Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2004-000177.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue la ciudadana J.D.V.M.D.C., titular de la cédula de identidad n° 10.549.781, representada judicialmente por los abogados D.Y. y V.L., contra la unidad político territorial de Caracas, el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, cuyos apoderados en juicio son los abogados: O.B., M.B., Maryanella Cobucci, K.F., C.L.M., G.L., M.M., M.Q., M.R., L.R., R.T., J.R., Divana Illas y Graed García; este Juzgado dictó sentencia oral en fecha 09 de agosto de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

La demandante explana como razones de su reclamación: que prestó servicios como contratada para el Servicio Autónomo “Maternidad Concepción Palacios”, desde el 05 de marzo de 1998 hasta el 28 de abril de 2000, cuando fuera despedida injustamente; que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo la cual dicta acto administrativo en fecha 22 de mayo de 2002 ordenando su reenganche y pago de salarios caídos desde el 28 de abril de 2000 hasta su definitiva reincorporación; que la Maternidad procedió a reengancharla el 19 de junio de 2002 y prestó servicios hasta el 17 de febrero de 2003 cuando fuera despedida otra vez; que para la fecha de este despido devengaba un sueldo de Bs. 204.274,00 por mes discriminado de la siguiente manera: sueldo básico: Bs. 160.000,00; alícuota de utilidades (sic): Bs. 39.452,10 y alícuota de bono vacacional: Bs. 4.821,90; que por ello demanda a la Maternidad para que le pague los siguientes conceptos:

1) Salarios caídos desde el 28 de abril de 2000 hasta el 19 de junio de 2002;

2) Antigüedad acumulada de acuerdo al art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , período 05 de marzo de 1998 hasta el 17 de febrero de 2003;

3) Intereses sobre prestaciones sociales;

4) 150 días de indemnización por despido injustificado [art. 125 LOT];

5) 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso [art. 125, d) LOT];

6) Primera y segunda quincena de enero 2003 y primera quincena de febrero 2003;

7) 14,25 días de vacaciones fraccionadas;

8) 8,25 días de bono vacacional fraccionado;

9) 15 días de utilidades fraccionadas;

10) Intereses de mora y corrección monetaria.

DE LAS PRERROGATIVAS DEL DISTRITO

El ente demandado no compareció a dos (2) de los actos estelares del proceso, es decir ni a dar contestación a la demanda ni a la audiencia de juicio, sin embargo promovió pruebas por lo que es importante destacar que el mismo -el Distrito Metropolitano de Caracas- ha sido calificado por la jurisprudencia del M.T., como una manifestación del Poder Público Municipal.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia nº 1.563 del 13 de diciembre de 2000, decidió el recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que ejerciera el Alcalde de la prenombrada entidad, estableciendo lo que se transcribe seguidamente:

En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara

.

De dicha decisión se colige que el régimen jurídico que corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, es el de los municipios en la medida que resulte aplicable.

Ahora bien, el art. 29 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, textualmente prescribe:

Las normas contenidas en la presente Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, serán aplicables a los distritos metropolitanos en cuanto sean procedentes

.

Por su parte, el art. 156 eiusdem dispone que ninguna autoridad municipal podría quedar confesa, veamos:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad

.

De las normas transcritas deduce el Tribunal que el Distrito Metropolitano de Caracas, tal y como lo señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, goza de las prerrogativas y privilegios de los municipios y éstos de ninguna forma pueden quedar confesos, por lo que es obligatorio considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda que nos ocupa, en aplicación de los arts. 12 LOPTRA, 29 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual implica que en la persona de la demandante se mantenía toda la carga probatoria de los extremos de su acción, incluyendo la existencia del contrato de trabajo, so pena de sucumbir. Así se establece.

PRUEBAS

Siendo así, pasemos al análisis de las pruebas de la parte accionante para verificar cuál de los elementos de su pretensión justificó, veamos:

  1. ) Las instrumentales que se ajustan a los folios 163−239 inclusive de la 1ª pieza, no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la parte accionada surtiendo efectos en concordancia con lo previsto en los arts. 10, 77 y 78 LOPTRA, de la siguiente manera:

    1.1.) Las que aparecen en los folios 163, 164 (marcadas “A”) y 175 (marcada “C”) de la 1ª pieza, se valoran como expresivas de que la demandante suscribió un contrato de trabajo mediante el cual prestó servicios para el accionado desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 con un pago de Bs. 100.000,00 por mes.

