Decisión nº DP11-L-2012-001432 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de enero del Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-001432

PARTE ACTORA: Ciudadano JENISE CORPAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.172.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos K.C., V.P. y D.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.740, 139.299 y 116.755, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, solidariamente con la persona natural del ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.042.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por la Sociedad Civil UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, Abogada R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.668, por el ciudadano G.C.M., los Abogados LEONARDO VARGAS, ISVIEL RODRÍGUEZ, N.M. y J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 116.972, 116.971, 146.478 y 132.090, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano JENISE G.C.T., presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES y solidariamente al ciudadano G.C.M., siendo remitida la presente causa al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibiéndose en fecha 05 de noviembre de 2012 para su revisión, -previa distribución- por el referido Juzgado, quien la admite en fecha 30 de noviembre de 2012, previa subsanación, estimándose dicha demanda por la cantidad de: Bs. 621.255,83 por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 22 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; concluida en esa misma fecha, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, y aperturándose el lapso para la contestación a la demanda las cuales tuvieron lugar en fecha 02 de abril de 2013, remitiendo el expediente, previa distribución, a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 18 de abril de 2013, para su revisión (folio 148). En fecha 29 de abril de 2013, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, para el día 07 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo cada una sus alegatos y defensas, siendo objeto de prolongación y diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 09 de enero de 2014, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano JENISE G.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.172.090 en contra sociedad civil UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, solidariamente demandado con la persona natural del ciudadano G.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.042.770 (omissis)”, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 20), y escrito de subsanación a la demanda (folio 46 al 56), lo que de seguida se señala:

Que en fecha 05 de abril de 1999, inicio relación laboral con la Entidad de Trabajo Unión de Autos por Puesto los Samanes, desempeñándose como chofer en una unidad de transporte de pasajeros propiedad del ciudadano G.C.M., quien es miembro de la Sociedad Civil.

Que cumplía un horario de Lunes a Domingo de 5:00am a 11:00am y de 1:00pm a 7:00pm,

Que en fecha 25 de julio de 2012 fue despedido renuncio por razones de agotamiento físico debido al horario de trabajo que cumplía.

Que para el momento de la renuncia devengaba un salario diario de Bs. 250,00 como mínimo, trabajando todos los meses del año, acumulando una antigüedad de 13 años, 3 meses y 20 días.

Que le notifico a los directivos de la entidad de trabajo de su renuncia, negándose éstos a firmarla.

Que debido a ello, acudió el día 15 de agosto de 2012 a la oficina de la Sociedad Civil con la finalidad de entregarle Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, siendo recibida por uno de sus socios a fin de iniciar las gestiones necesarias para resolver este conflicto de forma amistosa sin tener que acudir a otras instancias, siendo las respuestas infructuosas por lo que acudieron a la vía judicial.

Demanda:

Antigüedad, por la cantidad de Bs. 137.612,09.

Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 70.000,00.

Bono Vacacional vencido y fraccionado, por la cantidad de Bs. 43.500,00.

Domingo y feriados en vacaciones, por la cantidad de Bs. 10.250,00.

Beneficios anuales o utilidades vencidas y fraccionadas, por la cantidad de Bs. 21.565,00.

Días feriados o descansos trabajados comprendidos en el tiempo que duro la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 103.665,00.

Intereses Moratorios.

Corrección Monetaria.

Las costas y costos del proceso.

Que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 621.255,83.

DE LA PARTE DEMANDADA

(Sociedad Civil “UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 117 al 133), lo que de seguida se señala:

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, en virtud de no ostentar la condición de patrono del demandante, toda vez que la parte accionante no fue, no es ni nunca ha sido su trabajador, tampoco ha prestado servicio laboral ni de ninguna otra naturaleza.

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los falsos supuestos como en los inexistentes hechos en que se fundamenta, así como también el derecho que se pretende deducir.

Rechazo, niego y contradigo el hecho alegado por el demandante que inicio relación laboral contra su representada ya que nunca ha prestado servicios ni laboral ni de ninguna otra naturaleza.

Rechaza niega y contradice el hecho alegado por el demandante de que se haya desempeñado como chofer en una unidad de transporte de pasajeros propiedad de G.C.M..

Rechaza niega y contradice que se apatrono o empleador del reclamante, desde que inicio la supuesta relación de trabajo en fecha 05 de abril de 1999.

Rechaza niega y contradice el hecho alegado de que presto servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de su representada en el cargo de chofer.

