Decisión nº 827-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veintiséis (26) de junio de 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° CO2-22.771-2010

Causa Fiscal Nº 24-DDC- F16-2663-201

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIMIENTO PUBLICO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de junio de 2014, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-22.771-2010, seguida contra los ciudadanos S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del funcionario policial DARWINSON ARAUJO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos justiciables S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., acompañados de los profesionales del derecho G.M. Y J.I.M., en sus carácter de defensores de confianza; no así el abogado en ejercicio A.B., defensa técnica de los encartados M.M.M.D.C. y J.S.O.C., aun cuando está debidamente convocado para el acto procesal; también está presente y la victima DARWINSON ARAUJO; . Es todo”. Inmediatamente hallándose presentes en la sala de audiencias los ciudadanos M.M.M.D.C. y J.S.O.C., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, dada la incomparecencia injustificada del abogado, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, nombro al abogado en ejercicio G.M., como abogado de confianza, quien se encuentra en esta Sala de Audiencias, para que me defienda en este proceso, es todo”. Estando presente en la sede del Palacio de Justicia, el ciudadano G.M.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.018, con domicilio, calle 2, casa No.6-49, San C.M.C.d.E.Z., Teléfono: 0414-7598868; previa orden de comparecencia, expreso: “me doy por notificado de la designación como defensa privada de los imputados M.M.M.D.C. y J.S.O.C., acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído, para el cual he sido designado”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los procesados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada J.B., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día treinta y uno (31) de marzo de 2014, en contra de los ciudadanos imputados S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la solicitud de sobreseimiento por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del funcionario policial DARWINSON ARAUJO; con ocasión a los hechos ocurridos el día treinta (30) de noviembre del año 2010, aproximadamente a las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20 a.m.), momento en que el funcionario O.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, cuando se encontraba de servicio en guarda y custodia de unas viviendas en construcción, ubicadas en los terrenos de ASOCIEL, kilómetro 2, carretera S.B.-El Vigía, parroquia S.B., municipio Colón, estado Zulia, le solicitó apoyo al Sub Inspector TILSO AMESTY, ya que un grupo de personas se estaban introduciendo en dichas viviendas, para apoderarse de ellas. A la postre, la comisión policial constituida lograron la detención de los ciudadanos S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., ya que el resto de las personas se desplegaron y huyeron al percatarse de las detenciones, donde una vez asegurada el área, procedieron a informarles en la calle 1, con el camellón principal, frente a la casa en construcción Nº 5, sector ASOCIEL, carretera S.B.- El Vigía, parroquia S.B., municipio Colón del estado Zulia a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de igual modo, les realizaron una inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha primero (01) de diciembre de 2010, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública. Asimismo, Ciudadana Jueza, se ratifica el sobreseimiento de la causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del funcionario policial DARWINSON ARAUJO, toda vez que de las actas no se configura, al no haberse podido demostrar la comisión de tal evento punible, ya que no fue recabo el resultado del informe médico que debió ser practicado a la victima, constituyendo prueba fundamental para su comprobación. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como quedan escritos: S.Y.N.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de fecha de nacimiento 19-01-1982, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.135.983, de estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada, hija de E.N. y D.C., residenciada en el sector Brisas del Aeropuerto, después del tanque del INOS, entrando por la Bodega que está al frente de la bloquera, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7440265; C.R.P.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de fecha de nacimiento 07-07-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.168.926, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.P. y de M.M., residenciado en el Kilómetro 2, sector Asociel, carretera s.B. – El Vigía, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; C.I.M.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de fecha de nacimiento 25-12-1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.363.197, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, hija de J.M. y de M.G., residenciada en el Kilómetro 2, sector Asociel, La Esperanza, carretera S.B. – El Vigía, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia; M.M.M.D.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., de fecha de nacimiento 18-01-1957, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560.949, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de J.M. y A.O., residenciada en el Kilómetro 2, sector ASOCIEL, carretera S.B.E.V., – El Vigía, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia y J.S.O.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de fecha de nacimiento 15-01-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.901, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.M. y de A.C., residenciada en el Kilómetro 02, sector ASOCIEL, carretera S.B.E.V., – El Vigía, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7570245, cediéndole la palabra a los abogados defensores. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada G.M., Defensor Privado, quien expuso: “ciudadana jueza, Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, por no ser cierto los hechos y el derecho invocado motivado que el Ministerio Público ni ofreció ni demostró de que el bien objeto del delito de INVASIÓN no se determinó la propiedad del presunto propietario, ya que el Ministerio Público cuando acusa expresa que el agraviado es el ESTADO VENEZOLANO y no exhibe documentación alguna que acredite al mismo de su titularidad. Ahora bien, mis defendidos son lo poseedores y propietarios de las bienhechurías que el Ministerio Público expresa indebidamente que son del ESTADO VENEZOLANO, tales como constan de documentos autenticados por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z., los cuales anexo en copia certificada para que sean aceptadas como prueba de la defensa, igualmente anexo el acta de la organización comunitaria vivienda ASOCIEL sector Villa Trina vemos que los imputados son miembros de dicha asociación civil, por lo tanto es inconcebible que los mismos miembros y beneficiarios de la asociación sean los invasores de las casas que presuntamente construyó dicha asociación. Por los documentos y por lo que ha expuesto pido a la ciudadana jueza el sobreseimiento de la causa, igualmente solicito de que en caso de no darse el sobreseimiento se les extienda por un periodo de sesenta días la medida cautelar sustitutiva de libertad. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta Es todo”. Acto seguido, el Tribunal cede la palabra al abogado J.I.M., Defensor Privado, quien expuso: “En vista que en audiencia de presentación se solicito por el delito de invasión, la libertad de mi defendida, el Tribunal decretó para mi defendida la libertad plena y el Ministerio Público por el delito de LESIONES SIMPLES dictó el sobreseimiento, es por lo que solicito a este Tribunal el cese de la medida y el sobreseimiento de la causa de mi representada y también solicito la copia certificada de esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada J.B., Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2014, en contra de los ciudadanos S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., por la presunta comisión del tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, y DE OFICIO ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 31MARZO2014, por la Fiscalia del Ministerio Público, y hacer un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituye, concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C., toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hicieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, como algunos de los presuntos invasores, siendo que en el transcurso de la Audiencia de presentación de Imputados, la Juzgadora de entonces, dejó asentado en la decisión Nº 1.267-2010, de fecha 01DIC2010, de forma categórica que ACUERDA la inmediata libertad y sin restricción alguna de los encausados antes nombrados, por el delito de INVASIÓN, ya que la aprehensión de los mismos, se produjo en el inmueble (terreno) que le fue adjudicado a la Organización Comunitaria de Vivienda de ASOCIEL V, Sector Valle Las Rosas, los cuales forman parte, siendo que les fueron otorgados sendos certificados de construcción de bienhechurías dentro del asentamiento, para lo cual el abogado defensor exhibió acta de asamblea extraordinaria de la mencionada organización, no ofreciendo el titular de la acción penal otros medios de pruebas que comprueben lo contrario, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral y público, y que señalen a los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C., como presuntos participes o autores del hecho punible descrito en el capítulo II del escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, por ello, DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL incoada en su contra y por vía de consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA., por el tipo penal de INVASION, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerarlo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 324 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados de marras. A la par, se aceptan los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: De los expertos: señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De los funcionarios actuantes: ofrecidas con los dígitos 1 al 4, ambos inclusive del referido capítulo. De las victima (s) y testigo (s): indicada bajo los numerales 1 y 2 del capítulo correspondiente. De las pruebas documentales: reseñadas bajo los números 1 al 11, ambos inclusive. Así también, admite las pruebas documentales ofrecidas por la defensa técnica abogado G.M., constituidas por dos copias fotostáticas debidamente certificadas autenticados por ante la Notaria Pública de S.B.d.Z. y copia fotostática simple del acta de la organización comunitaria vivienda ASOCIEL sector Villa Trina. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor de los procesados S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., por el ilícito penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del funcionario policial DARWINSON ARAUJO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra los ciudadanos antes aludidos y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, ya que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que la victima nunca fue sometida a Experticia Médico Legal (examen físico), que permita comprobar que presenta herida en alguna región de su cuerpo, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra los imputados, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial S/N, de fecha 30 de Noviembre de 2010, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó la aprehensión de los imputados de autos, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, del Instituto de Policía Municipal de Colón del Estado Zulia (folios 03 y su vuelto y 04 ); acta de los derechos de los ciudadanos (folio 05, 06, 07, 08, 09 y su vuelto); registro de cadena de custodia S/N, de fecha 30 de Noviembre de 2010, que describe el procedimiento de fijación , colección, embalaje y resguardo para su depósito de los objetos incautados en el procedimiento (folio10 y su vuelto); acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana Y.M.G., en su condición de Directora de la OCV La Esperanza, la cual da a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 11 y su vuelto), acta de entrevista tomada al ciudadano G.E.G.P., testigo de los hechos (folio 12 y su vuelto), acta de inspección técnica del lugar del suceso ( folio 13 y su vuelto); y resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal signado con el Nº 9700-176-SC-015, de fecha 18 de febrero de 2011, debidamente firmada por el Asistente Administrativo II CAMEJO ENNY, Experto Reconocedor titular adscrito a la sección de Criminalística de la Subdelegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, sobre los objetos incautados (folios 58, 59 y sus respectivos vueltos); de los que se advierte, a juicio de quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del funcionario policial DARWINSON ARAUJO, atribuido a los ciudadanos S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., en la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en grado de autores, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en agravio del funcionario policial DARWINSON ARAUJO, habida cuenta como bien lo señaló la delegado fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados. En ese orden de ideas, resulta conveniente señalar que en el caso sometido a estudio, el injusto penal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, no se configura, ello porque del expediente no surgen indicios de la comisión de ese delito, pues en ningún momento la victima acudió ante el organismo científico (Departamento de Ciencias Forenses), para someterse al examen médico legal correspondiente (examen físico), que permita comprobar que presenta herida en alguna región de su cuerpo; asiste entonces la razón a la fiscal del Ministerio Público, cuando pide se decrete el sobreseimiento, al considerar que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos hayan ocasionado a la victima de autos un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención de causar un daño. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que compruebe el evento punible como también que comprometan su responsabilidad, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del ciudadano DARWINSON ARAUJO, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los imputados, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad de los mismos en el tipo legal imputado en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter a los imputados a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jurisdicente a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en menoscabo del funcionario policial DARWINSON ARAUJO a favor de los ciudadanos S.Y.N.C., C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C. y J.S.O.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, constituyendo los planteamientos efectuados por el abogado G.M., situaciones que atañen el fondo del asunto, y será en el devenir del desarrollo de la eventual audiencia pública que se establezca la verdad de los hechos por la vía jurídica, mediante la incorporación de los medios y órganos de pruebas ofrecidos por las partes, que serán debatidos y controlados por las mismas, pues lo expuesto por el defensor, se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encartados como autores o partícipes de tales hechos, por lo que será en el juicio subsiguiente como ya se dijo, que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso, por tanto, son desestimados sus alegatos, no apreciando que derecho fundamental alguno que salvaguarde a sus defendidos, haya sido vulnerado o conculcado por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se decide. En relación con el numeral 5, declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que actualmente soportan los encausados C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C., planteada por la defensa técnica a su favor, y en consecuencia MODIFICA el lapso de presentaciones periódicas de una vez por cada QUINCE (15) días a una vez por cada SESENTA (60) días, con fundamento en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su momento procesal no han variado, y con ello garantizar no sólo el derecho a ser juzgados en libertad, sino también su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Asimismo, como consecuencia del pronunciamiento anterior (sobreseimiento de la causa) ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C.. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C., antes identificados plenamente, e impuestos como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz cada una por separado: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. Acto seguido, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite parcialmente la acusación formulada por los abogados R.J.M.G. y M.E.S.G., actuando con el carácter de Fiscales (P) y (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente y ratificada en la audiencia por la abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta, en contra de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, preceptuado y castigado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: DE OFICIO ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 31MARZO2014, por la Fiscalia del Ministerio Público, y hacer un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituye, concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C., toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hicieren los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, como algunos de los presuntos invasores, siendo que en el transcurso de la Audiencia de presentación de Imputados, la Juzgadora de entonces, dejó asentado en la decisión Nº 1.267-2010, de fecha 01DIC2010, de forma categórica que ACUERDA la inmediata libertad y sin restricción alguna de los encausados antes nombrados, por el delito de INVASIÓN, ya que la aprehensión de los mismos, se produjo en el inmueble (terreno) que le fue adjudicado a la Organización Comunitaria de Vivienda de ASOCIEL V, Sector Valle Las Rosas, los cuales forman parte, siendo que les fueron otorgados sendos certificados de construcción de bienhechurías dentro del asentamiento, para lo cual el abogado defensor exhibió acta de asamblea extraordinaria de la mencionada organización, no ofreciendo el titular de la acción penal otros medios de pruebas que comprueben lo contrario, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el juez de juicio en un juicio oral y público, y que señalen a los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C., como presuntos participe o autor del hecho punible descrito en el capítulo II del escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL incoada en su contra y por vía de consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA., por el tipo penal de INVASION, descrito y castigado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerarlo ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 324 ejusdem, por considerar quien aquí decide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados de marras: TERCERO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos C.R.P.M., C.I.M.G., M.M.M.D.C., S.Y.N.C. y J.S.O.C., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor de los prenombrados justiciables, por el injusto legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, descrito y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del funcionario policial DARWINSON ARAUJO, toda vez que, de las actas no se configura el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, al no haber sido recabado el informe médico legal que debió ser practicado a la victima de autos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que estimen acreditado el hecho punible denunciado, por lo que se arriba a la conclusión que no deben ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar que actualmente soportan los encausados C.R.P.M., C.I.M.G. y M.M.M.D.C., planteada por la defensa técnica a su favor, y en consecuencia MODIFICA el lapso de presentaciones periódicas de una vez por cada QUINCE (15) días a una vez por cada SESENTA (60) días, con fundamento en los artículos, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su momento procesal no han variado. Asimismo, como consecuencia del pronunciamiento anterior, ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los ciudadanos S.Y.N.C. y J.S.O.C.. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por Secretaría las copias en reproducción fotostática simple requeridas por los representantes de la Defensa Técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: librese boleta de notificación al abogado en ejercicio A.B., informándole sobre la manifestación de nuevo nombramiento defensor por la imputada M.M.M.D.C.. En tal sentido, diríjase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de este circuito y extensión penal, a los efectos de practicar dicha boleta. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Se ofició con el Nos. 2.936-2014.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.L.F.d.M.P.,

Abg. J.B.

Las Defensas Técnicas

ABG. G.M.

ABG. J.I.M.

Los Imputados,

S.Y.N.C.

C.R.P.M.

C.I.M.G.

M.M.M.D.C.

J.S.O.C.

La Victima,

DARWINSON ARAUJO

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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