que tuvieran algún interés en la decisión que ha de recaer en el presente proceso.

Consecutivamente, el día 24 de Abril del 2.012, la representación judicial de la accionante, Abogada A.D.L.C.L.G., consignó el ejemplar del periódico contentivo del edicto respectivo, agregándose a los autos el día 25 de ese mismo y año. De seguidas en fecha 09 de Mayo del 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano J.N.B.R., a quien le fue imposible localizar. Vista la negativa de localización del demandado, la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 04 de Junio del 2.012, solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; acordando este Tribunal dicha solicitud mediante auto de fecha 05 de Junio del referido año; librándose cartel. Posteriormente, el día 20 de Junio del 2.012, la mencionada profesional del derecho, consignó los ejemplares con las respectivas publicaciones del cartel de citación, siendo consignado a los autos el día 21 de ese mismo mes y año. Dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del código en comento, la secretaria se trasladó a fijar el cartel en la morada del demandado, tal y como consta al folio 48 del presente expediente.

En fecha 30 de Julio del 2.012, compareció el Abogado H.R.S.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.N.B.R., y mediante escrito constante de tres folios útiles contestó la demanda, interpuesta en contra de su representado.

Abierto el lapso probatorio, sólo la parte demandada, representada por el Abogado H.R.S.L., consignó escrito de pruebas en fecha 23 de Octubre del 2.012, siendo las misma admitidas por auto de fecha 30 del referido mes y año.

Llegado el día 08 de Febrero del 2.013, fecha prevista para que las partes presentaran informes, no compareció ninguna persona interesada a consignarlos, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que:

… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..

En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 254: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma.

…Omissis...”

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras). (Negrillas y Subrayado Nuestro)

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la accionante, observó este sentenciador tal y como se dejó asentado en la narrativa de este fallo, que en el lapso probatorio la parte actora ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial promovió ni ratificó prueba alguna.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Igualmente, en este orden de ideas se precisa destacar que en este proceso no hubo contradicción por cuanto la parte actora abandonó el proceso al no cumplir con el iter procesal ni con las obligaciones probatorias que tenía para probar las afirmaciones argüidas por ella en su libelo de demanda.

De tal suerte, considera pertinente este operador de justicia recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, …”, en virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante es concluyente para este Juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuera incoada por la ciudadana JELITZA S.L.G. contra el ciudadano J.N.B.R., previamente identificados.

No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

Exp. 32.750

AJLT/KC.-

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