Rechaza niega y contradice el hecho alegado de que haya prestado servicios cumpliendo el horario señalado en el libelo de la demanda.

Rechaza niega y contradice que pueda evidenciarse relación laboral alguna.

Rechaza niega y contradice que pueda evidenciarse relación laboral en constancia de trabajo emitida supuestamente por la Sociedad Civil, ya que mal pudiere emitirle tal constancia si el actor es un total desconocido.

Rechaza niega y contradice que renuncio a su representada, por cuanto no puede renunciar a algo a lo que no ha pertenecido nunca.

Rechaza niega y contradice que el actor devengara como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 250,00 como mínimo, por cuanto nunca ha existido relación laboral.

Rechaza niega y contradice que el actor haya acumulado una ambigüedad de 13 años, 3 meses y 20 días por cuanto nunca fue ni ha sido dependiente de su representada.

Rechaza niega y contradice que haya notificado formalmente ningún hecho a los directivos de la sociedad civil mediante una supuesta carta de renuncia, ya que nunca ha sido dependiente de la misma.

Rechaza niega y contradice que los directivos de la sociedad civil hayan asumido alguna actitud frente al actor, por cuanto es un total desconocido.

Niega rechaza y contradice que la sociedad civil le adeude al actor beneficios laborales consistente en el pago de prestaciones sociales ni que le adeude ningún concepto de los señalados en el libelo de la demanda ya que nunca hubo relación de trabajo.

Niega rechaza y contradice la fecha de ingreso y egreso señalada en por el actor, ya que nunca ha prestado servicios para la demandada.

Niega rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados, expuesto en el escrito libelar.

Niega rechaza y contradice que deba calcularse intereses moratorios algunos en virtud de que nada se le adeuda al actor.

Niega rechaza y contradice que deban calcularse la corrección monetaria en virtud de que no adeudan nada.

Niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad e Bs. 621.255,83 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Solicita se declare sin lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA

(Ciudadano G.C.M.):

Aduce la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 134 al 142), lo que de seguida se señala:

Opone la falta de cualidad del demandante por no tener un interés directo, actual y legitimo.

Opone la falta de cualidad de su representado, pues el demandante señala que presto servicios para la Unión de Autos por Puesto Los Samanes en una unidad que le pertenece a su representado, lo que no es cierto por cuanto tiene a su disposición a dos (2) personas que se encargan de manejar el vehiculo que el trabajador describe.

Niega rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho alegado, que este ciudadano haya prestado servicios para su representado, y que mucho menos fue empleado como chofer.

Niega rechaza y contradice que haya prestado servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para su representado en fecha 05 de abril de 1999, por cuanto nunca presto servicios para el.

Niega rechaza y contradice que haya prestado servicios como chofer.

Niega rechaza y contradice que haya prestado servicios en el horario establecido en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice que haya prestado servicios para su representado en un periodo de 13 años, 3 meses y 20 días ya que nunca trabajo para el.

Niega rechaza y contradice que haya iniciado a prestar servicios personales a su representado, y le haya cancelado como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 250,00.

Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios a su representado y que deban pagársele cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, domingos, feriados laborados, utilidades, cesta ticket.

Niega rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto el demandante nunca ha prestado servicios para su representado.

Niega rechaza y contradice que deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 621.255,83 por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Niega rechaza y contradice que deba pagara las costas y costos del proceso, así como la indexación judicial, los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora por cuanto esos conceptos son derivados de una relación obrero-patronal y como consecuencia de una deuda liquida y exigible, y en el caso concreto nunca ha existido una relación de trabajo entre el demandante y su representado.

Solicita sea declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano JENISE G.C.T., la SOCIEDAD CIVIL UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES y el ciudadano G.C.M.. En tal sentido, con relación a la solidaridad alegada por el demandante en el escrito libelar; se debe tomar en cuenta el basamento legal establecido en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la jurisprudencia, especialmente la contenida en la decisión de fecha 12 de Abril del 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el caso seguido por el ciudadano M.R. Finol en contra de B.P. Venezuela Holdings Limited que presenta la forma de distribución de la carga de la prueba en los casos en que es demandada la existencia de solidaridad entre varios accionados en atención a la inherencia o conexidad que podrían existir entre ellos. En consecuencia, se establece, que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora la demostración de la vinculación entre el ciudadano G.C.M. y la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES. Y así se establece.

