Decisión nº PJ0102013003149 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesestimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 9 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000379

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013003149

Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Parte demandante: J.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. J.A.C.G., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009.

Parte demandada: R.D.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

Hija: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana J.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio J.A.C.G., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009, contra el ciudadano R.D.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

En fecha 09/05/2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy viernes 06 de diciembre de 2013, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G., y el Secretario Temporal Abg. WALLIS A.P.A., y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 23/10/2013, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana J.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio J.A.C.G., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano R.D.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z.. Acto seguido la demandante manifiesta en la presente audiencia su deseo de DESISTIR del proceso, motivado al hecho que las relaciones con el padre de su hija, han mejorado y asimismo, este ha mantenidos de forma regular y permanente contacto con su hija, razón por la cual considera innecesaria continuar con el mismo por los hechos antes señalados.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana J.B.M.P., por ante la audiencia de fecha 06/12/2013, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:

Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana J.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada J.A.C.G., Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.009, en contra del ciudadano R.D.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.344.009, domiciliado en el Municipio Valmore R.d.E.Z..

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana J.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.726, mediante acta de Audiencia de preliminar en su fase de mediación de fecha 06/12/2013, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE SME

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102013003149.

EL SECRETARIO TEMPORAL

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