Decisión nº 146-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.167.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil JEMAR, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1.999, bajo el N° 49, Tomo 2-A, representada por su Directora, ciudadana M.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 6.831.462, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio J.E. VILLALOBOS, J.E.G.P. y A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.619.984, V-4.526.717 y V-7.601.255 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.900, 20.379 y 37.920, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, legalmente constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de marzo de 1973, quedando anotada bajo N° 26, Tomo 6-A, e “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de febrero de 1974, anotada bajo el N° 30, Tomo 1-A, ambas legalmente representadas por el ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 115.070, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio C.T.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.007.371 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.801 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.

FECHA DE ADMISIÓN DE LA REFORMA DE DEMANDA: 15 de abril de 2014.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA (Ord. 1°)

I

NARRATIVA:

Acude ante este Órgano Jurisdiccional, la Abogada en ejercicio M.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.831.462 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.213, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil JEMAR, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1.999, bajo el N° 49, Tomo 2-A, a interponer demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios, en contra de las sociedades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, legalmente constituida ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de marzo de 1973, quedando anotada bajo N° 26, Tomo 6-A, e “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida, ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de febrero de 1974, anotada bajo el N° 30, ambas legalmente representadas por el ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 115.070, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, alegando que en el año 1.982 inició una relación laboral con la sociedad mercantil Centro Comercial Saladillo, C.A., la cual continúo como aproximadamente hasta el mes de mayo 1.995, posteriormente en cumplimiento al mandato verbal conferido por el ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 115.070, en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., ambas debidamente inscritas, la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de marzo de 1.973, bajo el N° 26, tomo 6-A y la segunda en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de febrero de 1974, bajo el N° 30, tomo 1-A, procedió en su nombre y representación en asamblea de copropietarios convocada para el día 22 de mayo de 1.995, a solicitar la entrega de la administración del Centro Comercial Paseo Ciencias, al mencionado ciudadano, ya que éste representada el 75% del valor total del inmueble en cuestión, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal le concedía la potestad de administrar el Centro Comercial Paseo Ciencias, conformado por 41 locales comerciales, y una vez sometida dicha petición a la consideración de los asistentes de la asamblea convocada, se aprobó por unanimidad la entrega de dicha administración al ciudadano R.M.A., quedando plasmada tal decisión bajo el acta N° 14 del Libro de Actas de Asamblea, llevada por la Junta de Condominio.

De la misma manera sigue exponiendo, la Abogada en ejercicio M.d.J.M.B. con el carácter de Directora de la sociedad mercantil accionante, que luego de haber transcurrido un año y cuatro meses y en virtud de no haber dado cumplimiento a lo acordado, es decir la entrega de la administración, la cual continuaba bajo la dirección de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Ciencias y Edificio Padilla, desde el año 1992, situación que resultaba incomoda para el señor R.M.A., debido a que nunca estuvo de acuerdo con la administración del mencionado Centro Comercial, fue lo que conllevo al ciudadano R.M.A. le propusiera contratarla para que asumiera la administración del Centro Comercial, comprometiéndose a cancelarle lo que ella estimara conveniente por la administración del referido Centro Comercial. Posteriormente el mencionado ciudadano convocó una reunión en su oficina, con el objeto de proponerle la creación de una firma mercantil, cuyo registro de comercio que abarcara la administración de inmuebles de Centros Comerciales y mantenimiento en general, constituyéndose de esta manera la firma mercantil cuya denominación social es JEMAR, C.A., y la cual estaría bajo la dirección de M.d.J.M.B., procediendo así a la contratación de la sociedad mercantil JEMAR, C.A., para que administrara el Centro Comercial Paseo Ciencias, mediante documento privado en fecha 02 de marzo de 2000, documento este que el ciudadano R.M.A., hace mención de la designación que como órgano ejecutor de sus firmas comerciales CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., hiciere sobre la sociedad mercantil JEMAR, C.A., para administrar el centro Comercial Paseo Ciencias.

Por otro lado, manifiesta la parte accionante que en virtud del tiempo transcurrido y el mencionado ciudadano no cumplía con lo pactado en el contrato verbal, ya que dicha contratación fue en el mes de marzo de 2000 y se extendió hasta el mes de marzo de 2011, procedió a solicitarle de manera reiterada al mismo la cancelación de la deuda para con la referida sociedad mercantil JEMAR, C.A., y a reclamar el Cumplimiento de Contrato y los Daños y Perjuicios ocasionados por su irresponsabilidad.

Concluye manifestando la Abogada, que debido a los múltiples intentos que ha realizado con el objeto de lograr el pago de la deuda que hasta la fecha está pendiente por parte de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., con la SOCIEDAD MERCANTIL JEMAR, C.A., ya que en ningún momento se ha puesto fin a la contratación que realizara el ciudadano R.M.A. con la ciudadana M.d.J.M.B., en nombre y representación de la firma mercantil JEMAR, C.A., acude ante este Órgano Jurisdiccional para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL y DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles antes mencionadas.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2014, la Abogada en ejercicio C.T.B.d.A., actuando como apoderada judicial de la parte codemandada, consignó a las actas copia certificada de los poderes en los cuales se evidencia tal representación.