Asi mismo, visto que tanto la accionada Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES y el ciudadano G.C.M. niegan de forma pura y simple la relacion laboral alegada por el demandante, es por lo que le corresponde de igual manera a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2005, Exp. Nº 04-1212. Y así se decide.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Juzgador, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno. Y así se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya pagado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTAL: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Copia simple del acta transaccional celebrada ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, marcado con la letra A, del expediente DP11-L-2011-001292, inserto a los folios 81 y 82 de este asunto, promovidos a los efectos de demostrar que se pagaron unos beneficios laborales a un trabajador que tenia la misma condición del accionante. La representación judicial de la parte demandada Sociedad Civil Union de Autos pos Puesto Los Samanes solicita sea desechada del proceso por cuanto corresponde a una persona que nunca prestó servicios para la asociación civil, no se probó la vinculación, solo se aplicó una consecuencia jurídica por la incomparecencia de la demandada. La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano G.C.M., solicita sea desecha del proceso por cuanto no prueba ninguna vinculación entre el actor y su representado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Constancia de trabajo anexa marcada B, C, D, insertas a los folios 83 al 85 de este expediente, promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo y quines eran sus patronos, se evidencia la dirección de la Unión de Autos por Puesto Los Samanes. La representación judicial de la parte demandada Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes la impugna en su totalidad y la desconoce en su contenido y firma, no tiene sello de la sociedad civil, no esta suscrita ni firmada por el Presidente de la Unión, quien es quien tiene la cualidad para suscribir tales documentos ni del Secretario General, de las tres (3) documentales se evidencian firmas diferentes. La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano G.C.M. la desconoce en su contenido y firma, no es la firma del demandado ni tiene la facultad para firmar en nombre de la sociedad civil. Vista la impugnación efectuada por las representaciones judiciales de las co-demandadas, y visto el desconocimiento de la firma por parte de la representación judicial del ciudadano G.M., y siendo que la parte actora no hizo uso del medio legal idóneo para hacerla valer, este tribunal la desecha del proceso. Y así se decide.

    Original de carta de prestación de cálculos de prestaciones sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra E, y cálculo emanado de la Inspectoría de Maracay Estado Aragua, marcado E-1, insertas a los folios 86 y 87, promovidos a los efectos de demostrar el reconocimiento por parte de la representación de la sociedad civil, donde se recibe una solicitud de prestaciones sociales. La representación judicial de la parte demandada Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes la impugna en su contenido y firma, no consta que haya sido suscrito ni recibido por ningún miembro de la sociedad civil, en todo caso el hecho de recibir una comunicación no implica que la este obligando, no demuestra vinculación laboral ni de ninguna otra naturaleza con la parte actora. La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano G.C.M. solicita sea desechada, no obliga a su representado, no es prueba suficiente para determinar que sea su patrono. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Laudo Arbitral entre las empresas de Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela (DETRAGANV), marcados F y F-1, insertos a los folios 88 al 103 de esta causa, promovidos a los efectos de ilustrar al tribunal para que se tome en cuenta las cláusulas del mismo las cuales son aplicadas al presente caso, con fundamento a la facultad que tiene el juez de otorgar sumas superiores a las demandadas cuando estas realmente correspondan. La representación judicial de la parte demandada Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes solicita sea desechada del proceso por impertinente, nada prueba a la misma que la parte actora hay prestado servicios a la demandada. La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano G.C.M. solicita sea desecha del proceso, por impertinente, no vincula a su representado a la relación de trabajo que demandan. Este tribunal precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora consigno Copia Certificada de Acta de Asamblea de la Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, promovido a los efectos de demostrar que el ciudadano G.C.M., fungía para el periodo 2010-2011 como miembro de la Junta Directiva de la sociedad civil, y representaba a la junta directiva de la misma. La representación judicial de la parte demandada Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes solicita sea desechada del proceso, a pesar de que se indica que el ciudadano esta constituido como miembro de la junta directiva, es impertinente porque nada prueba que el actor haya prestado servicios a la sociedad civil, ni que se le adeuden prestaciones sociales ni otro beneficio, es imposible que haya suscrito constancia de trabajo ya que según los estatutos no tiene cualidad para obligar a su representada. La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano G.C.M. señala que no evidencia que este autorizado para firmar comunicados ni ningún otro documento, solicita sea desechada por impertinente, no se prueba la relación de trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  2. - DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio 2182/2013, TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE TRABAJO ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL CUARTO, con sede en Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:

    Si por ante el TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE TRABAJO ESTADO ARAGUA, TRIBUNAL CUARTO, INCOADA POR EL CIUDADANO R.A.R., SIGNADO CON EL NÚMERO DP11-L-2011-001292, por Calificación de Despido, en contra de las empresa UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES:

     Si en ese tribunal cursa una causa de número DP11-L-2011-001292 expediente por Calificación de Despido.