    1.2.) Las que se muestran en los folios 165−174 inclusive (marcadas “B”) de la 1ª pieza, demuestran que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la reclamante, luego de haber sido despedida en una primera oportunidad el 28 de abril de 2000, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2002, ordenando el pago de una indemnización de salarios desde el momento del despido (28.04.2000) hasta su definitiva reincorporación.

    1.3.) La que luce en el folio 176 (marcada “D”) de la 1ª pieza, demuestra que la reclamante fue cambiada al cargo de recaudadora de piso a partir del 27 de marzo de 2000.

    1.4.) La que sobresale en el folio 177 (marcada “E”) de la 1ª pieza, demuestra que la reclamante estaría a las órdenes de la Dirección de Administración a partir del 14 de abril de 2000.

    1.5.) La que corre inserta en el folio 178 (marcada “F”) de la 1ª pieza, indica que la querellante fue reingresada como contratada el día 19 de junio de 2002 en obediencia a la mencionada providencia de la Inspectoría del Trabajo de fecha 22 de mayo de 2002.

    1.6.) La que riela al folio 179 (marcada “G”) de la 1ª pieza, evidencia que la peticionaria manifestó su protesta en cuanto a ser reincorporada como contratada en esa oportunidad.

    1.7.) La que forma el folio 180 (marcada “H”) de la 1ª pieza, prueba que la accionante reclamó en fecha 15 de octubre de 2000 y en forma previa a la interposición de la presente demanda, el pago de los salarios caídos ordenado en la citada providencia de la Inspectoría del Trabajo.

    1.8.) La que constituye el folio 181 (marcada “I”) de la 1ª pieza, refleja que la reclamante pasó a realizar funciones en el Servicio de Ginecología de la Maternidad, a partir del 06 de agosto de 2002.

    1.9.) La que compone el folio 182 (marcada “J”) de la 1ª pieza, muestra que la reclamante fue informada, el 17 de febrero de 2003 y por la Dirección de Recursos Humanos de la Maternidad, que “su contrato con esta Institución culminó el día 31/12/02, sin prórroga automática”.

    1.10.) Las que se acomodan a los folios 183–193 inclusive (marcadas: “K-1” a la “K-11” inclusive) de la 1ª pieza, comprueban que la demandante cobró suplencias que realizara tanto en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, como en enero de 1999.

    1.11.) Las que acoplan los folios 194–203 y 205–237 inclusive (marcadas: “L-1” a la “L-10”, “L-12” a la “L-34”, “M-1” a la “M-7” y “N-1” a la “N-3” inclusive) de la 1ª pieza, patentizan los pagos efectuados a la accionante por concepto: de salarios desde el 22 de marzo hasta diciembre de 1999; de adelanto de prestaciones sociales (Bs. 50.000,00 ver “L-26”); de bonificación de fin de año (Bs. 227.555,56 ver “L-31”); de prestaciones sociales (Bs. 270.924,23 ver “L-33”); de salarios desde el 1° de enero hasta el 15 de abril de 2000; de salarios desde el 19 de junio hasta el 31 de julio de 2002; y de la primera quincena tanto de agosto como de octubre de 2002.

    1.12.) Las que articulan los folios 204, 238 y 239 (marcadas: “L-11”, “Ñ” y “O”) de la 1ª pieza, son desestimadas por esta Instancia al carecer de suscripción de representante o autoridad alguna del ente público accionado, que no permite que sean oponibles en Derecho en observancia al contenido del art. 1.368 del Código Civil.

    1.13.) Por otra parte, la actora al promover estados de cuenta de una entidad bancaria (ver folios 125 y 126 de la 1ª pieza), confiesa espontáneamente que el demandado le canceló los salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2002, así como la cantidad de Bs. 480.000,00 por utilidades equivalentes a tres (03) meses.

