Decisión nº PJ0842014000057 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutención

ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-001389

RESOLUCIÓN No. PJ0842014000057

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano:(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: J.J.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.658.353.

LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: Y.G., Fiscala Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: M.A.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.727.905.

MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 29 de octubre de 2013, el Fiscal Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial, actuando como legitimado activo del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano M.A.P.F..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que en fecha 15 de octubre de 2013, (sic), la ciudadana J.J.V.G., (sic) a los fines de solicitar la revisión de la obligación de manutención a favor de su hijo, el niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., actualmente de tres (03) años de edad; y quien reside en la misma dirección de la madre, al ciudadano M.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.727.905.

Que por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de obligación de manutención de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Bolívar, se fijo en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el quantum alimentario que el ciudadano M.A.P.F. debía suministrar a su menor hijo por concepto de obligación de manutención.

Igualmente se fijó la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos relativos a ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre de cada año; y asimismo, se estableció que el ciudadano M.A.P.F. debía suministrarle a su menor hijo lo relativo a pañales, leche y cereal.

Que en la sentencia antes mencionada no se fijó la suma adicional correspondiente a los gastos de útiles, calzados y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año, toda vez que para el momento dictarse el fallo, el niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., aún no se encontraba inserto en el sistema educativo.

Que el niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., cursa estudios de primer nivel de educación inicial para el periodo escolar 2013-2014 en el Centro Educativo Inicial Bolivariano “ANGOSTURA” por lo que solicitó una cuota adicional para cubrir lo correspondiente a los referidos gastos de útiles, calzados y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año para el niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que el ciudadano M.A.P.F. se desempeña como Cabillero de Primera de la empresa CONSORCIO SIDERURGICO “ANGOSTURA” devengando un salario básico mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.462,00).

Que desde que fue dictada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva arriba mencionada, el ciudadano M.A.P.F., ha mantenido las cantidades antes señaladas; alegando la ciudadana J.J.V.G., que ya han transcurrido tres (03) años y que ahora el padre de su hijo devenga un sueldo mayor al sueldo que devengaba cuando se fijaron las cuotas por concepto de obligación de manutención en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de obligación de manutención de fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que los montos son insuficientes para cubrir las necesidades de manutención de su hijo, el niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Que las necesidades del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., han aumentado en proporción a su edad cronológica desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito del Estado Bolívar, desde que se fijó en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, el quantum alimentario que el ciudadano M.A.P.F. está obligado a suministrar en forma mensual y consecutiva; y desde entonces ha transcurrido tres (03) años, en el cual no ha aumentado la cantidad fijada.

Que el obligado alimentario ha incrementado sus ingresos mensuales desde que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Bolívar, fijó en sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010 el quantum alimentario mensual en beneficio del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., siendo estos hechos los que han servido de base para la pretensión de la presente demanda, y son los mismos hechos que modifican los supuestos que dieron origen a la sentencia definitiva interlocutoria con fuerza de definitiva tantas veces mencionada.

Que por lo antes expuesto esta Representación Fiscal procedió a demandar como en efecto demanda al ciudadano M.A.P.F., (sic) por Revisión de Obligación de Manutención específicamente en el aumento del quantum alimentario fijado en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de noviembre de 2010, que fijó en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) el quantum alimentario que el ciudadano M.A.P.F. debía suministrar a su menor hijo por concepto de obligación de manutención.

Asimismo, fijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para cubrir los gastos relativos a ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre de cada año.

Igualmente, se demanda la revisión de la suma adicional en el mes de septiembre de cada año, con el objeto de que se fije la cuota adicional por concepto de obligación de manutención para cubrir los gastos de útiles, calzados y uniformes escolares en beneficio del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien actualmente cursa estudios de primer nivel de educación inicial para el periodo escolar 2013-2014 en el Centro de Educación Inicial Bolivariano “ANGOSTURA”.

