Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 06599

MOTIVO: REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

J.C.A., mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-12.591.606 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial

M.P.E. y E.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.885 y 46428, respectivamente.

DEMANDADO:

G.P.R., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 10.441.846, del mismo domicilio.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 25 de Mayo de 2005, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana J.C.A., asistido por el Abogado en ejercicio M.P.E., contentiva de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO, del convenimiento en materia de alimento aprobado y homologado en fecha 13 de Mayo de 1999, celebrado con el ciudadano G.P.R.M., a favor de su hija YELIMAR DEL C.R.A., en cuya sentencia se fijo como pensión de alimento por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 60.000.00) mensuales, cantidades que deben ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros a favor de la niña de autos, pero es el caso que

han pasado seis (6) años desde que se celebró dicho convenimiento, ocurriendo un incremento de la inflación y del costo de la vida diaria, de igual forma el progenitor de la niña de autos ha experimentado un aumento en el monto de su sueldo y otros beneficios contractuales.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia y en la pieza de medidas el decreto de medida de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones y fideicomiso que pudiera corresponderle al demandado.

En la misma fecha la ciudadana J.C.A., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados M.P.E. y E.F.G..

En fecha 01 de Julio de 2005, se dio por notificado la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2005, la parte actora solicitó al Tribuna oficie a La Universidad del Zulia a fin de obtener la Capacidad Económica del demandado. Lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2005.

En fecha 15 de Julio de 2005, el ciudadano G.P.R.M., se dio por citado del presente procedimiento.

En fecha 20 de Julio de 2005, acudió únicamente ante este Despacho el ciudadano G.P.R.M., parte demandada en el presente juicio, a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes.

En la anterior fecha, la parte demandada contestó la demanda que interpuso la ciudadana J.A. en su contra.

Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2005, la abogada M.G.G. actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. Las cuales fueron admitidas por el Tribunal en la misma fecha.

Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2005, la abogada M.G.G., actuando con el carácter acreditado en las actas, solicitó prueba de informas, las cuales, este Tribunal admitió en la misma fecha.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibieron comunicaciones emanadas la primera del Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia contentiva de Capacidad económica del demandado y la segunda de la Gerencia de Asuntos Legales de ENELVEN, como respuesta de oficio Nº 2180 de fecha 02 de Agosto de 2005.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se recibió comunicación emanada del Consultor Jurídico de HIDROLAGO contentiva de respuesta de oficio Nº 2179 del 02 de Agosto de 2005.

Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, la abogada M.G.G. actuando con el carácter acreditado en las actas, consignó comunicaciones emanadas de I.P.P.LU.Z., U.E. Dr. MOSEN BONAL, TRAKI SG PLUS, C.A., ASOVAL, COMERCIAL INTERNACIONAL “EL SOL”, TRANSPORTE ESCOLAR.

En fecha 27 de Octubre de 2005, se agregó a las actas comunicación emanada del Banco Industrial de Venezuela, en la cual informa al Tribunal sobre la cuenta de ahorros aperturada a favor de la niña de autos así como se anexan estados d de la referida cuenta.

Se consignó comunicación emanada de la Dirección Administrativa, Vicerrectorado Administrativo de La Universidad del Zulia.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, se recibió comunicación emanada de la Dirección Administrativa, Vicerrectorado Administrativo de La Universidad del Zulia en la que consta capacidad económica del obligado.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

PRUEBAS

- Corre a los folios del seis (06) al once (11), copias certificadas de documento público contentivo de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 13 de Mayo de 1999 y aprobado y homologado en fecha 12 de Abril de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta el acuerdo celebrado entre los ciudadanos G.P.R.M. y J.C.A., en relación a la Pensión alimentaria que le pudiera corresponder a la niña de autos.

- Corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 199, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem;

- Corre a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) copia certificada de contrato de bienhechurías realizado por el ciudadano P.M.G. al demandado y a favor de la niña de autos, emanado de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Noviembre de 2004, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De éste se infiere que el demandado celebró contrato de bienhechurías en nombre de su hija, la niña YELIMAR DEL C.R.A., en un inmueble constituido por una casa, ubicada en La Chamarreta, Sector 04, conocido como A.M.C., Avenida 10, Parcela 59, Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00).

- Corre inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 309, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el demandado y la ciudadana N.L.C., en consecuencia, ésta debe ser tomada en cuenta como carga familiar al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria.

- Corre a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), de este expediente; documentos privados contentivos de: Comunicación emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Valle Alto (ASOVAL), Facturas de Pago emanadas de la U.E. Dr. Mosen J.B., de fechas quince (15) de Febrero de 2005, ocho (08) de Marzo de 2005, trece (13) de Abril de 2005, diez (10) de Mayo de 2005, trece (13) de Junio de 2005 y trece (13) de Julio de 2005, facturas y recibo de cancelación de compras de fechas diecisiete (17) de Diciembre de 2003, catorce (14) de Diciembre de 2004, dieciocho (18) de Julio de 2005, siete (07) de Abril de 2005 y quince (15) y veintinueve (29) de Mayo de 2005 y Recibo de control de pago de Transporte, los cuales poseen valor probatorio por cuanto fueron ratificados mediante comunicaciones de fechas veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de Agosto de 2005 y nueve (09) de Septiembre del mismo año, emanadas de Transporte Escolar, Comercial Internacional “El Sol”, Asociación de Vecinos Urb. Valle Alto ASOVAL, TRAKI SG PLUS, C.A. y U.E. Dr. MOSEN J. BONAL, en respuesta a los oficios 2178, 2172, 2170, 2175 y 2171 de fecha dos (02) de Agosto de 2005, librados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se evidencia que el demandado cubre todas las erogaciones generadas por la niña de autos, en cuanto a educación, recreación, vestido, entre otros, asimismo de evidencia que el ciudadano G.R., convive en la Urbanización Valle Alto con su esposa y sus tres (03) hijas.

