Decisión nº PJ0132008000019 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2007-001091

Parte Demandante: J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.967.946.

Apoderado Judicial: Abg. I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.697.

Parte Demandada: LAZOS INTERNACIONALES, C.A.

Apoderado Judicial: Abg. R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.113.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 07 de Agosto de 2007, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana J.S. contra la Empresa LAZOS INTERNACIONALES, C.A., ambas plenamente identificadas.

Señala la accionante en su escrito de demanda, que ingresó a trabajar para la empresa Lazos Internacionales, C.A., en fecha primero de enero de 2005 hasta el 09 de octubre de 2006; que se desempeñaba en el cargo de Operador Agente Autorizado, por cuya prestación debía recibir el pago de un (1) salario mínimo mensual más una comisión de Bs. 6.000,00 por la venta de cada línea de telefonía móvil celular; que pese haberse convenido el pago de un salario mínimo mensual desde el inicio de la relación contractual, solo fue hasta el mes de agosto del año 2006 cuando su patrono comenzó a pagarle un monto de Bs. 465.725,00 cercano al salario mínimo vigente para ese entonces; pero a cambio de ello rebajó la comisión que le venía pagando desde que ingresó a la compañía de Bs. 6.000 a Bs. 1.000 por cada línea, produciéndose un despido indirecto al reducir su salario; que pese a las innumerables gestiones amigables que hizo con los representantes legales del patrono para que le pagaran los salarios mínimos adeudados y retenidos ilegalmente, así como sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, vencido desde el 1° de enero de 2006, utilidades correspondientes al año 2005, y demás conceptos a su favor, le fue negado; que por todas las razones expuesta demanda a la empresa por la cantidad de Bs. 15.812.347,65 Bs. F: 15.812,35.

La demanda fue recibida en fecha 08 de agosto de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 08 de enero de 2008, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio en fecha 16 de enero de 2008, fijándose de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 09 de Abril de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio y anunciada ésta, se dejó constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, en consecuencia, este juzgado, declaró: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, aplicándose así la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose diferir el dispositivo del fallo para el día viernes once (11) de abril de 2008, levantándose en esa oportunidad el acta respectiva donde se estableció que una vez verificada que la pretensión del demandante no era contraria a derecho, considerándose procedentes los conceptos demandados, el tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción son ciertos, pero claro esta, deberá el Tribunal verificar con los elementos cursantes en autos, que los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas, es decir, si son procedentes los conceptos demandados; en este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

… Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Negrillas y subrayados del Tribunal)

En atención a la sentencia transcrita, siendo que en el caso analizado no se puede ignorar que al inicio de la audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” donde se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, la parte demandada compareció, evacuándose todo el material probatorio aportados por las partes, faltando solo por evacuar la prueba de declaración de parte y respuesta de informes, por lo que se debe valorar el material probatorio que hasta ese momento consta en el expediente. Así se declara.

Por consiguiente pasa este tribunal al análisis valorativo de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

.- Marcada “A”, constancia de trabajo en original. Se verifica la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma y el cargo desempeñado por la actora, dándosele pleno valor probatorio por cuanto la demandada reconoció su existencia y no aportó nada que rebatiera el contenido de la misma.

.- Marcadas “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, recibos de pago. Las mismas fueron reconocidas por la demandada, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de exhibición: solicita la exhibición de los siguientes documentos:

.- Recibos de pagos originales expedidos por la demanda a la trabajadora. Se opuso a su exhibición por cuanto la demandante reconoce que para esa fecha no se le pagaba, y no existe como tal los documentos. Asimismo, manifiesta que los demás recibos de pagos solicitados constan en autos, ya que fueron consignados en su oportunidad por la empresa.

.- Libro Diario y Libro mayor de la demandada. Los mismos fueron exhibidos por la demandada; mas los mismos no aportan nada a la solución de la presente controversia.

Promueve el mérito favorable de los autos. Se desecha al no constituir un medio de prueba.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

De las documentales:

.- Marcado “A”, originales de reportes de control de caja stand-ferias. Se desprende de dichas documentales que la actora se desempeñaba como operador de la empresa en los distintos stand asignados por la demandada.

.-Marcado “B”, originales de comprobantes de pago de comisiones por línea telefónicas vendidas por la demandante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-Marcado “C”, originales de recibos de préstamos recibidos por la demandante de la empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Marcado “D”, original y copia de memorando interno dirigido por la administración de la empresa a todo el personal. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Marcado “E”, originales de cuatro sobres de pago de nómina (quincenales) efectuados a la actora y firmados por ella. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Marcados “F”, duplicados originales de reclamación administrativa formulada por la demandante en fecha 17-10-2006 ante la inspectoría del trabajo del Estado Monagas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.- Marcado “G”, duplicado original de constancia de trabajo emitida por la demandada en fecha 29-03-2006. Se observa al pie de la página una nota que dice “constancia que se expide solo para efecto de cumplir requisito apertura cuenta bancaria”

