Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES

Barquisimeto, 23 de Febrero de 2012

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ASUNTO KP01-D-2010-001510

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.C.S.

DEFENSA PRIVADO : Abg. H.L.R., IPSA 104.080. con domicilio procesal en la calle 26 entre 19 y 20, Edificio Faro, segundo piso, oficina 5, teléfono 0426-7569111. defensa de PEÑA CARRASCO ENYERBERT ANTONIO .

DEFENSA PRIVADO : Abg. M.P.L., IPSA 116.353,con domicilio procesal en la Carrera 18, esquina calle 23, teléfono 0251-2323534. defensa de J.T..

DEFENSORA PRIVADA JENNIFER ESTANGA, IPSA 140.829, con domicilio procesal Urbanización Sucre, Bloque 20, apartamento 01-04, entrada 01, telefono 0416-5599532 por ZAMBRANO ROBERTIS YANKEL WILKENFER y R.A.R.S.

DEFENSA PÚBLICA: Z.A. Y ABG. M.I.F.

IMPUTADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS).

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

ACTOS QUE ANTECEDEN A

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Realizada como fue en fecha 12-11-2010, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS) y otros, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicita se le imponga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal B, C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 30 días ante el tribunal, a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente. En fecha 19-10-2011, la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra de los referidos adolescentes por un delito que según la LOPNNA no amerita privación de libertad.-

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

El día 22-02-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. TABANIS BASTIDAS, la secretaria de sala Abg. D.T.E. y el alguacil de Sala Y.L., a los fines de realizar audiencia de Conciliación. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la Defensa Pública, Abg. Z.A., La Fiscal 19º del MP Abg. C.S., los Adolescentes imputados arriba ut supra identificados, acompañado de sus representantes legales igualmente identificados. En este acto los Adolscentes. (IDENTIDADES OMITIDAS)., exonera a su actual Defensa Técnica y Designan a las Profesionales del Derechos. Abg. E.M.M.F. INPRE: 114.861, M.V.L., INPRE: 108.747 Y Abg. R.C.G.O. INPRE 131.381, quienes son debidamente juramentadas conforme al Art. 139 del C.O.P.P., y aceptaron y juraron cumplir fielmente a las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión del los delitos: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 507 y 218, ambos del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) Meses de forma simultanea, conforme al Art. 624 y 625 en relación con el Art. 622 en sus literales a),b),c),d)e), y f) de la Ley in comento. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA y manifestó: Ratifico mi solicitud a los f.d.P. la Conciliación a favor de mis defendidos y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad y las condiciones que estime el Tribunal. Es todo. Es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), por la comisión de los delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ODEN PUBLICO, previsto en el artículo 218 Y 507 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA) , responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo, (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “NO deseo declarar”. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la conciliación propuesta por la Defensa a lo cual solicito se suspenda el procedo por el lapso de SIES (06) Meses. Es todo.-

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La fiscal 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente.

SEGUNDO

Por cuanto la Fiscal 19º del Ministerio Publico, como representante del Estado Venezolano, está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por el comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ALTERACION AL ORDEN PÙBLICO, previstos en los artículos 218 y 506 del Código Penal, respectivamente y sancionados en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de seis (06) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1.-) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de residencia notificarlo al Tribunal. 2.-) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca. 5.-) Prohibición de la comisión de un nuevo delito que da lugar a acusación. Vence el 22-08 -2012. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Notifíquese a Fiscal y Defensas.-

Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.

En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ

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