Por auto de fecha 15 de abril de 2014, este Tribunal ordenó admitir el escrito de reforma de demanda, acordando emplazar a las codemandadas de autos.

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio M.M.B., con el carácter de Directora de la sociedad mercantil accionante solicitó al tribunal la realización de un cómputo por secretaría.

En fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, Abogada en ejercicio C.T.B.D.A., presentó escrito de Contestación a la demanda, asimismo en el referido escrito opone las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por último opone una defensa de fondo como lo es la prescripción breve.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, este tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado.

En fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito objetando las cuestiones previas opuestas por las codemandadas de autos.

En fecha 26 de mayo de 2014, la Directora de la sociedad mercantil accionante, abogada en ejercicio M.D.J.M.B., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio J.E.G.P. y A.S.P..

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio M.D.J.M.B., consignó a las actas sentencia proferida por este Tribunal de fecha 17 en enero de 2011.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDADA Y DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:

Dentro de la oportunidad legal, comparece por ante este despacho, la Abogada en ejercicio C.T.B.D.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA MUCHACHO ROTHAUNG, C.A., y CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., a presentar escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda y a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realizándolo en los siguientes términos: Primero: a negar rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la empresa demandante, toda vez que los mismos no son ciertos, y en consecuencia inaplicable el derecho que está reclamando. Segundo: afirma la apoderada judicial de las sociedades mercantiles demandadas, que la representante de la empresa accionante, es decir la Abogada en ejercicio M.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.831.462 y de este domicilio, comenzó a prestar sus servicios para sus representadas, bajo una relación laboral en el año 1.982 hasta el año 1.995, fecha esta en la cual en cumplimiento de lo indicado por el Presidente de dicha sociedad, pasó a representarla en la Asamblea de Co-propietarios del Centro Comercial Paseo Ciencias, donde se trató la entrega de la Administración de dicho Centro Comercial al ciudadano R.M.A., siendo aprobado por unanimidad, razón por la cual la mencionada Abogada estaba bajo la dependencia de carácter laboral para su representada, y por ello, era su obligación como empleada ejecutar las ordenes que su superior le impartiera, ya que no había sido contratada como administradora, sino como trabajadora de sus representadas. De tal manera que la supuesta relación que pudo haber existido entre la representante de la parte actora y sus representadas, fue de carácter laboral, motivo por el cual ésta debió acudir ante los Tribunales del Trabajo en el estado Zulia, para hacer valer sus derechos y no ante este Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual no tiene competencia laboral, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado es incompetente para seguir conociendo del presente proceso. Tercero: opone la Cuestión previa del numeral sexto del artículo 346 eiusdem debido a que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 340 de la norma adjetiva civil, específicamente los ordinales 4°, 5° y 7°; y Cuarto: opone la Prescripción Breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, alegando que si la apoderada de la parte actora, actúa ya sea como personal natural o como jurídica, ésta habiendo supuestamente devengado sus estipendios hasta el año 2010, y encontrándonos en el año 2014, el cobro de cualesquier acreencia supuestamente tenida por sus mandantes para con algún de ellos, se encuentra total y absolutamente prescrita, a tener de lo dispuesto en la disposición legal antes señalada.

III

DE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR LA ABOGADA EN EJERCICIO M.D.J.M.B..

Aduce la Abogada en ejercicio M.D.J.M.B., actuando con el carácter de Directora de la sociedad mercantil JEMAR, C.A., que las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL SALADILLO, C.A., E INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, C.A., representadas por su Presidente, ciudadano R.I.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 115.070, quien en nombre de sus representadas contrató a la sociedad mercantil JEMAR, C.A., para que se encargara de la administración del Centro Comercial Paseo Ciencias, bajo su única y exclusiva responsabilidad, razón por la cual procede de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 346, 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar a este Juzgado que una vez examinado el referido escrito así como las consideraciones jurídicas proceda a declarar el referido escrito como la contestación a la demanda, tomando en consideración en primer término, lo expresado por la apoderada judicial de las demandadas, quien dice textualmente: “…en esta oportunidad legal de dar contestación a la demanda…” y en este sentido sean desechadas y por ende consideradas como no opuestas, las cuestiones previas que pretende incluir dentro del mencionado escrito en franca contravención al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma manera indica la Abogada en ejercicio, que la norma adjetiva civil, es clara al expresar: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…”. Sin embargo la norma deja a su elección si contesta u opone cuestiones previas, pero no indica que puede contestar y a la vez promover cuestiones previas. Pero en el presente caso la apoderada judicial de las codemandadas en su escrito presentado procedió a contestar la demanda, motivo por el cual no reúne los presupuestos de un escrito de promoción de cuestiones previas.

