Decisión nº PJ0102014000178 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, seis (06) de Noviembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-001316.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JELUIS D.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-15.631.779, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.N. y W.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.436 y 32.475, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-11-1990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: A.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.068, y de este domicilio.

MOTIVO: REMANENTES DE SALARIO, DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PRODUCTO DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada en ejercicio R.N., inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 30.436, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JELUIS D.M.R., por Remanentes de Salario, Diferencias de Prestaciones Sociales, Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral por Incapacidad Parcial y Permanente producto de un Accidente de Trabajo, que incoara en contra de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole conocer por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES.

ALEGA EL ACTOR:

- Señala que en fecha veintidós (22) de Enero del año 2008, celebró con la entidad de trabajo demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., un contrato verbal e indeterminado, para desempeñarse en el cargo como OPERADOR DE SERVICIOS, cuya empresa tiene su sede en ésta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Que siempre el servicio de PDVSA PETRÓLEO Y GAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, siendo ésta la empresa contratista matriz, y que a su vez se ha constituido fiadora y principal pagadora de las obligaciones contractuales y legales de sus contratistas, y tal como lo señala la cláusula 69°, numeral 14° de la vigente contratación colectiva petrolera de la cual es beneficiario el trabajador, por ser trabajador de la nómina mensual menor, cuya empresa fiadora originariamente fue construida bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., devengando un salario básico diario de Bs. 124,57, discriminado en los recibos de pago; percibiendo un salario de Bs. 1.630,00, por concepto de salario básico, más la cantidad de Bs. 1.858,00, por concepto de Bono de Operaciones, cuyos ingresos eran fijos y permanentes; un salario normal diario de Bs. 300,35 y un salario integral diario de Bs. 421,65.

- Alega que en el cargo se desempeñó con gran puntualidad aún cuando no recibió la totalidad de los beneficios contractuales, pues no se le pagaron los Salarios Básicos previstos en la contratación colectiva petrolera y en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), como lo son Vacaciones, Ayudas de Vacaciones, Bono Vacacional, Días de Descaso Legal y Contractual, Sábados trabajados, Utilidades, la Restitución del HCM, DÍAS DE Espera entre otras.

- Aduce que hasta el día veintiocho (28) de Abril del año 2009, fecha en la cual le fueron pagadas las Prestaciones Sociales, ya que fue DESPEDIDO DE MANERA UNILATERAL E INJUSTIFICADA por parte del patrono, violentando totalmente con dicho despido la inamovilidad laboral existente hasta el día 31 de Diciembre de ese año, decretada por el ejecutivo nacional, para un tiempo de labor de un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días,

- Destaca que bien es cierto de que el patrono desconoció la existencia de la inamovilidad provocada, sufrió un Accidente Laboral, grave que lo dejó inhabilitado parcial y permanente de la pierna izquierda, pues presenta LUXOFRACTURA DEL MALEOLO TIBIAL IZQUIERDO, tal como lo contiene el expediente signado con el N° MON-31-IA-12-105, en el cual se describe que se encontraba laborando el día 12 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la locación del Pozo GS-327, ejecutando las tareas de operación de limpieza, lo que le ocasionó las lesiones que lo mantienen incapacitado, presentando amplitud articular de tobillo izquierdo limitada en grados finales, discreto déficit funcionarial, y fuerza muscular conservada, con limitaciones para realizar actividades de alto impacto (correr, saltar), contenido según providencia administrativa N° 10, de fecha 28 de Abril del 2009, dicha incapacidad ha provocado en su vida una merma grave de sus ingresos, pues no ha podido proveer de ingresos estables a su familia, en virtud de su discapacidad, ya que en ningún ente público o privado ha podido desempeñarse pues no rinde lo suficiente, su lentitud es evidente y su funcionalidad es indiscutible, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS:

  1. - Días sábados no pagados: Bs. 19.522,75.

  2. - Preaviso: Bs. 4.505,25.

  3. - Antigüedad Legal: Bs. 12.649,5.

  4. - Antigüedad Contractual: Bs. 12.649,5.