     Si las partes antes referidas son las mismas que acotamos en la copia anexo marcada A, se encuentra en el expediente DP11-L-2011-001292.

     Si el acta que se anexa al presente Escrito de Pruebas marcada con la letra A, pertenece el acta transaccional conde evidencia que la demandada pago la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (bs.50.000,00) por conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, salarios caídos e indemnizaciones.

    Corre inserto al folio 165 del expediente, oficio Nº 2.371/2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual informa a este tribunal lo que de seguida se transcribe:

    (…) En cuanto a lo solicitado cumplo con participarte que en fecha 16 de septiembre del año 2011 el ciudadano R.A.R.M., en su condición de la parte actora presento solicitud de calificación de despido en contra de la sociedad mercantil UNION LOS SAMANES C.A., solicitud, la cual fue recibida por este Circuito Judicial Laboral, conforme a la distribución aleatoria, automatizada y equitativa realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, signada con el Nº DP11-L-2011-001292, siendo recibida por ante este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011y admitida en fecha 02 de diciembre de 2011; encontrándose dicha causa terminada bajo resguardo del archivo judicial, según oficio Nº 3.352-2012 de fecha 18-06-2012, debido a acuerdo suscrito entre las partes en fecha 06 de marzo de 2012. Por la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y su correspondiente fracción, utilidades y su correspondiente fracción, salarios caídos e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. “

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que se realizo pago de prestaciones sociales, a favor del ciudadano R.A.R.M., por lo que la sociedad civil si tiene trabajadores a su cargo específicamente en el cargo de chofer La representación judicial de la parte demandada Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes solicita sea desechada del proceso, ya que si bien es cierto se canceló dicha cantidad de dinero, no se demuestra que haya sido trabajador, se canceló porque se aplico una consecuencia jurídica por la incomparecencia a la audiencia preliminar. La representación judicial de la parte co-demandada ciudadano G.C.M. solicita sea desechada, no muestra el vinculo laboral entre el actor y su representado. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, y la desecha del proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    3. DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Este tribunal observa que fue negada su admisión en la correspondiente oportunidad procesal, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    4. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano: J.A.G.V. y R.A.R.M., a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano J.A.G.V., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista trato y comunicación al actor, que lo conoce porque eran compañeros de trabajo de la unión de autos por puestos los samanes, era chofer, que ingresaron aproximadamente en el año 1999, que las ordenes que le indicaban en las rutas las recibían de los directivos de la línea, que el salario de los choferes lo pagan los propietarios, se le entrega lo que se hace en el día y ellos pagan, lo ultimo que le pagaban era aproximadamente Bs. 250,00. Que la asociación aplicaba medida disciplinaria a los choferes, si se salían de la ruta o cometían una infracción.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que testifica a favor del actor, que el horario de trabajo comprende desde las 5:00am hasta las 09:00 o 10:00pm, que conoce al actor desde el tiempo que tenia trabajando en el empresa, aproximadamente 13 años, le consta que trabajaba para la sociedad civil porque era su compañero de trabajo.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del co-demandado ciudadano G.C.M., que el actor trabajaba para Marin, le consta porque era su compañero. Que para el pago entregaban la cantidad de dinero que se hace en el día a los dueños, ellos lo cuentan y le pagan, que no disfrutó de vacaciones.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el presente testigo y lo desecha del proceso, por cuanto se evidencia de lo declarado que posee un interés directo en las resultas del presente juicio, toda vez que manifestó declarar a favor del hoy actor. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano R.A.R.M., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora y promovente que, conoce de vista trato y comunicación al actor, que lo conoce de la unión de transporte, que el actor ocupaba el cargo de chofer igual que el, que no sabe la fecha de ingreso del actor, pero desde que el ingreso ya estaba laborando, tiene entendido que es uno de los mas antiguos, que las ordenes la recibían de la junta directiva, que los salarios eran pagados por la línea, devengaba un alquiler y lo que quedaba era eso, que devengaban un promedio sobre los Bs. 250,00. Que la sociedad civil le pagaba prestaciones sociales, en su caso le retiraron por un problema personal y le pagaron. Que la sociedad civil aplicaba medida disciplinaria a los choferes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por el Juez de este despacho, que trabajaba para la línea, que el salario se lo pagaban prácticamente ellos mismos, pagaban un arriendo por la camioneta, el dinero se le da al dueño del autobús, y mensualmente se le pagaba a la línea unas finanzas, para el funcionamiento global de la sede.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que la sociedad civil tiene trabajadores, no sabe decir el numero exacto, que no tiene problemas con nadie, que a el lo inscribió en los Samanes el señor Villegas, trabajo con H.C. quien era Presidente de la línea. Que las reparaciones de las camionetas las paga unión los samanes si es por choque, si es por fallas mecánicas se imagina que lo pagan los dueños de los vehículos. Que conoce al actor desde hace 4 años atrás. Que no sabe el año de ingreso del actor, pero escucho del mismo G.M. que era una de los más viejos.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial del co-demandado ciudadano G.C.M., que todos los choferes cancelan finanzas a la sociedad civil, y el arriendo a cada dueño, no sabe decir como es la distribución del arriendo, solo sabe que el lo entrega.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la declaración aportada por el presente testigo, por cuanto presume este juzgador que su declaración se puede ver influenciada en virtud de haber sido retirado de la sociedad civil hoy demandada por un problema personal, tal y como fue manifestado por el propio testigo en la audiencia de juicio. Y así se decide.