Igualmente alega la Abogada, que en el escrito presentado por la apoderada judicial de las codemandas, específicamente en el folio 123, segundo párrafo, líneas 13 y 14, procedió a desconocer, impugnar y tachar la constancia de contratación mediante la cual las codemandadas a través de su Presidente R.I.M.A., designan a la sociedad mercantil JEMAR, C.A., para que administrara el Centro Comercial Paseo Ciencias, lo cual solo es posible tal y como lo establece la norma en el acto de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo manifiesta la Abogada en ejercicio M.D.J.M.B., que la apoderada judicial de las codemandadas, en el mismo escrito procedió a oponer una defensa de fondo, tal y como es la Prescripción Breve, establecida en el artículo 1952 del Código Civil, razón por la cual solicita se tenga como no opuestas las cuestiones previas alegadas, por cuanto las codemandadas procedieron a contestar la demanda.

IV

MOTIVACIÓN

Habiendo realizado una síntesis del contenido de las actas que conforman la presente causa, para esta Juzgadora a realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, en los siguientes términos:

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva realizada al escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles codemandadas, Abogada en ejercicio C.T.B.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.801, cree oportuno esta Juzgadora citar lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…

.

Como se colige de la norma adjetiva civil, el legislador ha dejado establecido que el demandado puede elegir entre contestar la demanda o promover cuestiones previas, pero en ningún momento dispone que se pueden realizar ambas consecutivamente en el mismo acto, sin embargo debido a que las codemandas procedieron a oponer en el escrito de contestación a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para continuar conociendo del presente expediente, en razón de la materia, y siendo ésta de orden público, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales pertinentes, en los siguientes términos:

Establece el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem lo que a continuación se transcribe:

La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia

.

En este sentido el artículo 349 de la norma adjetiva civil establece:

Alegada las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

.

Cabe destacar que el Profesor de derecho Procesal Civil, Dr. L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, comenta:

…Esa parte de la función jurisdiccional que la ley le atribuye a cada Juez o Tribunal, es lo que se denomina Competencia del Juez, o como la define Rengel (1991, T.I, 252), la competencia es “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.

Cuando hablamos de incompetencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los Jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un Juez competente, el ordinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; Juez que entre otros atributos debe tener competencia.

Por eso, cuando ha sido admitida una demanda por un Juez a quien la ley no le atribuye el conocimiento del caso, el demando puede alegar la incompetencia del Juez; bien como cuestión previa según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o en oportunidad procesal posterior como lo disponen los artículos 60 y 347 eiusdem; por cuanto, la competencia del Juez no es un presupuesto para la validez del proceso, sino un presupuesto para la validez de la sentencia de fondo…

.

Al respecto el Dr. F.V.B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala:

Que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.

Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios

.

Así las cosas, puesto que las codemandadas, en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2014 alegan la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia, esta Sentenciadora considera oportuno acotar lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En este orden de ideas, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N° 00-0056, S.N° 0144, estableció lo siguiente:

… Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que la que determinan el territorio, por ejemplo, están en las segundas. El Órgano que ejercer la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…

.

Por otro lado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal”, edición 2013, Pág. 120-121, referida a la competencia en razón de la materia expresa:

La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el del caso la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum(quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. No deja ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento, por ej., de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente de automovilístico aunque las normas aplicables sean los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-10-1964); al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre la relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (cfr CSJ, Sent. 28-10-1971)

.

Ahora bien, como puede observarse de lo anteriormente expuesto, la competencia por razón de la materia es de orden público, ya que al proponerse la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existan en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la Ley, el Juez a quien dirige su demanda es competente para conocer de la misma.

Bajo esta perspectiva, en el caso sub examine, luego de una revisión realizada al escrito de reforma de la Demanda, observa esta Operadora de Justicia que la parte accionante, sociedad mercantil JEMAR, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1.999, bajo el N° 49, Tomo 2-A, representada por su Directora, ciudadana M.D.J.M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 6.831.462, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.213, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal y Daños y Perjuicios a las sociedades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, legalmente constituida ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de marzo de 1973, quedando anotada bajo N° 26, Tomo 6-A, e “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, domiciliada esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida, ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de febrero de 1974, anotada bajo el N° 30, ambas legalmente representadas por el ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 115.070, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, derivada del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato verbal, el cual se comenzó en el mes de marzo de 2000 y se extendió hasta el mes de marzo de 2011, y no por una relación laboral entre la ciudadana M.D.J.M.B., ut supra identificada y las sociedades mercantiles demandadas, razón por la cual la naturaleza del presente proceso es de carácter eminentemente civil, conforme se evidencia del escrito de reforma a la demanda; y siendo que el régimen jurídico que resulta aplicable, no es otro que el establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que sin lugar a duda este Órgano Jurisdiccional es competente para seguir conociendo del mismo y así lo hará constar en su dispositivo que prosigue. Así se Decide.-

V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos y los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio C.T.B.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.99.801, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al incompetencia del tribunal en razón de la materia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la sociedad mercantil JEMAR, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 1.999, bajo el N° 49, Tomo 2-A, contra las sociedades mercantiles “CENTRO COMERCIAL SALADILLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” e “INVERSORA MUCHACHO ROTHAUG, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, anteriormente identificadas; en tal sentido, una vez que conste en actas la última notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas en la presente incidencia, debido a la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los días del mes de junio de dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.T.:

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No. 146-14.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:

GSR/ymf.

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