    De igual manera y en sujeción al principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, se analizan las promovidas por la parte demandada, a saber:

    A.) Las instrumentales que cursan en los folios 116−120 y 127−162 inclusive de la 1ª pieza, no fueron atacadas en la audiencia de juicio por la representación de la accionante y por ello surten sus efectos de conformidad con lo previsto en los arts. 10, 77 y 78 LOPTRA, de la siguiente forma:

    A.1.) Las que aparecen en los folios 116−119 inclusive y 128 (distinguidas desde la “A” hasta la “D” inclusive y “G”) de la 1ª pieza, demuestran que la reclamante solicitó un anticipo por Bs. 50.000,00 debido a que necesitaba pagar la inscripción colegial de su hijo y que le fue concedido por la extinta Gobernación del Distrito Federal. Dichos documentos son adminiculados con el presentado por la parte actora que corre inserto al folio 219 de la misma pieza (ver “L-26”).

    A.2.) La que se muestra en el folio 120 (distinguida “E”) de la 1ª pieza, también armoniza con la aportada por la parte demandante que corre inserta al folio 223 de la misma pieza (ver “L-33”) y ya apreciada por el Juzgador.

    A.3.) La que constituye el folio 127 (distinguida “F”) de la 1ª pieza, mal puede tomarse en cuenta por cuanto también carece de suscripción de la querellante.

    A.4.) Las que erigen los folios 129−133 inclusive (distinguidas “H” e “I”) de la 1ª pieza, se valorizan como prueba que la demandante suscribió contratos de trabajo mediante el cual prestó servicios para el accionado desde el 1° de enero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000 con un pago de Bs. 120.000,00 por mes y desde el 19 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002 con un pago de Bs. 160.000,00 por mes.

    A.5.) La situada en el folio 134 (distinguida “J”) de la 1ª pieza, demuestra que la reclamante fue notificada, el 28 de noviembre de 2002 y por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que “en virtud del contrato (…) suscrito a partir del 19-06-2002 hasta el 31-12-2002, en la Maternidad ´Concepción Palacios´ (…) que en la fecha 31 de diciembre de 2002, culmina la relación laboral derivada de dicho contrato”.

    A.6.) Las ubicadas en los folios 135−162 inclusive (distinguidas “K”) de la 1ª pieza, tampoco pueden apreciarse por no poseer suscripción de la parte actora ni certificación de órgano jurisdiccional alguno.

    B.) Los requerimientos de informes al “Banco Caroní, c.a.” que pretendían demostrar que la actora recibió el pago de Bs. 270.924,23 y de Bs. 50.000,00 ya no son necesarios en razón que su apoderado aceptó esos hechos en la audiencia de juicio. En cuanto a los promovidos para ser requeridos a la Inspectoría del Trabajo y a la propia Maternidad, el Tribunal los desestimó por auto de fecha 06 de diciembre de 2005 (ver fols. 03 y 04 de la 2ª pieza) y por cuanto dicha determinación no fue apelada, constituye cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

    C.) El testigo promovido por el demandado no compareció a declarar en la audiencia de juicio.

    No hay más pruebas que evaluar.

    CONCLUSIONES

    Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes determinaciones:

    En el libelo se aduce que la accionante prestó servicios como contratada para el Servicio Autónomo “Maternidad Concepción Palacios”, desde el 05 de marzo de 1998 hasta el 28 de abril de 2000, es decir que se señala la primera de ellas (05 de marzo de 1998) como fecha de inicio de la relación laboral.

    De la documentación (fols. 183–193 inclusive de la 1ª pieza, marcadas: “K-1” a la “K-11” inclusive) apreciada por el Tribunal, se precisa que la actora realizó suplencias desde marzo hasta diciembre de 1998 y en enero de 1999, lo cual se traduce en que durante ese período no hubo una relación de trabajo permanente que pudiese generar prestaciones o estabilidad, pues la figura de la suplencia constituye el medio de llenar temporalmente la falta del titular del cargo que no deja de mantener tal carácter -titular-. El suplente no adquiere la titularidad del cargo por el continuado desempeño de un cargo en una entidad pública, por cuanto la misma -la titularidad- es única y no puede repartirse o dividirse entre varias personas. Siendo así, la relación del suplente con el organismo finaliza cada vez que cumple su deber de ejecutar la suplencia y la única forma, desde la perspectiva de la jurisprudencia contencioso administrativa, en que los años como suplente sean computados como antigüedad es que hubiese ingresado a la carrera, que no es el caso que nos ocupa, pues la actora celebró un contrato de trabajo luego de realizar las suplencias. Por lo demás, desde la finalización de las suplencias (enero de 1999) hasta el inicio de vigencia del contrato de trabajo (22 de marzo de 1999), transcurrió más de un (1) mes de interrupción, lo cual indica que se trataba de vinculaciones distintas. Por ende, la etapa que abraza las suplencias hechas por la accionante desde marzo de 1998 hasta enero de 1999, no será computada para el cálculo de las prestaciones sociales.