- Corre inserto al folio ciento ocho (108) comunicación emanada de IPPLUZ, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio Nº 2169 ordenado por este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la niña de autos está inscrita en los Servicios Médicos Odontológicos del IPPLUZ por el ciudadano G.R. con una cobertura hasta VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) al año por hospitalización, garantizando con el referido Servicio el Derecho a la Salud que tiene la niña YELIMAR DEL C.R.A.. Asimismo informan que el referido ciudadano padece de HTA Moderada + Gastroduodenopatia crónica en fase aguda + Osteoporosis, recibiendo tratamiento médico prolongado.

- Corre inserto al folio ciento dieciséis (16) comunicación emanada del Banco Industrial Venezuela, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio Nº 05-351 ordenado por este Tribunal en fecha dos (02) de Agosto de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la cuenta de ahorros Nº 010501016565, fue aperturada el dieciocho (18) Octubre de 1999 a favor de la niña YELIMAR RODRIGUEZ, de igual forma anexan copias simples de algunos de los depósitos realizados por el ciudadano G.R., durante el año 1999, por lo que se infiere el cumplimiento regular y continuo requerido por la niña de autos.

- Corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) recibos de pago de servicios públicos de Agua y electricidad, emanados de HIDROLAGO y ENELVEN, los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio y que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para el cobro de sus servicios por ser un gasto esencial a la subsistencia. De éstas se infiere el consumo del servicio de agua y electricidad en el inmueble donde habita la niña YELIMAR DEL C.R.A., cuyo titular es el ciudadano G.R., constituyendo otra erogación a cargo del mismo,

- Corres Inserto a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162), comunicación emanada de la Dirección de Administración, Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia (LUZ), el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio Nº 05-2.950 ordenado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el demandado de autos es personal docente ordinario de LUZ desde el 02 de Abril de 1986, por lo que se considera activo laboralmente, asimismo se detalla la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso de autos; la pensión alimentaria de la niña YELIMAR DEL C.R.A. se fijó mediante convenimiento celebrado por los ciudadanos J.C.A. y G.P.R., en fecha 13 de Mayo de 1999, aprobado y homologado por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de Abril de 2005, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) mensuales. Ahora bien, la demandante de autos acudió ante esta Sala a los fines de modificar dicho monto, alegando que éste resulta insuficiente para satisfacer las necesidades de su hija y solicitó se incremente el mismo a la cantidad de TRS (03) SALARIOS MINIMOS, así como la cobertura por parte del obligado de autos de otras erogaciones requeridas por la niña YELIMAR DEL C.R.A., sin embargo, la apreciación hecha al cúmulo de pruebas que rielan en el presente expediente y cuyo valor probatorio fue conferido en este fallo; se infiere que si bien el monto de la pensión alimentaria antes señalada no corresponde con los gastos y necesidades que genera la niña YELIMAR DEL C.R.A. no menos cierto es que el mismo ha sido incrementado automáticamente y de manera voluntaria por el ciudadano G.P.R., garantizándose a la misma todos y cada uno de sus derechos al brindarle el nivel de vida adecuado que requiere, al dar cumplimiento oportuno a los deberes que le corresponde como progenitor de la misma, ya que se encuentra plenamente evidenciado que la niña YELIMAR DEL C.R.A. tiene cubiertos los renglones de salud, educación, recreación, vestido y vivienda, no solo el alimentario, aunado al hecho de que el obligado de autos tiene a su cargo otras erogaciones y cargas familiares como lo son los gastos generados por su estado de salud, así como la manutención del hogar conyugal que mantiene con la ciudadana N.L.C., quien se demostró ser su cónyuge, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera improcedente la presente acción de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO de pensión. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de REVISION DE CONVENIMIENTO (ALIMENTO), intentada por la ciudadana J.C.A., en contra del ciudadano G.P.R.M., a favor de la niña YELIMAR DEL DARMEN R.A., ya identificados. Sin embargo, tomando en consideración el Interés Superior de las niñas de autos, y a lo establecido artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calida…d y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; y atendiendo a la capacidad económica de las partes, se procede a fijar pensión alimentaria a favor de la niña de autos de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de Agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO. En este orden de ideas, se insta al demandado de autos a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que por educación se ocasionen a favor de la niña YELIMAR DEL DARMEN R.A., cubriendo con esto la mensualidad del Colegio, transporte, merienda y útiles escolares. Asimismo se insta al ciudadano G.P.R.M. a cancelar los gastos generados por salud que incluyen la inclusión de la niña de autos en un (01) Seguro de Hospitalización, Cirugía, Servicio Odontológico, mas el CIEN POR CIENTO (100%), de lo que pueda corresponder al referido ciudadano, por concepto de prima por hijos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, pagaderos en mes de diciembre de cada año.

  2. SUSPENDIDAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.L.S.,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las _____________, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº ____. La Secretaria.-

Exp.6599

IHP/martha

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