    5. DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTAL: De conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos G.C.M. y F.E.T.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.042.770 Y 9.645.132 en ese orden, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de las documentales promovidas, Marcadas B, C, D, insertas a los folios 83 al 85 de este asunto, ambos folios inclusive.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los ciudadanos supra identificados no se encontraban presentes. La representación judicial de la parte demandada ciudadano G.C.M., señala la facultad que se le otorgo mediante poder apud acta para desconocer esos documentos. La representación judicial de la parte demandada Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, señala que la parte actora y promovente debió cumplir con el deber de convocar a las personas y no lo hizo. La representación judicial de la parte actora señala que en virtud de la incomparecencia y que no poder haber sido cotejado, desiste de la presente prueba.

    Visto que la parte actora y promovente desiste de la presente prueba, no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANO G.C.M.

    1. DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió el siguiente escrito:

    Marcado “A”, constante de un (1) folio útil, información de cuenta individual del ciudadano demandante JENISE G.C.T., emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 107 de este expediente, promovida a los efectos de demostrar que el actor no presto servicios para su representado, se señala como fecha de ingreso el 23/07/2012 y en el libelo señala que laboro hasta el 25/07/2012. La representación judicial de la demandada Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, solicite se valore la presente cuenta individual, se demuestra que se encuentra activo y esta inscrito desde el 23/07/2012, mal podría prestar servicios para su representada. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser un documento aportado en copia simple y nada ilustra en la presente causa.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto no aporta nada relevante a la resolución del presente asunto. Y así se decide.

    2. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de los ciudadanos: E.R., H.B., L.M., ROSIRIS TOVAR, E.S. y C.P., a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano E.R., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que, es socio dueño de una camioneta que trabaja con la línea, que cada socio maneja su propia camioneta, que conoce al ciudadano G.C.M., porque también es socio dueño de una camioneta y conduce su propia unidad.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que es socio de una unidad desde hace 14 años, que en ningún momento ha visto trabajar al actor en la unión, que el señora G.M. manejaba su propia camioneta, que no sabe si el actor ha manejado en algún momento alguna camioneta porque no lo conoce, que tiene conocimiento que la presente demanda se trata de unas prestaciones debidas.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que, es socio activo de la sociedad civil, que siendo socio le afecta la resultas del presente proceso, que no conoce al señor F.T., que no conoce al actor.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora tacha al presente testigo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser socio de uno de los codemandado, además que manifestó tener interés en las resultas del presente juicio.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano L.M., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que, conoce al ciudadano G.C.M. porque es socio de la Sociedad Civil Los Samanes del cual forma parte, que Marin tiene un vehiculo de su propiedad, que maneja su propia unidad, que nunca ha tenido trabajadores a su cargo.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que no conoce al actor, señala que es asociado desde hace 20 años aproximadamente, que mientras ha estado allí nunca ha visto trabajar para la sociedad civil al actor, que la camioneta del ciudadano G.M. la maneja el, cada socio trata de manejar su carro.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que pertenece a la directiva de la Sociedad Civil Autos por Puesto Los Samanes, en el cargo de Secretario de Finanzas, que es socio activo, que no tiene interese en las resultas del presente proceso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora tacha al presente testigo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser socio activo de uno de los codemandados, y ser miembro de su Junta Directiva.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana ROSIRIS TOVAR, quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que no conoce al ciudadano G.C.M., que es socia del cupo 33 de la unión los samanes, desde hace aproximadamente 14 años, cada dueño maneja su unidad.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que no conoce al actor, que es socia del cupo 33 de la sociedad civil, que no ha visto trabajar al actor, que no ha manejado ninguna camioneta en la unidad.

