Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: J.C.R.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.989, Labores Domesticas, domiciliada en la Av. Centenario, Residencias. El Molina, Edif. 9, Apto 1-1, Ejido, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.

  1. MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ABOGADAS Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscal Novena y Auxiliar de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.------------

C.- PARTE DEMANDADA: A.D.J.D.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.042.902, Vendedor Editorial Bloque de Armas, domiciliado Avenida A.C., Residencias Los Frailejones, Edif. E, Piso 4, Apto 1-4, S.A., Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: J.C.R.B., en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, manifiesta en su escrito de fijación de Obligación de Manutención, que en fecha 10/09/2009, acudió a la fiscalía del Ministerio Público a los fines de llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos respecto a la fijación de obligación de manutención y bonos especiales a favor los mismos, refiere que en fecha 16/11/2009, previa comparencia el ciudadano A.D.J.D.M., propuso entregar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales y entregar algunas cesta tickets y propuso efectuar los pagos a través de depósitos bancarios en el Banco Banesco; pero tal propuesta fue rechaza por la misma por ser insuficiente, indica que como mínimo debe establecerse una manutención de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, teniendo en cuenta que se trata de tres (3) niños, en etapa escolar. Así mismo señala que por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño), debe fijarse una suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada uno, y en cuanto a la forma de pago, sugiere que se haga a través de su cuenta en el Banco Sofitasa. Razón por la cual demanda al ciudadano A.D.J.D.M., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente. Solicita al Tribunal. Que el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos, sea fijado conforme a las necesidades e intereses reales y teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Se establezca una obligación de manutención Provisional según el prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir el beneficio durante el desarrollo del proceso. Que los Bonos Especiales, se fijen en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) cada uno. Se acuerde un aumento anual según prudente arbitrio, a fin de favorecer a los hermanos DUERTO ROJAS. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 5, 7, 8, 12, 30, 365, 366, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al presente expediente. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez, se admitió la presente solicitud y se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Fijación Provisional de la Obligación de Manutención y los Bonos Especiales, el Tribunal por auto separado decidirá lo conducente una vez que conste en autos la capacidad económica del padre obligado, para lo cual se exhorto a la parte actora a que señale la dirección exacta donde labora el mencionado ciudadano. En lo concerniente al ajuste anual solicitado se decidirá en sentencia definitiva. El ciudadano A.D.J.D.M., quedó debidamente citado el 04 de marzo de 2010, que obra inserto al folio 27. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, se avoco al conocimiento de la causa la suscrita Juez Titular N° 03, Abg. M.I.R.d.E.. En fecha 01 de febrero del año 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos J.C.R.B. y A.D.J.D.M., identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente ninguna de las partes antes mencionadas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente el demandado, ciudadano A.D.J.D.M., quien solicito a la Tribunal una prorroga por cuanto no tiene asistencia jurídica, visto lo solicitado el Tribunal concede la prorroga solicitada y fija para el tercer día de despacho, a fin de proceder a dar contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 04 de la Ley de Abogados. En fecha 15 de marzo del año 2010, se presento el ciudadano A.D.J.D.M., asistido de abogado y consigno escrito de contestación de la demanda en tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, para ser agregados a los autos. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 17 de marzo del 2010, el Tribunal acuerda notificar a la accionante, ciudadana J.C.R.B., con el objeto de sostener entrevista con la juez. Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2010, el tribunal admite las pruebas promovidas por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2010, se deja constancia que la ciudadana J.C.R.B., no se hizo presente por ante este despacho. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, visto que los ciudadanos J.C.R.B. y A.D.J.D.M., se encontraban citados a fin de sostener reunión con la juez en relación al Informe solicitado por la parte demandada, el Tribunal no lo acuerda por tratarse de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010, concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, se corrige foliatura. Mediante auto de 03 de mayo de 2010, visto el auto inserto al folio 61 del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entró en término para decidir la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios 6, 7 y 8 en el presente expediente, Partidas de Nacimientos de los ciudadanos OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.--