De la prueba de informes:

Solicita se oficie a la empresa Telcel, C.A. (MOVISTAR), departamento de ventas masivas zona Guayan-Norte, a los fines de que informe si Telcel, C.A. (Movistar) ha patrocinado, promovido e instalado “Stands” o “Ferias” en distintos sitios públicos de la Ciudad, tales como Plaza El Estudiante, Plaza R.G., Plaza El Balancín, Centro Comercial La Cascada, Centro Comercial Monagas Plaza y Centro de Servicios de Movistar (sede), como parte de su campaña o política de ventas masivas de productos a nivel nacional y local para impulsar planes de venta especiales, tales como los del Día de la Madre, Día del Padre, Regreso a Clases, Navidad, etc, muy especialmente los años 2005 y 2006.

Igualmente solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que informe si la ciudadana J.S., titular de la cédula de Identidad N° V-12.967.946, interpuso en fecha 17 de Octubre de 2006 reclamación administrativa para el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenida en el expediente N° 044-06-03-2133; y en caso positivo, se sirva remitir a este Juzgado copia certificada de todas las actuaciones y recaudos que reposan en dicho expediente.

En cuanto a la pruebas de informes no consta respuesta a los autos, aun cuando se proporcionó un lapso prudencial en espera de los mismos.

De las pruebas Testimoniales.

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos I.B., L.A., F.P., N.H., A.C., T.S. y R.C.. Dejándose constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos I.B., N.H. y R.C., declarándose desiertos los demás testigos promovidos. De las declaraciones rendidas por los testigos se puede evidenciar como era la forma de prestación de servicos, tanto de las personas que están dentro de la tienda o local comercial de la empresa, como de los que están en las ferias o stands que dispone la empresa movistar; como era la forma de pago, así como las responsabilidades de cada uno; a éstos testigos se les otorga pleno valor probatorio.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Como ya fue señalado, debe verificarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la actora, revisando el material probatorio cursante en autos y evacuado en la audiencia de juicio, lógicamente bajo la premisa que los hechos narrados en el libelo son ciertos; ahora bien, cuales hechos se consideran ciertos con ocasión a la confesión; pues aquellos relativos a la prestación de servicios, a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el cargo desempeñado; las cantidades recibidas con ocasión a la prestación de servicos; lugar donde desempeñó sus funciones. Así se señala.

Bajo este mapa referencial, y acatando la doctrina contenida en la sentencia transcrita, tenemos que la actora demanda se le cancelen los salarios mínimos pendientes, desde enero de 2005 fecha de inicio de la relación laboral, hasta el mes de septiembre de 2006 fecha de terminación de la misma; es necesario que este Tribunal determine si dicho concepto es procedente en derecho, es decir, si los hechos fácticos narrados en el libelo de la demanda, acarrean la consecuencia jurídica peticionada, si no ha sido desvirtuada la misma; así tenemos que se pretende tal pago, bajo el argumento que las cantidades por ella recibida, constituían solo las comisiones por ventas de líneas telefónicas, pero que debía pagársele igualmente el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional; éste Tribunal no considera procedente tal solicitud, por cuanto a.l.t. rendidos en la Audiencia de Juicio, las actividades realizadas, tanto por la persona que estaba dentro o en la sede de la empresa, como de la accionante, eran relativamente iguales, con los mismos riesgos (reposición de aparatos telefónicos), e igual actividad -venta de líneas telefónicas y tarjetas); el monto devengado por concepto de salario por la persona que labora en la sede de la empresa es el salario mínimo establecido, mas una comisión mínima por venta de líneas telefónicas, observándose que en ningún caso ese monto duplica al salario mínimo, lo que si ocurriría de concedérsele lo peticionado a la actora; si esto fuese así, la persona que labora en el stands ganaría el doble de lo que devengaría la persona que se encuentre dentro de la tienda, aun cuando estarían realizando prácticamente las mismas funciones; tanto es así lo que señalado por el tribunal, que la actora manifestó que se retira de la empresa por cuanto le rebajan el salario, ya que le indican que ganaría una cantidad menor por comisiones, pero devengaría de manera fija el salario mínimo, con lo cual ella, interpretó que había una desmejora en sus condiciones de trabajo, situación que no comparte esta Juzgadora como será explanado mas adelante. En consecuencia, aplicando la regla de oro del salario, contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual…”; no se considera procedente en derecho, el concepto de “salarios mínimos pendientes” reclamado. Así se decide.

En lo que respecta a la indemnización por retiro justificado demandada, tomando en consideración lo argumentado anteriormente, en el sentido que considera esta juzgadora que no existió una disminución en el salario de la actora, sino por el contrario una adecuación al mismo, a las personas que laboran dentro de la tienda o local comercial de la empresa, dado el hecho cierto que había empezado a prestar sus servicios en la sede de la empresa; no se considera en consecuencia procedente tal concepto. Así se decide.

Por lo tanto, los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad e interese, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas; los cuales se calcularan bajo la base del salario promedio devengado por la actora durante su relación laboral, tomando en cuenta los montos señalados en el libelo de demanda y los recibos que cursan en autos donde constan las cantidades que le fueron pagadas a la actora durante el tiempo de su prestación de servicos. Así se señala.

En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

.- Antigüedad e intereses:

Período Salario Salario Días Alic B Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Basico Mes Normal Diario UTIL. Utilid. Ds Vac. B Vac. Int Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados

abril 2005 480.000,00 16.000,00 15 666,67 7 311,11 16.977,78 5 84.888,89 84.888,89 13,96% 30 987,54 987,54

mayo 2005 600.000,00 20.000,00 15 833,33 7 388,89 21.222,22 5 106.111,11 191.000,00 14,02% 31 2.305,90 3.293,44

junio 2005 486.000,00 16.200,00 15 675,00 7 315,00 17.190,00 5 85.950,00 276.950,00 13,47% 30 3.108,76 6.402,21

julio 2005 480.000,00 16.000,00 15 666,67 7 311,11 16.977,78 5 84.888,89 361.838,89 13,53% 31 4.215,72 10.617,93

agosto 2005 510.000,00 17.000,00 15 708,33 7 330,56 18.038,89 5 90.194,44 452.033,33 13,33% 31 5.188,71 15.806,64

septiembre 2005 480.000,00 16.000,00 15 666,67 7 311,11 16.977,78 5 84.888,89 536.922,22 12,71% 30 5.686,90 21.493,55

octubre 2005 564.000,00 18.800,00 15 783,33 7 365,56 19.948,89 5 99.744,44 636.666,67 13,18% 31 7.225,81 28.719,36

noviembre 2005 588.000,00 19.600,00 15 816,67 7 381,11 20.797,78 5 103.988,89 740.655,56 12,95% 30 7.992,91 36.712,27

diciembre 2005 612.000,00 20.400,00 15 850,00 7 396,67 21.646,67 5 108.233,33 848.888,89 12,79% 31 9.349,33 46.061,60

enero 2006 480.000,00 16.000,00 15 666,67 8 355,56 17.022,22 5 85.111,11 934.000,00 12,71% 31 10.222,37 56.283,97

febrero 2006 600.000,00 20.000,00 15 833,33 8 444,44 21.277,78 5 106.388,89 1.040.388,89 12,76% 28 10.325,28 66.609,25

marzo 2006 480.000,00 16.000,00 15 666,67 8 355,56 17.022,22 5 85.111,11 1.125.500,00 12,31% 31 11.930,61 78.539,86

abril 2006 522.000,00 17.400,00 15 725,00 8 386,67 18.511,67 5 92.558,33 1.218.058,33 12,11% 30 12.292,24 90.832,10

mayo 2006 624.000,00 20.800,00 15 866,67 8 462,22 22.128,89 7 154.902,22 1.372.960,56 12,15% 31 14.364,60 105.196,70

junio 2006 486.000,00 16.200,00 15 675,00 8 360,00 17.235,00 5 86.175,00 1.459.135,56 11,94% 30 14.518,40 119.715,10

julio 2006 528.000,00 17.600,00 15 733,33 8 391,11 18.724,44 5 93.622,22 1.552.757,78 12,29% 31 16.432,92 136.148,02

agosto 2006 465.725,00 15.524,17 15 646,84 8 344,98 16.515,99 5 82.579,94 1.635.337,72 12,43% 31 17.504,02 153.652,04

septiembre 2006 512.262,00 17.075,40 15 711,48 8 379,45 18.166,33 5 90.831,64 1.726.169,36 12,46% 30 17.923,39 171.575,43

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según tabla anterior le corresponde la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 1.897.744,79) o el equivalente a MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 74/100 (Bs. F.1.897,74). Así se decide.

.- Por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base de su salario promedio normal le corresponde 26.9 es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 45/100, (Bs. 468.827,45) o lo que es igual la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 83/100 (Bs.F. 468.83). Así se señala.

.- Por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 12.99 días multiplicados por su salario diario promedio, se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 226.396,60) o lo que es igual la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON 40/100 (Bs.F. 226,40). Así se señala.

.- Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días multiplicados por su salario promedio por lo que se le adeuda la cantidad de QUININIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 523.500,00) o lo que es igual la cantidad de QUININIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES con 50/100 (Bs.F. 523,50). Así se señala.

Totalizando le corresponde a la ciudadana J.S. la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.116.468,84), o TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 3.116,47). Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana J.S. ya identificada, en contra de la empresa LAZOS INTERNACIONALES, C.A. en consecuencia, se ordena a la accionada cancelarle a la ciudadana Y.N.M.M., la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.116.468,84), o TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (Bs. F. 3.116,47). A los efectos del pago de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.B.P.G.

El Secretario (a)

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