Decisión nº 53 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUNOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 1 7 4 4 2

SOLICITUD: RATIFICACIÓN DE P.P.

SOLICITANTE: JENNIRE DEL C.T.B.

NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana JENNIRE DEL C.T.B.; venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 15.986.630; debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.808; actuando en favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) .-

Narra la solicitante, que se encuentra realizando los trámites para obtener la visa americana, de su niño por motivos vacacionales, y en la embajada le indicaron que la partida de nacimiento no era aval suficiente para determinar que es la única persona que posee la p.p. y por ende la responsabilidad de crianza y c.d.n. (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual acude ante este órgano jurisdiccional, a los fines que se certifique lo antes mencionado.-

En tal sentido en esta misma fecha, este Tribunal le da entrada, fórmese expediente y numérese; en consecuencia, ADMITE la presente causa; por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria a las buenas costumbres, ni al orden público, ni a ninguna disposición expresa en la Ley.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Artículo 347. Definición.

Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. Contenido.

La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la P.P..

La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

De los artículos antes transcritos, se desprende que tanto para el caso de la p.p. como para el caso de la responsabilidad de crianza, corresponde a los padres ejercer dichos derechos, actuando fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. Así como, se observa que para ambos casos, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley, es el competente para decidir cualquier asunto o controversia planteada.

En éste orden de ideas, del acta de nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) signada con el N° 772, así como del acta de defunción del ciudadano J.C.D.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.406.416; progenitor del mencionado niño; las cuales poseen valor probatorio, por ser documentos emanados de autoridad pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, por cuanto son instrumentos auténticos respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto, y oído, por lo que se evidencia claramente que la ciudadana antes mencionada, es la única persona que ejerce la p.p., y por ende la responsabilidad de crianza del niño, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En tal sentido, en el presente caso por cuanto no resulta contraria a derecho o a ninguna disposición de la ley, ni al orden público, aunado a ello, dicha institución de P.P., es única y exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente, pues bien, en el caso de marras, se desprende de las actas anteriormente analizadas y que forman parte del cúmulo probatorio en la presente solicitud de RATIFICACIÓN O CERTIFICACIÓN DE P.P., que debido al fallecimiento del ciudadano J.C.D.C., progenitor del niño de autos, conlleva a la extinción de la presente institución jurídica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 literal c, de la LOPNNA, que textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 356 LOPNA:

La p.P. se extingue en los siguientes casos:

…c.- Muerte del padre, de la madre o de ambos.

Por consiguiente, de lo antes examinado, la ciudadana JENNIRE DEL C.T.B., es quien ejerce la P.P., la cual implica la carga u obligaciones, responsabilidades y los bienes de su hijo, tal y como es la obligación de manutención, la custodia, la educación, entre otros, así como también, el deber irrenunciable, de criarlo, formarlo, mantenerlo y asistirlo, ello en función única y exclusivamente del interés superior del niño, quedando subordinados éstos atributos, hasta que el prenombrado niño, haya alcanzado su mayoría de edad, o este emancipado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, declara procedente dicha solicitud.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• En los actuales momentos la ciudadana JENNIRE DEL C.T.B.; venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° 15.986.630; es quien ejerce la p.p. y por ende la responsabilidad de crianza del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

• Se acuerda la devolución de los originales consignados; previa certificación en actas; así como también, expedir copias certificadas de la presente resolución; para tal fin se designa a la funcionario C.M., quien junto con la secretaria de éste Despacho, certificará y firmará las mismas.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, despacho del Juez Unipersonal N° 04, en la ciudad de Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 53.- La Secretaria.-

MBR/ajrg.

Exp. N° 17442

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