  5. - Vacación Fraccionada: Bs. 2.253,75.

  6. - Bono Vacacional: Bs. 6.342,00.

  7. - Incidencia de Bono Vacacional: Bs. 9.513,00.

  8. - Utilidades: Bs. 19.024,09.

  9. - Incidencia de Utilidades: Bs. 9.513,00.

  10. - Examen Médico de Pre-retiro: Bs. 158,55.

  11. - Días de Espera: Bs. 34.005,22.

  12. - Indemnización por Daño Moral: Bs. 200.000,00.

  13. - El Pago que resulte de calcular el número de salarios a pagar por Incapacidad Parcial y Permanente.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 572.404,77); asimismo, solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los Intereses de Mora; por último solicita el pago de las costas y costos del procedimiento, las cuales serán calculadas a la tasa del 42%.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral; llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 161 y 184, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha trece (13) de Marzo de 2013, tal y como se evidencia a los autos, y en fecha treinta (30) de Abril de 2013, la jueza temporal encargada de este Tribunal para esa fecha, se INHIBE de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2013, y visto que las pruebas presentadas por ambas partes fueron admitidas, tal y como se evidencia a los autos; se procedió a fijar por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JELUIS D.M.R., contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, y admitida la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso y el salario básico al término de la relación de trabajo devengado por el actor; queda controvertido, si procede el pago correspondiente a las indemnizaciones por incapacidad parcial reclamada por el actor; y si procede o no el daño moral solicitado. De la misma forma, fue alegada la falta de cualidad e interés de la demanda en virtud, de que reclaman indemnizaciones por enfermedad señalando la parte accionada, que el obligado y responsable de indemnizar al actor es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aunado a lo antes expuesto la entidad demandada alega como defensa perentoria la Prescripción de la acción de todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de esta sentencia. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga de la prueba corresponderá al actor demostrar que el lapso de prescripción fue interrumpido, de acuerdo a lo que establecen los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y el hecho ilícito en el cual incurrió la parte accionada a los fines de la procedencia del daño moral; en caso de que no haya prescripción, le corresponde a la parte accionada demostrar si le cancelaron la totalidad de los conceptos reclamados por el actor y si al mismo le es aplicable o no los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera de los conceptos que se reclaman y probar que al actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, alegó como punto previo la prescripción de la acción de cobro de remanentes de salario y diferencias de prestaciones y otros conceptos; de la prescripción de la acción de indemnización por accidente laboral, daño moral por incapacidad parcial y permanente producto de un accidente de trabajo y la falta de cualidad e interés de la demandada, admitió la relación laboral, alega que la parte demandante haya ingresado a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo demanda, en fecha 22 de enero de 2008 y que devengaba un salario básico, al término de la relación laboral de Bs. 1.630,00. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. -

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por el actor.

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a los efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, en cuanto a los pagos realizados y en la forma de los cálculos que se pretende en el libelo de la demanda, así como la forma de finalización de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, demostrar que efectivamente cumplió con todos los pagos realizados por la terminación de la relación de trabajo y la forma de culminación de la misma. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO PRIMERO DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO: DOCUMENTALES:

- Promueve Recibos de Pago de Salario y demás anexos de pago, que rielan en autos. (Folios 27 al 53). En relación a tales documentales fueron reconocidas por la representante legal de la parte demandada, señalando que los mismos fueron aportados por su representada a los autos, en los cuales se evidencia todo lo que le fue cancelado al actor durante la vigencia de la relación laboral, de conformidad con el régimen aplicable Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, señala que aun siendo promovidos ha sido opuesto como punto previo al fondo la prescripción de la acción; por su parte la representante legal de la parte demandante señala que con los recibos de pago prueban la existencia de la relación de trabajo, los cuales fueron ratificados y consignados por la parte demandada las copias de los mismos recibos otorgados al trabajador, en los cuales se evidencia que hay conceptos que no le corresponden por cuanto se trata de un trabajador de contratación petrolero, en virtud del número de contrato que aparece reflejado en los recibos de pago, fue el mismo que reflejo el informe emanado de PDVSA, relacionado con las contrataciones que esta empresa lleva relacionada con la parte demandada; por lo que este Tribunal procede a valorarlas conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada. Así se decide.

