Decisión nº PJ0022014000088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000471

ASUNTO : IP11-P-2014-000471

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 25 de Enero de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano A.J.M.P.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.474.484, nacido en fecha 20-03-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de R.M. y de C.P.D.: Puerta Maraven avenida ollarvides calle trompillo casa N° 5, detrás de la panaderia mansión de Juan y R.C.A.D.:, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.641, nacido en fecha 26-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo R.D. y Elemne Aldama, Domicilio: Puerta Maraven avenida ollarvides calle trompillo casa N° 5, detrás de la panaderia mansión de Juan por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO , previsto y Sancionado en el artículo 462 ordinal 1° concatenado con el articulo 463 y articulo 319 del Codigo Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia de la DENUNCIA COMUN de fecha 23 de Enero de 2014, efectuada por el ciudadano TALHAT (demás datos a reserva del Ministerio Público) en la cual expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana R.A. quien haciéndose pasar por trabajadora de la empresa ZONFICA y de la casa BIEN EQUIPADA, me ofertó la cantidad de 50 televisores, marca HAIER, de 17 pies, 02 Frezzer, marca HAIER, 10 microondas, marca Haier y 100 aires acondicionados tipo split, de 12.000 btu, marca HAIER, los cuales eran productos electrónicos que vendían el goberno de este país en las jornadas populares, pero que primero debía cancelar la mitad, a lo cual accedí y le transferí vía Internet a la cuenta personal de ella que era del banco Occidental de Descuento la cantidad de cuatrocientos treinta mil, con trescientos sesenta bolívares y que luego al recibir la mercancía debería depositar el resto que era la misma cantidad; luego de varios días me pareció sospechoso y a través de amigos logré contactar al señor H.G. gerente de la empresa ZONFIPCA quien me informó que en esa empresa me habpia estafado. Es todo”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

    …la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

    Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Enero de 2014, inserta a los folios 01 y 02 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo se recibió llamada telefónica del señor TALHAT propietario del local denominado ALL IN ONE ubicado en el centro comercial PARAGUANA MALL de esta ciudad, informando que en su negocio se encontraban dos ciudadanos que habían llegado en un vehículo marca Ford Modelo Fiesta de color Plata, una de sexo femenino de nombre RAIZA y la otra persona de sexo masculino con un niño desconociendo algún dato personal de los mismos, a quienes había denunciado en hora de la tarde, según número de expediente K-14-075-00093 por el delito de ESTAFA ya que días atrás se hicieron pasar por trabajadores de la empresa ZONFIPCA y del plan EQUIPA TU CASA del Gobierno Bolivariano de Venezuela y a base de mentiras y destrezas lograron que dicho ciudadano le trasfiriera la cantidad de 430 mil bolívares fuertes a la cuenta personal de la ciudadana antes mencionada, percatándose posteriormente que la misma no laboraba en la empresa antes citada, por tal motivo y previo cumplimiento de la superioridad, conformé una comisión conjuntamente con el funcionario de A.N. trasladándome hasta el referido comercio en vehículo particular a fin de constatar la información, una vez presente en el local comercial nos entrevistamos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionario señaló a los ciudadanos que presuntamente los estaba estafando resultando detenidos.

    Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público por los delitos de ESTAFA Y DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y Sancionado en el artículo 462 ordinal 1° concatenado con el artículo 463 y articulo 319 del Código Penal.

    En relación a estos hechos denunciados por la víctima TALHAT, se recibió la declaración de un ciudadano de nombre HUGO (demás datos a reserva fiscal) cuyo ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 31 y 32 de la causa, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “Resulta que el día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana del día 23-01-2014, llegó una persona preguntando sobre la venta de unos electrodomésticos, que venderían en ZONFIPCA, la empresa donde yo soy Gerente General, le informé que no había ninguna jornada y le pregunté de donde había sacado la información, esta persona me dijo que un amigo le había enseñado una carta de la jornada, mostrándome la foto de la carta, donde me percaté que i el sello ni la firma es de la empresa, como a las 11:00 horas de la mañana, me llamó la persona indicándome que tenía la carta en físico y que se encontraba en el Paraguaná Mall, me fui hasta el centro comercial donde la observe la carta y conforme que en realidad no era de la empresa ZONFIPCA de inmediato llame al comisario ALZUL Jefe del CICPC Punto Fijo Estado Falcón y le informé sobre lo sucedido, luego en la tarde me llamó por teléfono el señor que me enseño la carta y me dijo que el CICPC había detenido a la persona que lo había estafado.”