    De allí no queda más que considerar como fecha de iniciación del contrato de trabajo la que aparece en la convención que riela a los folios 163, 164 (marcada “A”) y en la comunicación inserta al folio 175 (marcada “C”), todos de la 1ª pieza, es decir, el 22 de marzo de 1999. Y así se decide.

    Por otro lado, el Juzgador debe precisar la fecha y forma de extinción de tal vínculo, veamos:

    La parte demandante arguye que el contrato de trabajo inicialmente celebrado por tiempo determinado, se convirtió en uno por tiempo indeterminado. A ello reacciona el ente accionado señalando que tal contratación no tenía prórroga automática.

    Al respecto, el Tribunal para decidir observa:

    Para invocar un contrato como por tiempo determinado se debe cumplir con uno de los supuestos de orden público (art. 10 LOT) consagrados en el art. 77 LOT por el carácter excepcional de ese tipo de contratos. Ello es así, según lo dispuesto en el Artículo 9,d.),II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo G.O. N° 38.426 del 28 de abril de 2006, pues el Legislador Patrio le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, atribuyéndole carácter atípico a los contratos a término.

    Ello ha sido reconocido por la doctrina desde hace algún tiempo, pues CALDERA (1984. Derecho del Trabajo. Edit. El Ateneo. Buenos Aires. Argentina. Segunda Edición. Octava Reimpresión, pp. 310 y 311), establecía que “La relación de trabajo es duradera (...), por regla general la prestación de servicios reviste carácter de permanencia. (...) Por una parte, una de las formas de clasificación más importante del contrato de trabajo se refiere a esa duración; por otra parte, la duración misma de la relación de trabajo, cualquiera que sea el número y variedad de contratos de trabajo que dentro de ella hubiere habido, configura el hecho de la ´antigüedad´, próvido en consecuencias sociales y jurídicas”, concluyendo que nuestra legislación precisa al contrato de trabajo por tiempo determinado como una figura excepcional que debe celebrarse con técnicos o empleados especializados en una materia específica cuyos servicios tiene interés el patrono en asegurar por tiempo determinado y que muchas legislaciones [ahora la nuestra], además de requerir para su existencia un acto escrito, ponen el requisito de que la naturaleza del servicio o la especialidad de la relación, justifiquen la estipulación del tiempo.

    Ello permite señalar, como lo destaca L.B., citado por A.P.R. (1998. Los Principios del Derecho del Trabajo. Edit. Depalma. Buenos Aires. Argentina, Tercera Edición, p. 232), que “lo que ha ocurrido es una inversión de la carga de la prueba: es el empleador quien debe probar la especialidad de la relación que justifique la necesidad del plazo y no el trabajador la existencia del fraude”.-

    Empero, es un hecho frecuente que la vía de la contratación de empleados es utilizada por la Administración tanto Nacional, como Estadal o Municipal (incluye el Distrito Metropolitano), para obtener determinados servicios, es decir, aquellos que por la naturaleza de la actividad requerida y por razones presupuestarias son limitados en el tiempo y circunscritos a determinadas tareas que no están definidas en el sistema de clasificación de cargos. En tales supuestos, como lo ha reconocido la jurisprudencia y el derecho positivo (art. 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), aun cuando el contratado ejerza una función pública, no se le puede considerar como un funcionario público por disposición constitucional (art. 146 de la Carta Fundamental) y por tanto, el régimen que se le aplica es el de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el funcionarial.

    En consecuencia, por lo extraordinario de la prestación del servicio (tareas específicas) a la Administración y en razón de que ésta no puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos disponibles en el respectivo ejercicio presupuestario y que sus pagos tienen que ser ordenados únicamente para cancelar obligaciones válidamente contraídas y causadas, este Tribunal, en puridad de criterios, estima que en estos casos se encuentra claramente justificado el supuesto consagrado en el art. 77 LOT, es decir, que por la naturaleza de los servicios a prestar por la demandante se ameritaba una relación a término. En otras palabras, en estos casos de contratación de empleados por parte de la Administración Pública, la duración del contrato no es determinada sino determinable (máximo el año del ejercicio presupuestario) lo que es de singular importancia para concluir que los mismos se adaptan para perdurar en tanto lo sea la circunstancia especial y que la finalización de ésta es la que sirve para ponerle término a la vinculación y no la voluntad de las partes. Por lo demás, ya ambas partes conocían de antemano y desde el inicio que las contrataciones iban a ser temporales, como lo admitieron en el curso del proceso.