Que se demanda la revisión de la suma adicional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares, ropas, juguetes y vacaciones respectivamente.

Que se demanda en revisión la incorporación del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores de la empresa CONSORCIO SIDERURGICO “ANGOSTURA” en caso de que el referido ciudadano reciba algunos por concepto de contrato colectivo.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la coapoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Admitió como cierto que en fecha 10 de noviembre del año 2010 se fijó el monto de la obligación de manutención a beneficio del hijo(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad, a través de convenimiento debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nro. FP02-V-2010-001402, donde se fijaron los montos: QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) como Bono de Diciembre. A criterio de este Tribunal, dichos hechos no serán objeto de pruebas por haber sido admitidos expresamente por la parte demandada.

Admitió como cierto que dentro de la capacidad del padre, su mandante M.P., se comprometió a suministrar en la compra de pañales, cereales y leche.

Admitió como cierto que se fijó la Convivencia Familiar en los términos explanados en la resolución Nro. PJ08220100000448, del expediente signado con el Nro. FP02-V-2010-001402.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano M.A.P.F., devengue un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.462,00) como trabajador de la empresa CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, puesto que el salario real que devenga el padre obligado es la suma de CIENTO SESENTA Y NUVE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 169,23) diarios para un total mensual de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CTS. (Bs. 5.076,09), como se evidencia de Constancia que se aportara en la etapa Probatoria emitida por el mencionado consorcio, en su carácter de patrono del obligado, lo cual se evidencia que no es cierto, el salario mencionado por la actora la ciudadana J.J.V.G..

Igualmente es necesario señalar que su poderdante solo percibe su ingreso mensual, ya que no cuenta con otros ingresos económicos, aunado que dicha empresa no tiene otros beneficios laborales para sus trabajadores, como es el caso de seguro médico, ni beneficio de juguetes para los hijos de los trabajadores, ni ningún otro atractivo o beneficio de seguridad social.

Que el ciudadano M.P., cuenta con otras cargas familiares, además de la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como lo ha efectuado, sino la de sus otras dos hijas, las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).de tres (03) años de edad, quien ya cursa estudios en la U.E.C. J.M.V., FE Y ALEGRIA y F.V.P.P., de diez (10) meses de nacida.

Que el ciudadano M.A.P.F., además de tener como obligación la manutención de sus hijas arriba indicadas, debe suministrar apoyo y socorro a su concubina la ciudadana LEGNYMAR YULEISY PAREDES NUÑEZ, y cubrir su sustento propio con el único salario que percibe como trabajador de la empresa CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Por haber sido admitidos los hechos sobre la fijación del monto de la obligación de manutención realizada por las partes, quedaron controvertidos los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo que se pretende revisar, alegados por la parte actora y negados por el demandado en la contestación de la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita y cursiva añadidas).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe a.i., de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.

De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.

Sin embargo, no toda sentencia definitiva puede ser objeto de revisión, ya que sólo la sentencia definitiva declarada Con o Parcialmente Con Lugar, puede atribuir de forma definitiva el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecer el Régimen de Convivencia Familiar o fijar el monto de la Obligación de Manutención.

Desde esta perspectiva, es importante señalar que el monto de la obligación de manutención puede ser fijado judicialmente, con motivo de un procedimiento de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, Divorcio Contencioso, Divorcio 185-A, Separación de Cuerpos Contenciosa o voluntaria, Nulidad de Matrimonio, Privación de P.P. o de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

No obstante a ello, no toda sentencia definitiva que haya sido declarada Con o Parcialmente Con Lugar puede ser objeto de revisión, ya que la sentencia que no contenga como requisito intrínseco, la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar o la fijación del monto de la Obligación de Manutención, no reviste el carácter modificativo de las instituciones familiares, establecidas judicial o extrajudicialmente.