    Al folio 51 cursa el ACTA DE REGISTRO DE C.D.E.F. de fecha 23 de Enero de 2014, de la cual consta las evidencias incautadas a la procesada R.C.A. entre las cuales se observan 03 folios de papel vegetal, tipo carta, donde se reflejan dos muestras de sellos húmedos aportados por el ciudadano H.J.G. LEON, GERENTE GENERAL de la empresa ZONA F.I., comercial y de servicios de Paraguaná (ZONFIPCA) y una muestra de SELLO HUMEDO, incautado a la ciudadana R.C.A.D..

    Asimismo riela al folio 37 al 41 de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y DE CONTENIDO signada con el Nro. 9700-175-DT-045 de fecha 24 de Enero de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual se dejó constancia de las siguientes evidencias:

  4. una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee: ZONA FRANCA DE PARAGUANA, CERTIFICACION, Punto Fijo 13 de Enero de 2013, ciudadano R.L. V-11.811.392, ha abonado la cantidad de 1330 bolívares, por concepto de apartado formal, de igual forma en su parte central un recuadro descriptivo donde se lee: iten 1 descricpción nevara de 17 p. cantidad 01, presentando sello en su parte inferior en el cual se l.Z..

  5. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color balnco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee: CERTIFICACION Punto Fijo 16 de Diciembre de 2013, ciudadano: A.G., ha abonado la cantidad de bs. 7150 por concepto de apartado formal de aire split de 24 bt, tv de 42 pulgadas, cocina de 6 hornillas, cantidad 01, el mismo presenta en su parte inferior un sello húmedo de color negro, el cual se l.Z..

  6. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior CERTIFICACION, Punto Fijo 16 de Diciembre de 2013, ciudadano C.C., ha abonado la cantidad de Bs. 3000, por concpeto de apartado formal, de igual forma en su parte central un recuadro descriptivo donde se lee: nevera de 17 pies, cantidad 01, presenta sello húmedo de color negro el cual se l.Z., JOANA ARCAYA V-13.429.587.

  7. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color balnco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior CERTIFICACIO Punto Fijo 13 de Enero de 2013, ciudadano F.S. V-15.549.382 ha abonado la cantidad de 1330 bs por concepto de aparatado formal de igual forma presenta un sello húmedo de color negro en el cual se l.Z..

  8. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior: CERTIFICACION Punto Fijo 22 de Enero de 2014, ciudadano C.D.C. V-7.527.426 ha abonado la cantidad de Bs. 13950, por concepto de apartado formal de igual se aprecia NEVERA DE 17 P, AIRE VENT 18 BT AIRE VENT 12 BT, LAVADORA CROMADA 12 KGS, TV 32”, TV 42”, COCINA 06 HORNILLAS, se lee un sello húmedo que presenta en su parte inferior de color negro donde se l.Z..

  9. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos una inscripción donde se l.C. Punto Fijo 22 de Enero de 2014, ciudadano A.E.M. V-11.200.554, ha abonado la cantidad de bs 1900, por concepto de apartado formal de LAVADORA CROMADA 12 KG, el mismo presenta sello húmedo de color negro donde se l.Z..

  10. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior: CERTIFICACION, Punto Fijo 22 de Enero de 2014, ciudadano AXEL ACOSTA V-19.311.607, ha abonado la cantidad de bs. 6.000, presenta sello húmedo de color negro, en el cual se l.Z..