    Señala la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que no pertenece a la Junta Directiva de la Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que es socia activa, que cada socio maneja su camioneta, que ella a veces maneja y a veces no porque tiene a su hermano que también es socio y maneja.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora tacha al presente testigo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser socio de uno de los codemandados.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano C.P., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que, conoce al ciudadano G.M., es compañero de trabajo de unión los samanes, que sabe que el tiene su propia unidad colectiva y que conduce su propia unidad todos los días, que lo conoce desde hace cerca de 20 años porque el tiene 25 años allí.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada Unión de Autos por Puesto Los Samanes, que no conoce al actor, que él es socio de la unión, que no ha visto trabajar al actor en la sociedad civil, que la camioneta del señor Marin la maneja el mismo, que nunca ha visto al actor no sabe quien es.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que es socio activo de la unión los samanes, que no tiene interés en las resultas del presente procedimiento, que en la unión hay 60 camionetas, que cada socio maneja su camioneta, que hasta donde sabe no hay quien tenga mas de una camioneta.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora tacha al presente testigo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser socio de uno de los codemandados.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, toda vez que de sus declaraciones se evidencia que tienen conocimiento directo sobre los hechos que se debaten en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos H.B. y E.S., identificados en autos, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró oficio 2183/2013, ratificado con oficio Nº 5.836/2013, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Calle Ayacucho con Páez de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, sede Caja Regional, para que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:

    Primero: Que señale cuáles son las personas naturales o jurídicas que han tenido al ciudadano JENISE G.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-1.172.090, durante los últimos 15 años.

    Segundo: Informe a este Tribunal si el ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.042.770 aparece inscrito como patrón y bajo qué número patronal.

    Corre inserto al folio 215 del expediente comunicación de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señalan:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano JENISE G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 13.172.090, se encuentra inscrito ante este Instituto a través de la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE T.T., con fecha de ingreso 23/07/2012, con estatus activo ante la misma, según cuenta individual anexa.

    También se pudo evidenciar que el Ciudadano JENISE G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 13.172.090,, estuvo inscrito como trabajador por la empresa D.L.R., C.A. con fecha de Ingreso 12/04/1994 y fecha de egreso 12/06/1994.

    Anexo al presente remito copia de oficio No. 001100 de fecha 08/08/2013, emanado de esta Oficina Administrativa y consignado ante ese Juzgado en fecha 13/08/2013, dándole respuesta a los solicitado en oficio No. 4169 de fecha 30/07/2013, donde se puede evidenciar la recepción del mismo ante dicho juzgado.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el demandante nunca laboro para el ciudadano G.C.M., complementando la documental marcada “A”. La representación judicial de la parte actora la impugna por considerarla impertinente, ya que la relación ha sido probada en autos, cabe destacar el error en que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación a la fecha de ingreso del trabajador, es de notoriedad judicial que los entes laborales ingresan tardía o de forma anticipada a los trabajadores como ocurrió en este caso, desde 1999 al 2012 si tuvo una relación de trabajo con las codemandadas, durante ese periodo de tiempo no presto servicios a otro ente laboral. La representación judicial de la parte demandada ciudadano G.M., la ratifica, se evidencia que no existió vínculo de relación laboral. La representación judicial de la parte demandada Unión de Autor Por Puesto Los samanes, la ratifica en todo y cada una de sus partes, se desprende que nunca tuvo relación con su representada.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto no aporta nada relevante a la resolución del presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LAS PARTES: Este tribunal observa que no fue admitida en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba objeto de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este tribunal observa que no fue admitida en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba objeto de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD CIVIL UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES

  5. DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió el siguiente escrito:

    Marcado “A”, constante de un (1) folio útil, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela inserto al folio 110 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que el actor se encuentra inscrito activo ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, nunca ha estado inscrito por la Unión Los Samanes, ya que no ha sido su trabajador, además contradice lo alegado por el actor que señala que laboró en la Unión Los Samanes hasta el 25/07/2012, siendo que aparece como fecha de ingreso al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre desde el día 23/07/2012. La representación judicial del co-demandado ciudadano G.C.M. señala que el actor esta cotizando desde 1998 de manera continua, laboraba para otra empresa y no para su representado. La representación judicial de la parte actora la impugna por ser copia simple, no consta sello de la institución de la que aparentemente emana. Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto no aporta nada relevante a la resolución del presente asunto. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno librar oficio Nº 2184/2013, ratificado con oficios Nº 4021-2013 y 5031-2013, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Calle Ayacucho con Páez de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, sede Caja Regional, a los fines de que:

    Certifique la Cuenta Individual aquí promovida, así mismo que INFORME a este despacho si por ante ese Instituto está inscrito el ciudadano JENISE G.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.172.090 por el INSTITUTO NACIONAL DE T.T., con fecha de ingreso el día 23 de Julio del año 2012.

    Igualmente solicito, que informe a este Tribunal por cuál Empresa o cada una de las Empresas en las que el actor JENISE G.C., ha estado cotizando de manera relacionada los últimos quince (15) años.

    Corre inserto al Folio 212 del expediente, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual señalan:

    En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano JENISE G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 13.172.090, se encuentra inscrito ante este Instituto a través de la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE T.T., con fecha de ingreso 23/07/2012, con estatus activo ante la misma, según cuenta individual anexa.

    También se pudo evidenciar que el Ciudadano JENISE G.C., titular de la Cedula de Identidad No. 13.172.090,, estuvo inscrito como trabajador por la empresa D.L.R., C.A. con fecha de Ingreso 12/04/1994 y fecha de egreso 12/06/1994.

    Anexo al presente remito copia de oficio No. 001100 de fecha 08/08/2013, emanado de esta Oficina Administrativa y consignado ante ese Juzgado en fecha 13/08/2013, dándole respuesta a los solicitado en oficio No. 4169 de fecha 30/07/2013, donde se puede evidenciar la recepción del mismo ante dicho juzgado.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el actor nunca fue trabajador de la Unión de Autos por Puesto Los Samanes, ratifica la documental marcada “A”. La representación judicial de la parte actora la impugna por considerarla impertinente, ya que la relación ha sido probada en autos, cabe destacar el error en que incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con relación a la fecha de ingreso del trabajador, es de notoriedad judicial que los entes laborales ingresan tardía o de forma anticipada a los trabajadores como ocurrió en este caso, desde 1999 al 2012 si tuvo una relación de trabajo con las codemandadas, durante ese periodo de tiempo no presto servicios a otro ente laboral. La representación judicial de la parte demandada ciudadano G.M., la ratifica, se evidencia que no existió vínculo de relación laboral. La representación judicial de la parte demandada Unión de Autor Por Puesto Los samanes, la ratifica en todo y cada una de sus partes, se desprende que nunca tuvo relación con su representada.

    Este tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental, por cuanto no aporta nada relevante a la resolución del presente asunto. Y así se decide.

  7. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Este tribunal observa que no fue admitida en su oportunidad procesal, por no constituir un medio de prueba objeto de valoración, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  8. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio de los ciudadanos: A.D., J.M.D., CARLI MEDINA, J.M.D. y R.S., a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.D., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que no conoce al actor, que es socio de la Unión Los Samanes, que conoce al ciudadano G.M., que la camioneta de G.M. la maneja el mismo, cada socio maneja su camioneta, que el actor no ha manejado porque no es socio, manejan únicamente los socios.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada ciudadano G.C.M., que lo conoce desde hace 7 años, cada socio maneja cada unidad de transporte, no tienen ningún otro trabajador, que G.M. no tiene ningún otro trabajador.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que es socio activo de la Unión Los Samanes, no es directivo, y maneja su propia unidad, que en su condición de socio no tiene ningún interese en las resultas del presente juicio, su horario de trabajo es de 6:00am a 5:00pm, trabaja con días de descanso.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora tacha al presente testigo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser socio de uno de los codemandados.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano R.S., quien previa juramentación procedió a declarar sobre las interrogantes planteadas por ambas partes.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada y promovente que no conoce al actor, que es socio de la Unión Los Samanes, que no ha visto trabajar en la unión al actor, que no ha manejado ninguna otra camioneta de la unión, que conoce a G.M., que es socio también, y el maneja su propia camioneta, que esta en la Unión Los Samanes desde hace 18 años.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada ciudadano G.C.M., que lo conoce desde hace 18 años, que G.M. no tiene trabajadores a su cargo, que cada socio maneja su unidad.