    Por estas razones y en virtud que el contrato de trabajo suscrito por la accionante con la extinta Gobernación del Distrito Federal y luego con el Distrito Metropolitano de Caracas, no perdió su condición específica de haber sido acreditado por tiempo definido, es decir, nunca excedió del final del ejercicio presupuestario respectivo, este Sentenciador establece que el mismo tiene que ser calificado, ex art. 77 LOT, a tiempo determinado, como en efecto se hace en este fallo.

    Consecuencialmente, probado por el ente demandado que la accionante prestó servicios mediante un contrato por tiempo determinado que finalizó por vencimiento del término pactado el 31 de diciembre de 2002, el Tribunal considera que mal pudo ser despedida. Asimismo, es obvio que al no haber sido objeto de despido -la querellante- no proceden las indemnizaciones reclamadas consagradas en el art. 125 LOT. Y así se establece.

    Siendo así, se concluye que la demandante prestó servicios efectivos para el ente querellado desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 28 de abril de 2000, cuando fuera despedida por primera vez y luego, desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de febrero de 2003 (fecha de extinción de la relación), pues el período que va desde el 28 de abril de 2000 hasta el 18 de junio de 2002 concierne a la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche que solo causa el pago de salarios caídos.

    En consecuencia, analicemos la procedencia o no de los conceptos reclamados:

    i) En cuanto a los salarios caídos reclamados, se ordena el pago de los mismos desde el 28 de abril de 2000 hasta el 18 de junio de 2002 inclusive, sobre la base de Bs. 120.000,00 por mes y de Bs. 4.000,00 por día (ver fols. 129 y 130 de la 1ª pieza, distinguidos “H”), en virtud que la parte demandada no acreditó pago al respecto. Entonces:

    Bs. 4.000,00 x 780 días = Bs. 3.120.000,00 por 780 días de salarios caídos.

    ii) En cuanto a la prestación de antigüedad, se ordena su pago de conformidad con el art. 108 LOT y para ello honramos el tiempo efectivamente trabajado por la demandante, es decir, desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 28 de abril de 2000 y desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de febrero de 2003 (véase fallo n° 174 del 13 de marzo de 2002, emanado de la SCS/TSJ), que suma 01 año, 09 meses y 04 días. Siendo así le corresponde a la ex trabajadora:

    21 meses (01 año, 09 meses y 04 días) – 03 meses = 18 meses x 05 días = 90 días de prestación de antigüedad.

    Ahora bien, como los salarios devengados por la querellante en 1999 y 2000 fueron distintos a los de 2002 y 2003, se ordena una experticia complementaria del fallo que tome en consideración los que mes a mes percibió según las documentales apreciadas y que cursan a los folios: 129–133, 163, 164, 196–203 y 205–237 inclusive de la 1ª pieza.

    El experto será designado por el tribunal ejecutor y determinará los salarios y alícuotas de la siguiente manera:

    A los salarios de cada mes, que consten tanto en los indicados folios (129–133, 163, 164, 196–203 y 205–237 inclusive de la 1ª pieza) como en los Libros, Registros, Controles, Nóminas, Recibos y otros papeles que posea el ente demandado y que se correspondan con el mes a acreditar, le debe adicionar la respectiva alícuota mensual por bonificación de fin de año, conforme lo establece el Parágrafo Quinto del art. 108 LOT y sobre la base de 90 días por año, así como la bonificación especial para disfrute de vacaciones (Bono Vacacional) sólo en el mes que se cause (aniversario del trabajador en el ente querellado) sin prorratearla entre los meses del año y que alcancen siete (7) días de salario por año más un (1) día adicional por cada año después del primero de servicio. Dicho perito tendrá como base las fechas de inicio y extinción de la relación de trabajo (desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 28 de abril de 2000 y desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de febrero de 2003), como las remuneraciones causadas regularmente.