- Promueve Informe Médico y Certificación emanada de INPSASEL. (Folios 23 al 26). En relación a tales documentales la representante legal de la parte demandada señala que los informes médicos son documentos que no provienen de su representada y emanan de un tercero y que no fueron ratificados mediante testigo para ratificar dicha documental; en cuanto al certificado emanado de INPSASEL, señala que el mismo fue aportado por su representada a los autos, siendo importante su contenido, del cual se desprende el hecho por el cual el actor solicita las indemnizaciones y en el cual se certificó una Luxofractura del maléolo tibial izquierdo, quien fue debidamente tratado por la empresa, siendo traslado inmediatamente a la policlínica, recibiendo atención médica y farmacéutica, no habiendo responsabilidad por parte de su representada por cuanto el actor goza de un seguro y una vez que fue totalmente rehabilitado fue reincorporado a sus labores; por su parte el representante legal de la parte demandante realiza sus observaciones. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a los informes médicos, por cuanto los mismos no fueron aportados a los autos ni ratificada mediante testigo. En relación a la documental promovida correspondiente a la certificación emanada de INPSASEL, tal documental fue debidamente reconocida por la parte demandada y fue aportada por su representada a los autos, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CAPITULO I DOCUMENTALES:

- Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Finiquito de Prestaciones Sociales y otros conceptos. (Folios 92 y 93). En relación a tal documental la representante legal de la parte actora, señala que el finiquito de las prestaciones sociales fue calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta el contenido de la cláusula 69 de la convención colectiva vigente, la cual señala que las personas jurídicas especificadas en la convención colectiva petrolera, se le deben aplicar los salarios y los beneficios laborales contenidos en la misma, a todas las nóminas, y en dicha liquidación se observan las diferencias contenidas en los pagos que se le hicieron y en los pagos realizados, ratificando que el trabajador es un trabajador absoluto de beneficios de la convención colectiva petrolera que no le fueron dados en todo su proceso laboral; por su parte la representante legal de la demandada señala que con dicha documental se pretende demostrar que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador estaba amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue establecido en el contrato individual del trabajo, y en virtud de que el mismo es considerado un personal de confianza, por la funciones desempeñadas, por lo tanto se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, dicha liquidación es de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y como no es aplicable la convención colectiva, no se le adeuda diferencia alguna, por lo que este tribunal procede a valorarla, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, Recibos de Pago de Salario. (Folios 94 al 110). Fueron debidamente valorados, en virtud de ser promovidos por ambas partes. En relación a tales documentales la representante legal de la parte actora, ratifica que el trabajador es beneficiario de los conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera; por su parte la representante legal de la demandada señala que con dichas documentales se pretende comprobar todos y cada uno de los salarios devengados por la parte actora durante la vigencia de la relación laboral, quien estuvo amparado por los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se encuentra contemplado en el contrato privado firmado entre las partes y que rige la relación de trabajo y en virtud del cargo que ocupaba el actor este gozaba de beneficios plasmados en dicho contrato, los cuales eran mas beneficiosos que los establecidos en el contrato colectivo petrolero y por ser un personal de confianza se encontraba excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, por lo que este Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Notificaciones de ajustes de Salario. (Folios 112 y 113). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, de las mismas se evidencia el ajuste de salario básico mensual del actor, dichos ajustes fueron tomados en consideración para el cálculo de su liquidación al momento del retiro y culminación de la relación de trabajo, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, Contrato de Trabajo. (Folios 115 al 120). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, del mismo se puede constatar que fue firmado y suscrito por ambas partes, así como el cargo desempañado por el actor de Operador de Servicios en Entrenamiento (EOT), Well Services, era el encargado de la maquinaria existente y cumplir con los lineamientos y estándares de calidad dentro del pozo, su cargo era de confianza, tal y como se evidencia en el contrato de trabajo y en las políticas debidamente firmado por el actor, la fecha de entrada en vigencia del contrato de trabajo, fecha en la cual inicia la prestación del servicio, las funciones a desempeñar, el cual se encuentra excluido de la aplicación del contrato colectivo petrolero, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “F”, constante de tres (03) folios útiles, Alcance de Contrato. (Folios 121 al 123). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Políticas de Calidad, Salud, Seguridad y Medio Ambiente (QHSE). (Folio 124). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Solicitud realizada por la parte demandada al Banco Provincial. (Folio 125). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, de la misma se puede evidenciar la apertura de la cuenta de fideicomiso en la referida entidad bancaria, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, Descripción del Cargo ocupado por la parte actora. (Folios 126 y 127). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, de la misma se puede evidenciar las funciones ejercidas del cargo desempañado por el actor, debidamente firmadas por el mismo, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “K”, constante de siete (07) folios útiles, Notificaciones de Riesgos. (Folios 128 al 134). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “L”, constante de siete (07) folios útiles, Acta contentiva de Informe de Investigación de origen de enfermedad y/o accidente realizada por INPSASEL. (Folios 135 al 141). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “M”, constante de cinco (05) folios útiles, Declaración de Accidente de Trabajo. (Folios 143 al 147). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, de la misma se puede evidenciar la fecha del accidente y cuales fueron las causas del accidente y como se generó, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “N”, constante de cuatro (04) folios útiles, C.d.I. inmediata de Accidente. (Folio 151). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, Carta Explicativa del señalado Accidente. (Folio 152). En relación a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte actora, señalando que la misma explica detalladamente que el actor sufrió un accidente laboral mientras se desempeñaba como trabajador de la parte demandada, las características y las razones por las cuales sufrió el accidente y las consecuencias que condujeron a que el trabajador fuera trasladado al centro asistencial, lo que demuestra que el trabajador se hallaba en el patio petrolero al momento del accidente laboral sufrido; por su parte la representante legal de la entidad de trabajo demandada ratifica todo lo señalado por su representada, y por cuanto dicha documental fue debidamente reconocida por la parte demandante, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “P”, constante de tres (03) folios útiles, Certificación del señalado Accidente. (Folios 154 al 156). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil, Planilla emitida por el IVSS. (Folio 158). En relación a tal documental la representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante de la parte demandada señala que con esta prueba se pretende demostrar que el trabajador se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es el competente ante cualquier reclamo e indemnización y que su representada se encuentra relevada de responsabilidad alguna ante pago de cualquier concepto, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO II INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicita inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., Maturín Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, folio (255). No hay prueba que valorar. Así se decide.

CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES:

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al BANCO PROVINCIAL, a través de SUDEBAN; mediante oficio Nº 158-2013, de fecha 13-03-2013, requiriendo información. Consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (243 al 251). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante oficio Nº 160-2013, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 10/04/13 folio 205, en el presente expediente. AUN NO CONSTA RESPUESTA ALGUNA, y por cuanto dicha documental fue promovida a los autos folio 158 y en virtud de que no fue impugnada por la representación legal de la parte demandante, es por lo que la promovente desiste dicha prueba, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se decide.

- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo GRUPO PETROAMÉRICA, C.A., mediante oficio Nº 661-2013. Consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (267 y 268). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

-. No hubo declaración de partes.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La representación legal de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó como punto previo LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el caso de autos en lo que respecta al cobro de remanentes de salario y diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, producto de la aplicación de la convención colectiva petrolera, siendo ratificado en la audiencia de juicio, al respecto, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el punto planteado:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

De lo anterior se desprende, que la prescripción en materia laboral, es una defensa que debe alegar el demandado y en la oportunidad procesal correspondiente, en efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, y frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, de allí que la prescripción constituye una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, puede el demandante perder la acción que tiene para hacer valer su derecho, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo el mismo.

En tal sentido, y conforme a lo señalado anteriormente la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los Tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento anterior, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede si cumple los requisitos de Ley a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda.

Todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo al criterio señalado up supra, quien aquí juzga considera necesario precisar, que la prescripción no es de orden público, es decir, no puede el Juez suplirla de oficio y en el supuesto de que el demandado quiera hacerla valer para enervar las pretensiones del actor, debe oponerla en su debida oportunidad, en el caso concreto observa este Juzgador y en señalamiento al criterio mencionado, la parte demandada en la audiencia preliminar, opone dicha defensa.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, ambas partes admitieron que la relación de trabajo culminó el veintiocho (28) de Abril de 2009, no siendo este un punto controvertido y verificado que sus prestaciones sociales fueron canceladas en la referida fecha, por lo tanto las acciones provenientes de la relación laboral prescribían el 28-04-2010; procediendo este juzgador a verificar si la parte accionante realizó alguna actuación, a los fines de interrumpir dicho lapso de prescripción de la acción, en relación a los conceptos reclamados de : Días sábados no pagados; Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Contractual; Vacación Fraccionada; Bono Vacacional; Incidencia de Bono Vacacional; Utilidades; Incidencia de Utilidades; Examen Médico de Pre-retiro; Días de Espera, conceptos estos que reclama el actor su diferencia basado en la aplicación de la convención colectiva petrolera; en este sentido, efectuada la revisión de las actas procesales y del análisis a las pruebas promovidas por la parte demandante, no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy accionante haya interrumpido el lapso de prescripción, lo que si se evidencia de las pruebas aportadas por la representación judicial del actor es el reclamo efectuado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), reclamo este que corresponde a la Indemnización por enfermedad profesional, dicho reclamo no interrumpe el lapso de prescripción de la acción de las prestaciones sociales ya que constituyen reclamaciones laborales distintas, se evidencia así mismo que los conceptos anteriormente señalados los mismos fueron cancelados, tal como se observa en la planilla de liquidación y recibido en su oportunidad las cantidades correspondientes, la presente demanda fue introducida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012, y la notificación de la entidad de trabajo demanda se realizó en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, por lo que se supera con creces el lapso de prescripción establecido en la Ley, visto que ha transcurrido más de un (01) año; en consecuencia, la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Y así se decide.

    Con relación a la aplicación del contrato colectivo petrolero, es innecesario su pronunciamiento en virtud que dicha reclamación se encuentra prescrita. Así se decide.

    Con respecto a la prescripción de la acción alegada en relación al accidente de trabajo, si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo establecía en su artículo 62, La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. dicha ley orgánica data del 19 de Junio del año 1997, sin embargo en fecha 26 de Julio del año 2005 entró vigencia la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece en su articulo 9 que las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente. en tal sentido visto el carácter Orgánico de dicha normativa y basado en el principio del indubio pro operario debe aplicarse la normativa mas favorable al trabajador, en este caso la establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por cuanto la certificación es de fecha 30 de agosto de 2012 y la demanda fue interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2012 se tiene que la misma fue presentada dentro del lapso legal es por lo que este Juzgador considera no procedente la prescripción de la acción en relación al accidente de Trabajo. Así se decide.

    En relación a la reclamación del accidente de trabajo se evidencia de lo señalado por el actor en el libelo de la demanda la reclamación de la responsabilidad Objetiva del patrono en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en tal sentido solicita la indemnización por accidente laboral y daño moral.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL ALEGADO.

    Al respecto la representación legal de la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de la demanda en sostener el reclamo realizado por el actor, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de Incapacidad Parcial y Permanente, señalando que el obligado y responsable de indemnizar al actor es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y al Ley del Seguro Social, siempre y cuanto el trabajador haya estado asegurado por el Seguro Social Obligatorio, el obligado a pagar las indemnizaciones a que haya lugar con ocasión de un accidente, es el mencionado Instituto; en tal sentido, fue promovida por la parte demandada planilla emitida por el IVSS, prueba que se le otorgo pleno valor probatorio, y por medio de la cual quedo demostrado que el ciudadano Jeluis D.M.R., fue debidamente inscrito por la entidad de trabajo demandada.

    De acuerdo a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el especial la señalada en el caso G.F. vs. INDUTEC de fecha 18 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha establecido que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica de Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    En el caso concreto quedó demostrado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio.

