Decisión nº 94 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

EXP. 01236

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana JENDRY J.F.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 16.118.818, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en interés de su hermana YENNIRETH DEL C.B.S., venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.166.934, asistida por la abogada en ejercicio Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162.

Alega la solicitante, que en fecha 04 de Septiembre de 2004, falleció ab-intestato la ciudadana DEXY R.S.P., quien era venezolana, divorciada, auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad N° 5.055.714 y sus únicas y universales herederas son la niña de autos, la solicitante y la ciudadana J.L.F.S., titular de la cédula de identidad N° 16.118.819, según se evidencia en resolución dictada el 21 de diciembre de 2004, por la Sala de Juicio N° 2 de Tribunal de Protección del Estado Zulia. La causante prestaba sus servicios como Auxiliar de Laboratorio en el Hospital General del Sur, a la orden de la Dirección Regional de Salud, dependencia de la Gobernación del Estado Zulia y existen depositadas unas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, cuenta de ahorro habitacional, primas laborales, fideicomisos, ahorros, rendimientos y otros conceptos laborales, según se videncia en la cuenta de ahorros N° 080000482-05055714, N° de contrato 084820000, fecha de afiliación 5 de enero de 1991 y acude ante éste Órgano Jurisdiccional para solicitar se oficie a la Dirección General de Salud y a Banesco para que remitan las cantidades de dinero que le correspondan a la niña de autos como heredera de su difunta madre.

En fecha 22 de Febrero de 2005, se recibió, se le dio entrada y se admitió en este Tribunal la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 15 de Junio de 2005.

En fecha 10 de Mayo de 2005, la ciudadana JENDRY J.F.S., otorgó poder apud-acta a los abogados J.F.L., Y.M.O. y C.R.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 33, 705, 77, 162, 85 y 288, respectivamente.

En Fecha 20 de Mayo de 2005, la abogada en ejercicio Y.M.O., actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se oficie a la Dirección Regional de Salud, dependencia de la Gobernación del Estado Zulia y a Banesco, Banco Universal, a fin de que remitan las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en esas dependencias.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la niña YENNIRETH DEL C.B.S., es heredera de su difunta madre DEXY R.S.P..

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante de la niña de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su madre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a las mencionadas dependencias para proceder al retiro de la cantidad de dinero que le corresponde a la niña antes identificada, como heredera de su madre, para que dicha cantidad de dinero sea remitida a este Tribunal para su posterior depósito en el Banco Industrial de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. OFICIAR a la Dirección Regional de Salud, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales, primas laborales, fideicomisos, ahorros, rendimientos y/o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la niña YENNIRETH DEL C.B.S., como heredera de su difunta madre DEXY R.S.P..

  2. OFICIAR a Banesco, con la finalidad de que remitan en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de ahorro habitacional y o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la niña YENNIRETH DEL C.B.S., como heredera de su difunta madre DEXY R.S.P.

  3. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (26) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal No. 1,(suplente)

Abg, C.M.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.B..

En la misma fecha en horas de Despacho se publico el presente fallo bajo el N° 94 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo los N° __________. La Secretaria.-

CMG/vrp*

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