Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoFijación De Pensión Alimentaria, Bonos Y Pagos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 10-16.087.-

MOTIVO: FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTE: J.F.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.884.204.-

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-

OBLIGADO: J.H.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.455.962.-

-I-

La presente Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se inicio mediante Solicitud realizada en fecha 11 de Agosto de 2010, por la ciudadana J.F.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.884.204, domiciliada en la calle R.B., casa N° 52, sector La Democracia, urbanización La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de cuatro (4) años de edad; incoada contra el ciudadano: J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.962, en su carácter de progenitor y obligado. Admitida la Solicitud en fecha 09 de Junio de 2009, según se evidencia de auto cursante al folio 05, se ordenó el emplazamiento del Obligado Demandado, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 10-16.087.-

En fecha 29 de Octubre de 2010, la parte Demandada fue citada personalmente, según consta en Boleta de Citación cursante al folio 9, que fue consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha, mediante diligencia del Alguacil, cursante al vto del mismo folio.-

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación Alimentaria, que se cumplió el día 04 de Noviembre de 2010, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que este las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, compareciendo ambas partes, ciudadanos J.F.C.C. y J.H.S., suficientemente identificadas en autos. Por lo que de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho (8) días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 05, 08, 09, 10, 11, 16, 17, 18 de Noviembre de 2010, ninguna de las partes promovieron pruebas.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana J.F.C.C., en interés del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de cuatro (4) años de edad; incoada contra el ciudadano: J.H.S., en su carácter de progenitor y obligado, todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió los días de despacho 05, 08, 09, 10, 11, 16, 17, 18 de Noviembre de 2010, el Obligado Demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

Por cuanto este Tribunal no admitió en la oportunidad procesal correspondiente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte Actora, de conformidad con lo pautado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedaron admitidas de plena derecho, en su justo valor probatorio.-

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa al folio 02, copia certificada por Secretaría de Acta de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer el estado civil del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de los ciudadanos: J.F.C.C. y J.H.S., antes identificados, del nacimiento de la niña: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de cuatro (4) años de edad; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre del niño BENEFICIARIO de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.-

Cursa al folio 04, Referencia Médica para Cirugía, expedida por Ambulatorio R.G., Dirección Municipal de S.S. de la Corporación de S. delE.A., Dra. C.M.C., Médico Cirujano, que en el derecho común es el instrumento comúnmente utilizado por los médicos para referir a los pacientes a otro especialista; demostrándose con la misma que el niño beneficiario, J.A.S.C., presenta masa palpable de contenido quístico en región retroarticular que mide 6x8 cm. Y así se valora y aprecia.-

Cursa a los folios 12 al 14, Oficio N° E01-DTSS-01-1048-10, de fecha 30 de Septiembre de 2010, emitido por el Comando Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana, y copia certificada de Recibo de Pago del ciudadano J.H.S., antes identificado, emitida por el mismo Comando, que el derecho común es el instrumento comúnmente utilizado por los Comandos de Personal de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, para demostrar el salario y beneficios percibidos por los militares activos; demostrándose en consecuencia la capacidad económica del Obligado Demandado. Y así se Valora y Aprecia.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas, cursantes en autos, siendo que del contenido de la instrumental cursante al folio 2, se desprende que el ciudadano J.H.S., es padre del niño Beneficiario, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la instrumental cursante a los folios 12 al 14, se desprende que el Obligado Demandado se encuentra prestando sus servicios para la Fuerza Aérea Bolivariana, y devengando para el mes de Septiembre de 2010, un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.2.731,00). Por lo que ha quedado demostrado la filiación del Beneficiario con el Obligado Demandado, la necesidad del Beneficiario, quien tiene 04 años de edad, por lo que requiere de que sus padres le provean la Obligación de Manutención; y la capacidad económica del Obligado Demandado. Lo procedente en la presente Causa es declarar CON LUGAR, la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: J.F.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.884.204, domiciliada en la calle R.B., casa N° 52, sector La Democracia, urbanización La Carpiera, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente de cuatro (4) años de edad; incoada contra el ciudadano: J.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.455.962, en su carácter de progenitor y obligado; fijando la misma en la cantidad de TRECE COMA TREINTA Y OCHO (13,38) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial, lo que equivale al VEINTE POR CIENTO (20%) de las asignaciones percibidas por el mismo; SEGUNDO: Se condena al ciudadano J.H.S.: A pagar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad antes fijada, de TRECE COMA TREINTA Y OCHO (13,38) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial, lo que equivale al VEINTE POR CIENTO (20%) de las asignaciones percibidas por el mismo, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se incrementará proporcionalmente. TERCERO: A pagar con un VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad de su hijo; CUARTO: A pagar en el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares con el beneficio otorgado por la Institución. QUINTO: Por cuanto el beneficio por Juguete Navideño. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ordena de conformidad con el artículo 521 de la Ley de Protección del Niño y del adolescente, oficiar al Comando Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana, para que descuente y retenga, a partir del recibo del oficio que al efecto se envíe, del sueldo que devenga el ciudadano: J.H.S., la cantidades mencionadas, las cuales deberán ser depositadas a la Cuenta de Ahorros N° 1750131320000476476, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana Y.C.C., de la siguiente manera: la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los días 30 de cada mes, y la otras cantidades en su debida oportunidad. Finalmente, se mantiene la medida preventiva de retención de PRESTACIONES SOCIALES, en la cantidad de Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de del VEINTE POR CIENTO (20%) de las asignaciones percibidas por el Obligado Demandado, lo equivale a TRECE COMA TREINTA Y OCHO (13,38) días de salario mínimo establecido en la Gaceta Oficial, en el caso de retiro o despido de esa Institución, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Ofíciese al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. LAUDY TINEO ACHA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la (10:00) a.m., previo anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMP.,

Expte. N° 10-16.087

EPT/ioa.-

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