  11. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior: UN LOGOTIPO DONDE SE LEE MI CASA BIEN EQUIPADA.

  12. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior: UN LOGOTIPO DONDE SE LEE MI CASA BIEN EQUIPADA. presenta sello húmedo de color negro, en el cual se l.Z..

  13. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior ciudadano: DARWICH ISSA TALLEL CHAFIC V-25.212.573 ha abonado la cantidad de 190.000 bs por concepto de aparatado formal de igual forma presenta un sello húmedo de color negro en el cual se l.Z.

  14. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior ciudadano: DARWICH ISSA TALLEL CHAFIC E84.575.477 ha abonado la cantidad de 190.000 bs por concepto de aparatado formal de igual forma presenta un sello húmedo de color negro en el cual se l.Z.

  15. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior ciudadano: G.D.F.F.E. V-20.796.416.

  16. Una (01) hoja fabricada en papel vegetal de color blanco, tipo carta, donde se aprecia en uno de sus anversos unas inscripciones donde se lee en su parte superior ciudadano: DARWICHE CHEIKH A.W. V-18.939.369 ha abonado la cantidad de 190.000 bs por concepto de inicial formal de igual forma presenta un sello húmedo de color negro en el cual se l.Z.

    Al folio 42 de la causa, se aprecia un RECIBO Nro. 3231106236, del BANCO BANESCO de fecha 13-01-2014, donde se lee la inscripción TRANSFERENCIA A TERCEROS EN OTRO BANCO, efectuado a la cuenta Nro. 0116013860190056720, beneficiario: R.A.; concepto: Pago de Mercancía.

    Riela a los folios 26 al 28 de las actuaciones INSPECCION TECNICA Nro. 095 de fecha 23 de Enero de 2014, practicada en el establecimiento comercial ALL IN ONE C.A. ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Mall, ubicado en la carretera Coro Punto Fijo sector El Cardón, Municipio Carirubana Estado Falcón, negocio del denunciante en la presente investigación.

    Es de observar que de acuerdo a los elementos señalados anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior del centro refinador paraguaná y con los elementos que lo vinculan estrechamente con el hecho punible.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    (subrayado del Tribunal)

    Las evidencias fueron incautadas en poder de la procesada R.A. tal y como se evidencia de las actas policiales, establecen la conexión entre el hecho ilícito y el imputado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

    Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

    En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

    No obstante, en relación al ciudadano A.J.M.P. observa este Juzgador que pese a que resultó aprehendido en compañía de la ciudadana R.C.A.D., tal y como lo señaló la víctima en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, no hubo señalamientos que lo vinculara a la actividad presuntamente comercial entre el ciudadano TALHAT y la ciudadana R.A., por lo cual, el tribunal consideró la imposición de una medida menos gravosa considerando que la investigación se encuentra en la etapa incipiente y corresponderá al Ministerio Público determinar si el precitado ciudadano tiene alguna participación en loe hechos objeto de la presente investigación.

    Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito precalificado señalado en el artículo 319 del Código Penal venezolano.

    En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana R.C.A.D. y la medida cautelar contenida en el ordinal 1 del artículo 242 del Copp, al ciudadano A.J.M.P.; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana R.C.A.D.:, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.980.641, nacido en fecha 26-07-1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo R.D. y Elemne Aldama, Domicilio: Puerta Maraven avenida ollarvides calle trompillo casa N° 5, detrás de la panaderia mansión de Juan, y conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 242 del Copp, la medida de arresto domiciliario al ciudadano A.J.M.P.d. nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.474.484, nacido en fecha 20-03-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Hijo de R.M. y de C.P.D.: Puerta Maraven avenida ollarvides calle trompillo casa N° 5, detrás de la panaderia mansión de Juan, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y DEFRAUDACION, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO , previsto y Sancionado en el artículo 462 ordinal 1° concatenado con el articulo 463 y articulo 319 del Codigo Penal.

    Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Títular Segundo de Control

    Abg. R.C..

    Secretaria

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