De allí que, no podrán ser revisables, las sentencias que declaren procedente o parcialmente procedente las pretensiones de revisión del monto de la obligación de manutención, donde se establezca la extinción o extensión de dicha obligación, por cuanto el fondo del litigio está limitado a determinar la existencia o inexistencia del derecho de manutención y no sobre el establecimiento judicial de un monto que pueda ser revisado posteriormente, salvo que al declararse la aprobación y extensión judicial de la obligación de manutención, se fije igualmente en el mismo fallo, el monto de la misma.

De igual modo, la sentencia definitiva que declare Sin Lugar o Inadmisible la pretensión en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, no podrá ser objeto de revisión, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la institución familiar objeto de la controversia, quedando incólume la materia que se haya dilucidado por primera vez o mediante un p.d.r., como si nunca se hubiese propuesto la demanda.

Si en un p.d.r. relativo a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, la sentencia es declarada Sin Lugar o Inadmisible, la misma no producirá ninguna modificación en la institución familiar contenida en la sentencia o en el acuerdo objeto de revisión, por tal razón, la decisión o el acuerdo primitivo mantendrá plenos efectos jurídicos, por cuanto no sufrió ninguna modificación, y por tanto, podrá ser revisable nuevamente, si se inicia un nuevo p.d.r..

En este orden de ideas, se puede afirmar que las sentencias o acuerdos relativos a las instituciones familiares señaladas, pueden ser objeto de revisión cuantas veces sean solicitadas, siempre y cuando cumplan con todos los supuestos necesarios establecidos para su procedencia.

Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención dentro del juicio principal, ya que éstas sólo pueden ser impugnadas mediante la oposición a las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.

Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.

En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, podrán ser revisables una vez que hayan sido homologados por la autoridad judicial competente, en virtud de que tienen los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, tal como lo establecen los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, las partes no podrán apelar de las sentencias interlocutorias que hayan homologado dichos acuerdos, ya que por los efectos que ellas adquieren, no son apelables.

Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado pueden ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.

Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

Para que pueda iniciarse un p.d.r. de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.

El legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido p.p. donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo p.d.R., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

De acuerdo a los criterios señalados, resulta evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

El requisito de presentar la demanda ante el Juez o Jueza de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, está establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su fundamento en una garantía contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “…toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir los asuntos relativos a instituciones familiares, sea el competente por la materia y por el territorio, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.

En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: J.A.S.M.), al señalar:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede concluir que el Juez o Jueza competente por el territorio y por la materia para para conocer y decidir los asuntos relativos a la revisión del monto de obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y del régimen de convivencia familiar, a que se refiere el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es otro que el Juez o jueza de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En materia de manutención, el juez o jueza también debe tomar en consideración si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado los beneficiarios o beneficiarias y si los beneficiarios o beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y si padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas producidas, este Tribunal observa que la parte actora promovió:

-Copia fotostática del acta de nacimiento del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 08), donde consta que aparece reconocido voluntariamente por los ciudadanos J.J.V.G. y M.A.P.F., el cual determina la filiación legal existente entre ellos y la minoridad del niño actualmente, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

En este sentido, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, quedó igualmente demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos M.A.P.F. y J.J.V.G. (folios 05 al 07), donde se demuestra que el monto de la obligación de manutención a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue fijado voluntariamente por las partes del presente proceso, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho medio probatorio.

Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención fue fijado mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.

-Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa C.E.I.B. “ANGOSTURA”, (folio 09), donde consta que el niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro años de edad, cursa actualmente estudios en dicha institución de I grupo Sección “A”, año escolar 2013-2014, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrándose con dicho instrumento que para la fecha de suscribirse el acuerdo objeto de revisión, las partes las partes no establecieron un monto adicional por concepto de obligación de manutención, para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, debido a que para esa fecha, su hijo tenía un (1) año de edad, por lo cual, a criterio de este Tribunal, al encontrarse el niño actualmente cursando estudios de preescolar, debe fijarse un monto adicional para cubrir con los gastos colegio, uniformes y útiles escolares.

