Decisión nº 890-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Junio de 2014

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 24 de junio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30307-14 DECISION: 890-14

En el día de hoy, martes 24 de junio de 2014, siendo las 4:33 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de la ciudadana, J.M.C.M..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. F.C. y R.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y de la ciudadana, J.M.C.M., a quienes se les precede a preguntar, si tiene defensor de confianza que la asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando esta lo siguiente: Ciudadano Juez, si tengo defensora privada que me asista en el presente asunto; y es la ABOG. S.D.A., quien encontrándose presente en esta sala, queda identificada como, S.D.A., titular de la cédula de identidad V-9.761.119, Inpreabogado 161.141; con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, local L-86 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-464.14.88; quien expone lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensora de la ciudadana, J.M.C.M., es todo. Seguidamente, el Juez interroga de forma verbal a la abogada antes identificada de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensora para el cual ha sido nombrada?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye el Juez indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. F.C., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.M.C.M.,, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 22 de junio de 2014 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de labores en el sector cuatro bocas específicamente frente a la alfarería del Lago (ALFALAGO) en la via principal de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, cuando avistan el vehículo descrito de la siguiente manera TIPO AUTOBUS, COLOR BLANCO Y ROJO, AÑO 1987, PLACAS C-12916, y al acercarse a la comisión los efectivos le indican que detenga la marcha por lo que el mismo se detiene y le informan que serian objeto de una revisión tanto corporal como del vehículo conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, seguidamente le realizan la inspección logran ubicar en el mismo varios productos de la cesta básica así como otros artículos de consumó, identificados cada uno de ellos en el acta policial y la respectiva cadena de custodia, solicitándole la permisología que acredite la legal procedencia de los productos (guía de movilización y traslados) no presentándola al momento a los efectivos actuantes; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana, se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicitamos sea decretada a favor de los ciudadanos ya mencionados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a la imputada en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicha ciudadana identificada como:

J.M.C.M., titular de la cédula de identidad V-24.255.296, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 19-1-1994, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de bachillerato en la Unidad Educativa J.T.M., hija de E.M. y J.C., residenciada en la Vía 4 Bocas, Sector La Cruz, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412-653.52.05, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. S.D.A., quien procede a exponer lo siguiente: Considerando que estamos e una etapa de investigación, y que no se ha demostrado la culpabilidad penal de mi defendida, considerando que no hay peligro de fuga, demostrado por el arraigo que existe en el país, tomando en consideración el domicilio de mi defendida, además tampoco es aplicable la obstaculización de la investigación, en vista de que es una persona de poca capacidad económica, es razón por la que, el proceso se puede ver satisfecho con una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 y 4 del COPP y solicito copias simples de la presente acta, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la imputada antes descrito, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se debió, a que el vehículo en el que se encontraban a bordo dicha imputada, transportaba una gran cantidad de artículos de la cesta básica, habiendo sido además presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicha imputada, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana. Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem. Hecho éste que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 3 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde del día 22-6-2014, se encontraban de labores de patrullaje en el sector Cuatro Bocas específicamente frente a la alfarería del Lago (ALFALAGO) en la vía principal de la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, cuando avistaron un vehículo automotor, TIPO: AUTOBUS, COLOR: BLANCO Y ROJO, AÑO: 1987, PLACAS: C-12916, indicándole éstos al conductor del mismo, a fin de realizar la respectiva inspección conforme a la ley, logrando observar los funcionarios actuantes ubicar dentro del referido vehículo, varios productos de la cesta básica, así como otros artículos de consumo, identificados cada uno de ellos en el acta policial y en el registro de cadena de c.d.e.f..

2) C.D.R., de fecha 22-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 6 y 7 de la presente causa, en la cual se observan, los objetos retenidos a la ciudadana, J.M.C.M..

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en los folios 8, 9 y 10 de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de la imputada antes mencionados.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en los folios 11 y 12 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

En tal sentido, es necesario acotar en primer lugar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, el acto conclusivo de acusación, ya que en caso contrario el único acto conclusivo procedente sería el sobreseimiento de la causa o; en su defecto el archivo fiscal, siendo que el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra obligado a hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación, sino también aquellos que sirvan para inculparlo.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de actas, medida cautelar ésta, a la cual se ha sido ratificada por la defensa técnica, sólo en cuanto al numeral 3 del referido artículo.

Y es por lo que, este Juzgado de control, tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de lo que aparenta ser un concurso de ideal delitos, cuya pena que pudiera llegar a imponérsele, excede de 8 años de privación de libertad, considerando este juzgador, que con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las solicitada por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se pueden satisfacer suficientemente las resultas del presente proceso, máxime cuando la imputados en mención, ha aportado sus datos plenos datos de identificación, aunado a que se observa del contenido de la ficha de registro de imputados de la misma, que ésta no presenta en trámite algún otro asunto penal por ante algún juzgado de la circunscripción del estado Zulia, por lo que, estima este juzgador, que lo procedente en derecho, es declarar parcialmente con lugar, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad peticionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia, se decretan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código, a favor de la imputada, J.M.C.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de la imputada, J.M.C.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara parcialmente con lugar, la medida cautelar peticionada por el Ministerio Público; y en consecuencia, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de la imputada, J.M.C.M., titular de la cédula de identidad V-24.255.296, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, de fecha de nacimiento 19-1-1994, estado civil soltera, de sexo femenino, de profesión u oficio estudiante de bachillerato en la Unidad Educativa J.T.M., hija de E.M. y J.C., residenciada en la Vía 4 Bocas, Sector La Cruz, calle y casa sin número del municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0412-653.52.05, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada 30 días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (6:06 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.C.A.. N.R.

DEFENSORA PRIVADA

ABOG. S.D.A.

IMPUTADA

J.M.C.M.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30307-14

Asunto: VP02-P-2014-027784

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