TERCERO

El ciudadano A.D.J.D.M., identificado en autos dio contestación a la solicitud, manifestando que le sorprende la solicitud presentada de manera mal intencionada, por la parte demandante, por cuanto no cierto que haya incumplido con la obligación de manutención respecto a sus hijos, en virtud de que desde siempre ha mantenido fiel cumplimiento en las obligaciones que se ha derivado de las mismas para con sus hijos y cuyos gastos ha sido cubiertos por el mismo entregándole directamente a la demandante las cantidades requeridas. Refiere que entrevista sostenida por ante la fiscalía décima quinta en fecha 16-11-2009, se acordó que la obligación de manutención se fijara en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cumpliendo desde el mes de diciembre con la obligación, mediante deposito en efectivo de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) abonados a la cuenta de ahorros a nombre de la madre de sus hijos, cumpliendo de esta forma tanto la obligación de manutención establecida como el Bono Especial correspondiente al mes de diciembre de 2009 y continuo realizando los depósitos subsiguientes por la misma cantidad tal y como se evidencia en los bauches de fecha 18-01-2010 y 18-02-2010. Es por lo expuesto que niega, rechaza y contradice la demanda incoada por cuanto no existe incumplimiento de su parte y por tal motivo es absurdo solicitar la fijación del monto de obligación de manutención en UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cuanto la misma ya fue acordada y se esta dando cumplimiento, lo procedente sería solicitar su homologación y en relación a los bonos, estos fueron convenidos en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán depositados conjuntamente con la obligación de manutención en los meses de julio y diciembre. Con respecto al aumento anual, destaca que en virtud de no tener sueldo fijo, sus ingresos son variables porque dependen de las comisiones de las ventas que se realicen sin embargo ofrece que los bonos especiales sean fijados en un quince por ciento (15%) anual y que sea homologado por este Tribunal. Solicito ordenar un Informes Psicosocial para sus tres hijos, la madre y su persona, a los fines de determinar la situación de convivencia de la madre respecto a sus hijos y si efectivamente el dinero que esta aportando se le esta dando el destino convenido. Por los razonamiento de hecho y de derecho es por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud incoada y en su defecto se proceda a Homologar la obligación de manutención conforme se estableció en el Ministerio Público, por cuanto así quedo establecida y le esta dando cumplimiento. ----------------------------------------------------------

CUARTO

El ciudadano A.D.J.D.M., identificado en autos, dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal, promovió y ratificó pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: Documentales: fotostato de la Planilla de deposito del Banco Sofitasa, cuenta de ahorros N° 0021-41-000330-5002 a nombre de Rojas Bencomo J.C., por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), inserta al folio 34, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato de las planillas de depósitos en efectivo en la cuenta de ahorros N° 0021-41-000330-5002 a nombre de Rojas Bencomo J.C., por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), inserta a los folios 35 y 36, el Tribunal la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fotostato de la Constancia de trabajo del ciudadano A.D.J.D.M., inserta al folio 37 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que el demandado tiene una relación de dependencia. Hojas de nómina de pago de la Editorial Bloque de Armas insertas a los 39 y 40 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de que el ciudadano A.D.J.D.M., devenga un salario mensual. Informe escolar emitido por el Profesor C.A., docente del tercer grado sección “E” de la Escuela Básica R.A.G., inserto al folio 48 del presente expediente, el Tribunal lo valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por un Funcionario Público legalmente competente para ello. Así se declara.--------------------------------------------------

QUINTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, el Tribunal las valora de la siguiente manera: Acta 14F-15-773-09 de fecha 16-11-2009, inserta al folio 9 del presente expediente, suscrita ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el Tribunal la valora en su contenido por ser suscrito por un Funcionario Público legalmente autorizado para ello. Constancias de estudios de los hermanos OMITIR NOMBRE, expedidas por la Unidad Educativa R.A.G. y N.S., insertas a los folios 11,12 y 13 del presente expediente, el Tribunal les otorga valor probatorio por provenir de institución reconocida y estar suscritas por Funcionario Público competente para ello. C.d.R., expedida por la Prefectura I.F.P., inserta al folio 14, el Tribunal no la valora por cuanto se encuentra se encuentra vencida. Copias simples de las cédulas de identidad de los progenitores de los referidos hermanos, inserta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la toma como fidedigna por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: A.D.J.D.M., identificado en autos, es el padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, educación y desarrollo integral de sus hijos, si bien es cierto, tal como se desprende de las actuaciones y probanzas insertas en el presente expediente que el padre ha venido cumpliendo con su deber natural y legal de manera voluntaria con la manutención de sus tres hijos, no consta en autos, que ambos progenitores hayan convenido o solicitado la homologación de algún convenimiento relacionado con el asunto de marras, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención y bonos especiales en Interés Superior de los niños de autos, como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana J.C.R.B., ya identificada, en contra del ciudadano: A.D.J.D.M., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09), seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de los niños de autos, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, equivalentes al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos bolívares con ochenta y nueve céntimos. (Bs1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Agosto en la cantidad de en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, equivalentes al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, equivalentes al ochenta y uno con setenta por ciento (81,70%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). Se ordena al ciudadano A.D.J.D.M., ya identificado, seguir depositando las cantidades aquí indicadas en la cuenta de ahorro N° 0021-41-000330-5002 del Banco Sofitasa a nombre de la madre de los niños de autos, ciudadana J.C.R.B.. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-----

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 23047

MIRdE /wasc

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