Decisión nº PJ0012015000036 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004898

ASUNTO : IP01-P-2012-004898

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, J.J.F.G. Y J.G.R., por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada , en perjuicio de la Fundación Centro de Seguridad y Atención de emergencias 171 Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Falcón y por ende del Estado Venezolano, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• J.J.F.G., venezolana, mayor de edad, edad 27 años, titular de la cedula de identidad. 17.350.601, nacido en fecha de 16/06/1985 Soletera, de profesión u oficio operadora, y residenciado en Calle González, entre Miranda y norte. Casa 13, Estado F.T.: 0426.763.5400.

• J.G.R. venezolano, mayor de edad, de 33 años titular de la cedula de identidad 14.489.160 nacido en fecha 06/09/1979, casado, de profesión u oficio operador, y residenciado urbanización s.M. calle 19 casa N° 31 coro, estado falcón. Teléfono: 0414.651.8716.

II

DE LOS HECHOS

La ciudadana J.J.F.G., quien ocupa el cargo de Operadora Fundación Centro de Seguridad y Atención de Emergencias, 171 Falcón previa asociación presuntamente con el ciudadano J.G.R.A., quien también prestaba servicios en la referida Institución, en el mes de diciembre del año 2011, en forma ilícita, y con otras personas por identificar, se dedicaban a captar a ciudadanos que estuviesen interesados de un empleo en el Ministerio de Educación, a quienes le exigía la cantidad de un Mil Bolívares Fuertes, como contraprestación por conseguirles un cargo publico.

Asimismo se pudo evidenciar entre el gran número de personas que fueron victimas por parte de los imputados de autos, siendo entre otros los ciudadanos: CHIQUINQUIRA J.V.R., la cual fue constatada en el mes de diciembre del año 2011, a través de un mensaje de texto a su celular donde los imputados ofrecían cargos en el Ministerio de Educación, a donde le requerían la cantidad de Un mil bolívares fuertes (1 .000,00 Bs fuertes) para conseguirle dicho cargo, asimismo el ciudadano T.A.S.G., quien presta servicios en el Centro de Atención de Emergencias Uno Siete Uno (171) Falcón, (lugar de trabajo de los imputados de autos) manifiesta que su p.W.J.S., fue victima en esa practica, igualmente la ciudadana CLECEPMARY R.S., el ciudadano W.J.J.S., quien fue captado a través de amigos trabajando en el Uno Siete Uno, y quienes le manifestaron que la ciudadana J.J.F.G., tenia un contacto en el Ministerio de Educación, y que conseguía cargos como profesores, obreros y para la parte administrativa, pero que había que cancelarle la cantidad de un mil bolívares en efectivo, que los cargos serian entregados en el mes de Enero del año 2012, cantidad que el mismo entrego a la imputada de autos. La ciudadana C.I.F.M., también contactada por los imputados de autos, quien les entrego la cantidad de mil bolívares en efectivo, igualmente los ciudadanos: E.R., A.C., DAIMERY LÓPEZ, YUSNEIDY GUANIPA, SARGENTO LEAL, G.C.M., Y SUS FAMILIARES, a quienes LES EXIGIERON LA CANTIDAD DE UN MIL BOLÍVARES FUERTES.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos : “…Vista la exposición del ministerio publico en el cual ratifica la acusación fiscal yo como defensa viendo las declaraciones de mi defendido reitero una vez mas como ya lo dije en el escrito de descargo que niego rechazo y contradigo la referida acusación en virtud de que la calificación jurídica que se le quiso o se le quiere mal calificar al ciudadano rosillo no reúne las expectativas o suficientes elementos de convicción para acusarlo por tan semejante delito solicitando a al ves al tribunal como excepción que opuse en el descargo se decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido si vemos las actas del expediente de las personas supuestamente víctima ninguna de ellas menciona al ciudadano rosillo como autor a participe de los delitos reflejados en la acusación ahora bien en cuanto a mi defendida J.f. puedo alegar una vez mas ante el tribunal que ratifico los descargos en su oportunidad legal la defensa presento solicitando a su vez un cambió de calificación a los delitos que de una manera apresurada la fiscalia competente le atribuyo si vemos o comparamos la declaración rendía en este acto por mi defendida observamos con claridad meridiana que ella fue una victima mas en este hecho y en el supuesto negado de que se admita parcialmente la acusación fiscal en contra de mi defendida la defensa demostrara en el debate la inocencia de la misma así mismo solicito copia certificadas de la presente acta. Es todo…”

Con respecto a los solicitado por la defensa en sala, este juzgador observa luego de un análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa observa con respecto a la excepción opuesta de conformidad con el articulo 28 Ordinal 4 literal “E” del Código Orgánico procesal Penal.

Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada , en perjuicio de la Fundación Centro de Seguridad y Atención de emergencias 171 Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Falcón y por ende del Estado Venezolano, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados..

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se declara SIN LUGAR la excepción Opuesta establecida en el articulo 28 Numeral 4 Literal E por cumplir la misma con los requisitos de ley y como consecuencia de ello el sobreseimiento solicitado por la defensa .Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de cambio de calificacion solicitada por la defensa, se le recuerda a la defensa que dicha calificacion no tiene carácter de definitiva ya que la misma puede ser modificada en etapas posteriores del proceso ya que seria el juez de Juicio uien decida la Calificacion por la cual seran juzgados los procesados en la presente causa. De tal forma que se declara Sin lugar el Cambio de Calificacion ello en f.a.C. el Criterio manifestado por Nuestro tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro2.305 de fecha 10 de Diciembre de 2006 y Sentencia Nro.578 de fecha 10 de Junio de 2010 de Sala Constitucional. Por otodos los razanamientos antes exùestos se declara SIN LUGAR la Solicitud de cambio de calificacion de la defensa . Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud fiscal aplicar una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso, este tribunal Realiza las Siguientes consideraciones, una de los principios rectores del P.P.V. vigente es el Juzgamiento en libertad de los procesados que sirvió como piedra angular de este proceso que abolió el llamado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se aprehendía a la persona y luego se investigaba lo que representaba socialmente un juicio social previo con su comunidad, tal es el principio de libertad que dentro de la norma adjetiva penal se ha establecido que el decreto de las medidas de Coerción Personal deber ser de carácter restrictivo para los jueces y debe ser utilizado como ultima alternativa para garantizar las resultas del proceso en el caso de marras podemos observar que los ciudadanos procesados desde el inicio de la investigación han demostrado sujeción al proceso de hecho asistieron a su acto de imputación y a todos los llamados realizados por el tribunal salvo algunas excepciones por razones de salud, las cuales se encuentran debidamente acreditadas en autos, de tal forma que parece desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico, mas aun cuando ninguno de los tipos penales por los cuales se les acusa se presume el delito de fuga y considera quien aquí suscribe en el caso particular de la ciudadana J.f. existe una limitación expresa según la establecida en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal penal ya que la misma se encuentra en el periodo de lactancia dentro de los seis meses así mismo no observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Ello en f.A.c. el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Mayo de 2001 Exp. 01-0380, con ponencia del Dr. A.G.G.. En razón a lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud de imposición de medida de Coerción Personal solicitada por los representantes de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.

En relación al recurso de Revocación ejercido por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de conformidad con lo establecido en los articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el mismo solo procede sobre los autos de mera sustanciación a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y que el mismo debe ser resuelto de inmediato en la misma audiencia se declaro SIN LUGAR el recurso de revocación por improcedente ya que fue suficientemente motivados los fundamentos por los cuales se declaro improcedente la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal y dicho recurso procede solo contra autos de mera sustanciación. Y ASI SE DECIDE.

V

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos: J.J.F.G., venezolana, mayor de edad, edad 27 años, titular de la cedula de identidad. 17.350.601, nacido en fecha de 16/06/1985 Soletera, de profesión u oficio operadora, y residenciado en Calle González, entre Miranda y norte. Casa 13, Estado F.T.: 0426.763.5400 y J.G.R. venezolano, mayor de edad, de 33 años titular de la cedula de identidad 14.489.160 nacido en fecha 06/09/1979, casado, de profesión u oficio operador, y residenciado urbanización s.M. calle 19 casa N° 31 coro, estado falcón. Teléfono: 0414.651.8716, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada , en perjuicio de la Fundación Centro de Seguridad y Atención de emergencias 171 Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Falcón y por ende del Estado Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados J.J.F.G. Y J.G.R., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada , en perjuicio de la Fundación Centro de Seguridad y Atención de emergencias 171 Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Falcón y por ende del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO una vez admitida la acusación se impone al ciudadano J.J.F.G. Y J.G.R. del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que no deseaban admitir los hechos. CUARTO. Declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa así como las excepciones y el sobreseimiento solicitado por la defensa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a aplicar una medida privativa de libertad para los procesados con la finalidad garantizar las resultas del proceso por las razones antes expuestas. SEXTO: Oída la manifestación de los acusados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 62 de la Ley contra la Corrupción Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 6° de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada , en perjuicio de la Fundación Centro de Seguridad y Atención de emergencias 171 Adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Falcón y por ende del Estado Venezolano SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes .OCTAVO. Se ordena remitir copias certificas del acta de la Audiencia Preliminar a la fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines que determine de ser necesario la apertura de una investigación en relación a los hechos denunciados por el procesado J.G.R.A., en declaración rendida en la presente audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 269 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PIRONA.

Resolución N° PJ0012015000036.

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