    En caso de ser imposible la realización de tal experticia por negativa de la parte demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el perito tomará en cuenta y como cierto para dichos cálculos, el salario integral determinado en la demanda (Bs. 204.274,00 por mes).

    iii) Los intereses sobre prestación de antigüedad serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo y cuyo perito tendrá como norte la duración del vínculo (desde el 22 de marzo de 1999 hasta el 28 de abril de 2000 y desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de febrero de 2003), el salario integral diario devengado por la accionante en esos meses, como la tasa promedio a que se refiere el literal c) del art. 108 LOT y determinada por el Banco Central de Venezuela en los mismos lapsos.

    iv) En lo que concierne al petitorio de la primera y segunda quincena de enero 2003 y primera quincena de febrero 2003; el Tribunal lo desestima en razón que la actora no acreditó haber prestado servicios luego del 31 de diciembre de 2002.

    v) En lo que atañe a las vacaciones fraccionadas, el Tribunal ordena el pago de 12 días por el tiempo de servicios de 01 año, 09 meses y 04 días, es decir, 15 + 01 = 16 días por el año cumplido y si por 12 meses tiene derecho a 16 días, cuánto le correspondería por 09 meses?

    09 x 16 / 12 = 12 x Bs. 5.333,33 (Bs. 160.000,00 / 30) = Bs. 63.999,96 por 12 días de pago fraccionado de vacaciones.

    De la misma manera, decreta el pago de 06 días por el mismo tiempo de servicios y en cuanto al pago fraccionado de la bonificación especial para el disfrute de vacaciones, o sea, 07 + 01 = 08 días por el año cumplido y si por 12 meses tiene derecho a 08 días, cuánto le correspondería por 09 meses?

    09 x 08 / 12 = 06 x Bs. 5.333,33 (Bs. 160.000,00 / 30) = Bs. 31.999,98 por 06 días de pago fraccionado de bonificación especial para el disfrute de vacaciones.

    vi) Con relación al reclamo de pago fraccionado de la bonificación de fin de año, el Juzgador lo declara improcedente en razón que la accionante no prestó servicios en ninguno de los meses de 2003 y lo correspondiente a 2002 confesó haberlo recibido [ver folio 125 de la 1ª pieza, Bs. 480.000,00 por utilidades equivalentes a tres (03) meses].

    vii) Como efecto de lo que antecede, se condena al Distrito accionado al pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo laboral, es decir, el 31 de diciembre de 2002, hasta la ejecución del presente fallo, calculados sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.

    De igual manera, se ordena la indexación sobre las sumas totales condenadas a pagar (incluyendo lo que resulte de las experticias para la prestación de antigüedad con sus intereses y los intereses de mora), desde la notificación de la parte demandada (16 de febrero de 2004, folio 27, 1ª pieza) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido (en este proceso se dieron varias suspensiones) por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia).

    Por último, quiere dejar sentado el Tribunal que el pago de las obligaciones impuestas en este fallo debe ser asumido por el Distrito Metropolitano de Caracas (obligaciones y pasivos causados a partir del 31 de diciembre de 2000) y no por el Ministerio de Finanzas, según el aparte 5) de la sentencia n° 790 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: L.C. y otro) dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    En fin, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.

    DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.d.V.M.d.C. contra el Distrito Metropolitano de Caracas, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éste a pagar a aquélla lo siguiente: Bs. 3.120.000,00 por 780 días de salarios caídos; Bs. 63.999,96 por 12 días de pago fraccionado de vacaciones y Bs. 31.999,98 por 06 días de pago fraccionado de bonificación especial para el disfrute de vacaciones; más lo que resulte de las experticias complementarias ordenadas para determinar lo que corresponde a la accionante por 90 días de prestación de antigüedad con sus intereses, los intereses de mora y la indexación judicial. Al monto total definitivo a pagar, el experto deducirá la cantidad de Bs. 320.924,23 a que ascienden las ya recibidas como anticipo por la actora (ver fols. 219 y 226 de la 1ª pieza).

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo, es decir, ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio.

  3. ) Y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador Metropolitano de Caracas y se encuentre vencido el lapso de suspensión (aplicado conforme al art. 11 LOPTRA) de 45 días a que se refiere el art. 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio a este funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    ___________________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    En la misma fecha, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _________________

    KEYU ABREU.

    Asunto nº AP21-L-2004-000177.

    CJPA / ka/ am.

    02 piezas.

    01 Cuaderno de Inhibición.

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