    Si bien es cierto en el estado Monagas estamos en presencia de un régimen parcial de los beneficios de la seguridad social, únicamente realizando los descuentos en materia de pensión de vejez, no así en cuanto a las enfermedades y Accidentes del trabajo, se evidencia que la mencionada empresa esta inscrita en el Registro Mercantil del Distrito federal y Estado Miranda donde aplica un régimen total de cotizaciones.

    Por otra parte el actor no demando la responsabilidad subjetiva patronal cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención higiene y seguridad en el trabajo.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

    En relación al daño moral ha sido criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por daño moral sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponde al accionante (trabajador) probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”, y tal como quedo demostrado en la presente causa el trabajador JELUIS D.M.R., sufrió un accidente de trabajo, tal como fue certificado por EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual provoco al trabajador: Luxofractura Del Maléolo Tibial Izquierdo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 80 de la Lopcymat vigente para la fecha del accidente, con limitaciones para realizar actividades de alto impacto (correr, saltar), tal como fue diagnosticado por el referido instituto.

    Tomando en consideración lo antes expuesto y visto que fue reclamado una indemnización por Daño Moral con ocasión al accidente laboral, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe este Juzgador realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

  4. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor padece de Luxofractura Del Maléolo Tibial Izquierdo, ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con ocasión al accidente laboral sufrido por el actor en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, de dicho informe se desprende que las limitaciones son para realizar actividades de alto impacto (correr y Saltar) y marcha de trayectos largos.

  5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, no se demostró el hecho ilícito alegado, por cuanto quedó determinado que la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

  6. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, sufrió un accidente laboral, al encontrarse laborando el día 12-11-2008, aproximadamente a las 10:30 a.m., en la locación del Pozo GS-327, ejecutando las tareas de operación de limpieza, el trabajador se dirigía a buscar una conexión (herramienta) localizándose a ochenta (80) metros aproximadamente dentro de la unidad o vehículo camión 350, cuando se desplazaba por el terreno irregular, al momento de una pisada, perdió el equilibrio, lo que le ocasionó las lesiones (…); se podría decir que el actor pudo evitar la ocurrencia del accidente.

  7. Posición social y económica del reclamante. El actor no aportó elementos de prueba que demuestren que es sostén de hogar, aunado a que en su cédula de identidad (copia anexa al folio 22), aparece que es de estado civil soltero; sin embargo, dado la edad y el oficio de Operador de Servicios en Entrenamiento (EOT), Well Services, que desempeñó en la entidad de trabajo demandada, no se puede inferir que sea padre de familia, si de una modesta condición económica, sin embargo, manifestó el trabajador que la discapacidad ha producido una merma grave en sus ingresos ya que no ha podido laborar en ningún ente publico ni privado, sin embargo se evidencia al folio 158, de la planilla emitida por el IVSS, que el actor se encontraba laborando para la fecha de la interposición de la demanda y aún labora para la entidad de trabajo GRUPO PETROAMÉRICA, C.A., a tal efecto fue promovida prueba de informe dirigida a la referida entidad de trabajo, la cual dio respuesta a lo solicitado, tal y como se evidencia a los folios (267 y 268).

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la entidad de trabajo hoy demandada cumplió con las obligaciones previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, tal como se demuestra de la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., la contratación de pólizas de seguro colectivo a favor del trabajador, el cumplimiento de su salario mientras el actor se mantuvo de reposo, la notificación del accidente en cumplimiento del artículo LOPCMAT; la premura en prestar los primeros auxilios y la decisión de trasladar al actor a la Policlínica Maturín, S.A., el cumplimiento del pago de sus prestaciones sociales

  9. Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal de la rama de industria a que se dedica la demandada de autos, su objeto es servicios petroleros.

    Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), como indemnización por daño moral. ASÍ SE ESTABLECE.

    Total a cancelar al ciudadano JELUIS D.M.R.: la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).-

    Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

    Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

    En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JELUIS D.M.R., contra la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo, cancelarle al ciudadano JELUIS D.M.R., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    SECRETARIO (A),

    ABG.

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