Con el instrumento analizado se demuestran los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en la cual se afirmó que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, “…no se fijó la suma adicional correspondiente para los gastos de útiles, calzados y uniformes escolares para ser cancelados el mes Septiembre de cada año…”, toda vez que no se encontraba inscrito en el sistema educativo, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el acuerdo objeto de revisión, quedaron modificados. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal observa que promovió:

-Constancias de trabajo remitidas por la empresa CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, Gerente de Relaciones Laborales, sede Puerto Ordaz (folios 46 y 59), donde se pretendía probar que el demandado devenga actualmente un salario básico diario de Bs. 169,23, la cual no fue tomada en cuenta por las partes para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión, en la causa No. FP02-V-2010-001402, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Con dicha constancia se demuestra plenamente que “el salario real que devenga el padre obligado es la suma de CIENTO SESENTA Y NUVE BOLIVARES CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 169,23) diarios para un total mensual de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CTS. (Bs. 5.076,09)”, tal como fue alegado por la apoderada judicial del demandado en la contestación de la demanda. Y así se declara.

De las constancias de estudios y de trabajo y el acuerdo homologado analizados, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, así como también se observa, que el niño demandante no tenía edad escolar, por lo que para esa fecha no se estableció un monto para gastos escolares, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente el demandado y la condición de estudiante del niño demandante, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos escolares. Y ASÍ SE DECIDE.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y F.V.P.P. (folios 41 y 42), donde pretendía probar que aparecen reconocidas por el ciudadano M.A.P.F., y la nueva carga familiar del obligado demandado, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

De las partidas de nacimiento a.s.o.q. las mencionadas niñas no fueron tomadas en consideración por las partes al momento de suscribir el acuerdo objeto de revisión, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, los supuestos conforme a los cuales se realizó el acuerdo que se pretende revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención a raíz de su nueva carga familiar, por la existencia de la nueva obligación de manutención, la cual está constituida por sus dos hijas.

En este orden de ideas, cuando el obligado u obligada pretenda demostrar judicialmente como carga familiar la existencia de otros hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, es suficiente con que haya alegado y la existencia de sus nuevos hijos o hijas y probado con sus respectivas partidas de nacimiento, el establecimiento del reconocimiento voluntario o judicial, para que por efecto de la filiación y disposición de la ley, haya demostrado la existencia de su obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que pueda exigírsele al padre o a la madre que alega la carga familiar, la prueba de otro requisito no exigido en la ley. Y así se decide.

Con dicha constancia se demuestra plenamente que “…el ciudadano M.P., cuenta con otras cargas familiares, además de la manutención de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como lo ha efectuado, sino la de sus otras dos hijas, las niñas AHIMAR E.P.P., (sic) y F.V.P.P.…”, tal como fue alegado por la apoderada judicial del demandado en la contestación de la demanda. Y así se declara.

- Documento contentivo de copia certificada del acta de concubinato, emitida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folios 43 y 44), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 118, 120 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, sobre el concubinato existente entre los ciudadanos M.A.P.F. y LEGNIMAR YULEISY PAREDES NUÑEZ, ya que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que dicho instrumento demuestra plenamente la carga familiar del demandado, por cuanto contiene plenos efectos jurídicos. Y así se declara.

-Constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa C.E.C. “JOSÉ M.V.F. Y ALEGRÍA”, (folio 45), donde consta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 3 años de edad, cursa actualmente estudios en dicha institución de primer nivel, sección “b”, de educación inicial durante el periodo escolar 2013-2014, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, demostrándose con dicho instrumento que para la fecha de suscribirse el acuerdo objeto de revisión, la niña no tenía edad escolar.

Dicha constancia es concordante con el acuerdo revisable, con el acta de concubinato y con su partida de nacimiento, razón por la cual, a juicio del sentenciador, debe aplicarse la proporcionalidad en el presente procedimiento, por cuanto constituye una nueva carga familiar del demandado. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos M.A.P.F. y J.J.V.G., en el cual habían fijado el monto de la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada del acuerdo y sentencia interlocutoria valorada anteriormente.

Que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en fecha 10 de noviembre de 2010, en virtud de que para momento de suscribir el convenimiento, las partes no establecieron un monto adicional por concepto de obligación de manutención, para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares, debido a que para esa fecha, su hijo tenía un (1) año de edad, por lo cual, al encontrarse el niño actualmente cursando estudios de preescolar, debe fijarse un monto adicional para cubrir con los gastos colegio, uniformes y útiles escolares, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión, con la constancia de estudio valorada anteriormente. Y así se declara.

Que al momento de suscribirse el convenimiento, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia certificada del convenimiento objeto de revisión, con la constancia de salario valorada anteriormente. Y así se decreta.

En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos escolares. Y así se declara.

Que el obligado tiene una nueva carga familiar constituida por dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y F.V.P.P., quienes no han alcanzado la mayoridad, las cuales deben tomarse en cuenta al momento de fijar los nuevos montos de la obligación de manutención, con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los alegatos explanados por la parte actora en el libelo de la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo que se pretende revisar.

Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana J.J.V.G., en su carácter de representante legal del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano M.A.P.F..

En este sentido, este Tribunal deberá aumentar prudencialmente los montos de la obligación de manutención que habían sido fijados judicialmente, ajustados a la capacidad económica del obligado.

Igualmente, a través del presente fallo deberá fijarse los nuevos montos de la obligación de manutención a favor del niño demandante, por cuanto la presente sentencia constituye una revisión de sentencia parcial, que solo afecta la obligación de manutención establecida en el acuerdo realizado y no el régimen de convivencia familiar en él establecido, el cual se mantiene incólume. Y así se declara.

En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano M.A.P.F., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que las necesidades del niño en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio donde manifestó:

Mi nombre es Miguel, tengo dos años, mi mamá me compra juguetes y la ropa, las camisas, la comida, mi papá no me compra nada

De la opinión emitida y de los hechos probados, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por la empresa CONSORCIO SIDERURGICO ANGOSTURA, Gerente de Relaciones Laborales, sede Puerto Ordaz (folio 59), donde se demuestra que el demandado devenga un sueldo integral mensual de Bs. 169,23 diarios, para un total mensual de CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CTS. (Bs. 5.076,09), Cien (100) días de utilidades a salario promedio, Ochenta (80) días de vacaciones anuales y treinta y cinco (35) días de útiles escolares.

Asimismo, se observa que el obligado tiene una carga familiar de dos (02) hijas más sin incluir al beneficiario del acuerdo objeto de revisión, tal como quedó demostrado en las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.

En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y F.V.P.P., el cual a criterio del sentenciador en el presente juicio no es otro que garantizárseles equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en virtud de que tienen el mismo derecho que el niño demandante, por estar plenamente demostrada su filiación con él obligado.

En este orden de ideas, este Tribunal conforme al principio de la proporcionalidad, previsto en el artículo 371 ibidem, pasa a establecer proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

También es importante señalar, que por existir concurrencia de intereses entre los derechos de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).y F.V.P.P., con los derechos del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los cuales deben ser tutelados igualmente por el sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana J.J.V.G., en su carácter de representante legal del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano M.A.P.F..

En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían fijados las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado judicialmente mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2010, quedando suspendidos de forma definitiva sólo los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, se fija el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), para gastos de recreación que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las vacaciones anuales.

Igualmente, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año .

A su vez, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que serán depositados anualmente por el obligado momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana J.J.V.G., en beneficio del niño(IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Quedan suprimidos y sin efecto alguno, todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria.

La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido convenidos en el acuerdo homologado revisado.

Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2010-001402, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos sobre la obligación de manutención fueron revisados. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.M.J..

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. H.M.J.

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