    Señala el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora que no pertenece a la directiva de la unión, es socio activo, que no tiene intereses en las resultas del presente procedimiento, que en la unión hay 60 socios, no hay trabajadores, la secretaria trabaja eventualmente.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora tacha al presente testigo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser socio de uno de los codemandados.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por los testigos llamados al proceso, toda vez que de sus declaraciones se evidencia que tienen conocimiento directo sobre los hechos que se debaten en el presente asunto. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los ciudadanos J.M.D. y CARLI MEDINA, razón por al cual se declaró desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Ahora bien, culminada la valoración de la pruebas, pasa este sentenciar a pronunciarse en primer término sobre la incidencia de tacha aperturada por la parte actora en el presente proceso:

    Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que procedió a celebrarse la audiencia de incidencia de tacha en fecha 15 de noviembre de 2013, donde la parte actora y promovente evacuó las pruebas que consideró pertinentes.

    A tales efectos, evacuadas y analizadas las pruebas en la presente incidencia, observa quien juzga que los alegatos del actor se encuentra dirigidos a desestimar las declaraciones aportadas por los testigos promovidos por las co-demandadas en razón de considerar que los mismos fundamentalmente poseen un interés directo en las resultas del presente juicio, por detentar su condición de socios activos de la sociedad civil hoy demandada.

    Al respecto, este juzgador es del criterio de que el hecho de que los testigos promovidos detenten la condición de socios activos de la Sociedad Civil Unión de Autos Por Puesto los Samanes, no los limita ni les impide de modo alguno a declarar sobre los hechos de los cuales evidentemente tienen conocimiento de manera directa, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar Sin Lugar la Incidencia de Tacha propuesta por la parte actora. Y así se decide.

    Determinado lo anterior para este sentenciador a pronunciarse sobre el principal punto controvertido en el presente asunto, como lo es la determinación de la existencia de una relación laboral entre el hoy actor y los co-demandados.

    Así pues, para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con los demandados, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su existencia, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio.

    Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

    … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

    Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales los accionados den contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

    Determinado lo anterior, pasa este juzgador de primer grado a pronunciarse sobre la presunta relación laboral existente entre el demandante y la co-demandada Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES. En tal sentido, observa quien juzga que la sociedad civil demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio oral y publica celebrada en el presente asunto, se limito a negar la existencia de una relación laboral para con el actor, negando la prestación personal de un servicio por parte de este, por lo que conforme a la jurisprudencia antes señalada, correspondía al demandante la carga de la prueba y es quien debía demostrar que efectivamente entre su persona y la codemandada supra señalada, existió la relación laboral alegada. Sin embargo, del examen pormenorizado de las pruebas promovidas por el accionante, no se desprende de modo alguno, indicio que permita a este juzgador tener la convicción de la existencia de tal relación, por lo que al no aportarse prueba suficiente, es deber de este sentenciador determinar que no quedo demostrada la relación laboral entre el hoy actor y la codemandada Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES. Y así se decide.

    De igual manera, con relación a la persona natural demandada ciudadano G.C.M., se observa que en su escrito de contestación a la demanda, también negó la existencia de una relación laboral para con el actor, hecho éste que no fue demostrado de modo alguno, no se evidencia la existencia de una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida por parte del hoy actor.

    Verificado lo anterior, observa este Juzgador que debido a la conducta asumida por los accionados de negar pura y simplemente la existencia de la relación de trabajo, era carga del demandante demostrar la existencia de la prestación de un servicio personal a favor de los demandados; y al no cumplir con esa carga probatoria, es forzoso para esta sentenciador declarar la improcedencia de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el Ciudadano JENISE G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.172.090 en contra de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES y el ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.042.770.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decision. Así se decide

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS D.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. DP11-L-2012-001432

CT/HP/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR