Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2007- 003790

PARTE: ACTORA: JENDRIZCK J.M., Venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 10.54v7.185.

APODERADO JUDICIAL: EMILIOMARTINEZ LOZADA, Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 26.311.-

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EQUIPOS Y RESPUESTOS VENEQUIRCA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/07/1996, bajo el N° 18, Tomo 183-A.-Apro.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.T., inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 17.575.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el día 16/06/2005, cumpliendo una actividad de Vendedor-Cobrador; adujo que inicialmente la demandada le efectuaba los pagos del salario mediante cheques a su nombre, pero que a partir del tercer mes le solicitó el registro mercantil de una Persona Jurídica para proceder al pago de sus comisiones. Que efectivamente el trabajador para poder percibir esa parte del salario que por Ley le corresponde, presentó a la demandada un registro mercantil de la empresa JENDRICK CONSULTING C.A., empresa que el accionante constituyó en el año 2002 con el objeto de hacer diseños instalaciones y servicios electrónicos; que de esa manera la demandada comenzó a pagar las remuneraciones que por concepto de porcentaje de ventas y cobranzas le tocaba a el demandante, mediante la emisión de cheques a nombre de esa empresa; que en fecha 27/08/2006, 01 año y 2 meses después de iniciada la relación laboral, la demandada le requiere que presente facturas de su firma personal, para que soporten pospagos; que en fecha 22/01/2007, la demandada le exigió la suscripción de un contrato por tiempo fijo y lo nombró como Gerente de Línea Náutica, además de pagarle las comisiones, de manera simulada, que le cancelaba una parte al trabajador y la otra a la compañía; que el contrato tenía como termino 06/04/2007, y es el día 29/05/2007, cuando la empresa mediante carta de despido pone fin a la relación laboral, liquidando al trabajador como empleado a tiempo determinado; señaló que fue continua la relación laboral de la demandad con el trabajador; que no disfrutó de vacaciones y sumaba aproximadamente diez (10) horas de labor diaria; que su antigüedad en la empresa fue de 01 año, 11 meses y 14 días; que reclamó sus derechos y en fecha 12/07/2007, la demandada le hizo un pago, pretendiendo dar por cancelado todos los beneficios laborales, los cuales fueron calculados de una forma errada, de un periodo desde enero de 2007 hasta la fecha del despido; que le fue entregado un CARNET en donde se señala la fecha de ingreso a la demandada; que los preciso de venta ,crédito, condiciones, existencia y garantías tanto de funcionamiento como de los repuestos, eran fijados por la demandada, y no por la empresa, y no se tomaba en cuenta para ello; que por todos estos motivos procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: 1) Días feriados y de descanso semanal Bs. 11.526.154,74; 2) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional Bs. 4.647.503,52; 3) Intereses Antigüedad acumulada Bs. 13.738.444,69; 4) Indemnización por despido Injustificado Bs. 12.295.800,oo; 5) Indemnización por preaviso Bs. 9.221.850,oo; 6) Utilidades Bs. 6.337.504,70; 7) Intereses Bs. 1.309.858,27; para un total general de Bs. 59.208.131,75, menos la cantidad de Bs. 5.411.267,96, lo que un total general demandado de Bs. 53.796.863,79

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por el actor; negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la parte actora en el libelo; alegó que la demandada suscribió en fecha 22/01/2007, con el actor un contrato de trabajo a tiempo determinado en virtud del cual desempeñaba el cargo de Gerente de Línea Náutica, por un lapsote 2 meses y medio, con el pago de salario de Bs. 1.500.000,oo; que la relación terminó en fecha 29/05/2007, por decisión de la demandada; negó que existió una relación laboral por 1 año, 11 meses y 14 días; que no existe prueba alguna que prueba las afirmaciones del actor; que en fecha 16/07/2007, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 5.411.267,96, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por el periodo trabajado de 04 meses y 7 días; que dicho pago se les cancelaron todos los conceptos que nacieron por la prestación de sus servicios; negó la relación laboral, comercial entre la demandada y la empresa JENDRICK CONSULTING C.A., para el cobro de facturas; negó el monto total demandado de Bs. 53.796.863,79.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con el N° 2, forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° 3, Contrato de Trabajo por tiempo determinado, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.P., M.D. y Y.D., de las cuales solamente comparecieron las ciudadanas M.P. y Y.D., y de preguntas y repreguntas formuladas, las mismas no fueron claras con sus respuestas y no tener conocimiento concreto con el fondo de la presente controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado N° 1 Carnet de Empleado y este porno estar suscrito por la parte a quien se le opone y por haber sido desconocido por la demandada en la audiencia oral de juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “2”, CAERTIFICADO DE PARTICIPACIÓN en un curso de Técnico de Repuesto, y este a pesar de estar suscritos por la parte demandada, no prueba fecha de ingreso, relación laboral u otros, relacionado con la empresa, solamente que realizó un curso, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Tarjeta de presentación con el logo de la empresa, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° “4”, constancia de trabajo de fecha 19/06/2007, en donde se deja constancia la fecha de ingreso, egreso, cargo y salario, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con el N° 5, carta de despido de fecha 29/05/2007, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por haber sido reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° “6”, Documento Constitutivo de la empresa JENDRICK CONSULTING C.A., y dada su naturaleza y por probar solamente que le actor tiene una empresa con el mencionado nombre, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado N° “7”, Facturas de la empresa JENDRICK CONSULTING C.A., y por cuanto las mismas fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y la actora no lo hizo valer, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió desde el folio 26 hasta el folio 105, relación de cobros copias de cheques de Banco de Venezuela, todas estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la demandada en la audiencia oral de juicio, y la parte actora no la hizo valer por ningún medio, por lo que se desechan del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición de documentos, de dicha prueba alegó en la audiencia oral de juicio que no exhibía dichas documentales por cuanto no pertenecían a la empresa y no existen, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Uniforme de la empresa demandada, y por cuanto no aporta prueba que le favorezca al promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de experticia y por cuanto la misma fue negado en el auto de admisión de pruebas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes, de las cuales solamente consta en autos resulta de la solicitada al SENIAT, y de una revisión realizada a dicha prueba, se evidencia que lamisca no aporta elemento probatorio a favor de la promovente, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas N.D.V.P. y E.M., de las cuales solamente compareció la ciudadana E.M., y de preguntas formuladas, repreguntas e interrogación de la ciudadana Juez, la misma se mostró conteste, no evasiva ni contradictoria, por tal motivo se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de las Reproducciones, solicitando que se reproduzca la declaración testimonial de la ciudadana M.C.R., quien rindió declaración por ante otro Juzgado.- Ahora bien, de un análisis a dicha prueba, determina esta que la misma no es un prueba idóneo para obtener el resultado deseado, ya que lo correcto es que tenía que haberla promovido como testigo para comparecer en el presente juicio, por tal motivo no se le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte actora en su libelo de demanda alegó que comenzó a prestar servicio para la demandada desde el día 16/06/2005, cumpliendo una actividad de Vendedor-Cobrador; adujo que inicialmente la demandada le efectuaba los pagos del salario mediante cheques a su nombre, pero que a partir del tercer mes le solicitó el registro mercantil de una Persona Jurídica para proceder al pago de sus comisiones. que en fecha 27/08/2006, 01 año y 2 meses después de iniciada la relación laboral, la demandada le requiere que presente facturas de su firma personal, para que soporten pospagos; que en fecha 22/01/2007, la demandada le exigió la suscripción de un contrato por tiempo fijo y lo nombró como Gerente de Línea Náutica, además de pagarle las comisiones, de manera simulada, que le cancelaba una parte al trabajador y la otra a la compañía; que el contrato tenía como termino 06/04/2007, y es el día 29/05/2007, cuando la empresa mediante carta de despido pone fin a la relación laboral, que su antigüedad en la empresa fue de 01 año, 11 meses y 14 días; que reclamó sus derechos y en fecha 12/07/2007, la demandada le hizo un pago, pretendiendo dar por cancelado todos los beneficios laborales.-

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la demandada suscribió en fecha 22/01/2007, con el actor un contrato de trabajo a tiempo determinado en virtud del cual desempeñaba el cargo de Gerente de Línea Náutica, por un lapsote 2 meses y medio, con el pago de salario de Bs. 1.500.000,oo; que la relación terminó en fecha 29/05/2007, por decisión de la demandada; negó que existió una relación laboral por 1 año, 11 meses y 14 días; que no existe prueba alguna que prueba las afirmaciones del actor; que en fecha 16/07/2007, el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs. 5.411.267,96, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por el periodo trabajado de 04 meses y 7 días.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina esta Sentenciadora que la demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, al aportar los elementos probatorios para tal fin, es decir probó con la constancia de trabajo aportada por el actor y reconocida por la demandada, la fecha de ingreso y egreso, con la forma 14-02 Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la cual esta debidamente suscrita por el actor, probó la inscripción de este al Seguro Social, en la cual se detalla la fecha de ingreso a la empresa entre otros, asimismo, probó con la planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales, en donde se especifica fecha de ingreso, egreso y salario, planilla ésta reconocida por el actor en la audiencia oral de juicio, y por estar firme la misma se evidencia la antigüedad del accionante en la misma, de 04 meses y 07 días, por tales motivos y de una revisión realizada al pago hecho por la demandad y recibidos por el actor por concepto de Prestaciones sociales, ésta cumplió efectivamente en cancelar los conceptos que nacieron a raíz de la prestación de servicios con la accionada, y por haber recibido el referido pago de manera libre y sin signos de haber sido obtenidas violentando el consentimiento del accionante, engañándola o induciéndola a error, recibiendo de la demandada, a su entera y cabal satisfacción los montos cancelados, por lo que son razones suficientes para declarar SIN LUGAR la demandada, incoada por el accionante contra la empresa demandada ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano JENDRICK J.M., contra la demandada VENEZOLANA DE EQUIPOS Y RESPUESTOS VENEQUIRCA C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. SARA DELGADO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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