Decisión nº 128-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Exp. No. 48.288/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Agosto de 2013

203° y 154°

Presentado el anterior escrito, constante de cuatro (04) folios útiles, suscrito por la ciudadana JENNLY L.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.495.794, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.A. CHACIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, parte actora en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formalizó en contra del ciudadano A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad número V- 14.748.615; siendo ésta la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, este Tribunal evidencia que en fecha 27 de junio fue admitida la demanda, según consta de auto de admisión que riela en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal.

Ahora bien, verificado el estado de pendencia procesal necesario para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal a los fines de la legitimación del presente Decreto Cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por la norma y al efecto observa este juzgador que la parte actora exige el decreto de las siguientes medidas:

- Embargo del 100% sobre los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo, caja de ahorro o fondo de ahorro, devengado por el ciudadano A.R.P.M., como trabajador de la empresa PEQUIVEN desde el 04 de marzo de 2005, hasta la presente fecha.

- Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con las siglas 2D, ubicado en la planta 2 del edificio No. 5 “ISLA NORTE” del conjunto residencial VIENTO NORTE, situado en la calle 41, sector Fuerzas Armadas en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

A los fines del decreto cautelar, se hace necesario analizar los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado.

Exige la disposición en comento, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, a los fines de lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio No. 41, emanada de la oficina de Registro Civil L.H.H..

- Copia fotostática certificada de la sentencia de divorcio No. 70, fecha 19 de noviembre de 2012, emanada del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, sala No. 4, debidamente ejecutorida en fecha 27 de noviembre de 2012.

- Copia fotostática certificada de documento de propiedad de un bien inmueble, debidamente autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2007, registrado bajo el No. 46, tomo 1°, protocolo 1°.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este juzgador pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este sentenciador a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por la demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva para evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley, en tal sentido, la solicitante deja constancia a titulo meramente presuntivo el hecho de que de todo lo adquirido durante la vigencia del matrimonio le corresponde en un 50% a cada uno de los cónyuges, aunado al temor fundado de que el ciudadano A.R.P.M., retire el 100% de sus prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y retroactivo, pudiendo dilapidar, ocultar y hasta enajenar los bienes que le pertenecen a la comunidad de gananciales.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal toma en consideración la naturaleza del juicio y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, los cuales, son suficientes a los fines de emerger en este Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que existe el riesgo latente de que el demandado de autos proceda a dilapidar, vender o enajenar los bienes comunes, sin la autorización de su cónyuge, imposibilitando así la ejecución de una posible decisión favorable al actor en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al juez la facultad de limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, este Juzgador observa que si bien es cierto que la parte actora solicitó el decreto de una medida de embargo sobre el 100% de las prestaciones sociales, fideicomiso, retroactivo y caja de ahorro o fondo de ahorro devengados por la parte demandante, no es menos cierto que la posible ejecución del fallo afectará sólo el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro devengados por el ciudadano A.R.P.M. como trabajador de la empresa PEQUIVEN, por lo cual este Tribunal decretará las medidas solicitadas en los términos que se explanan en el dispositivo que prosigue.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le corresponden al ciudadano A.R.P.M., plenamente identificado en autos, como trabajador de la empresa PEQUIVEN, desde el día cuatro (04) de marzo de 2005, hasta el veintisiete (27) de noviembre de 2012, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana JENNLY L.V.V., previamente identificada, en consecuencia, se comisiona suficientemente a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ejecutar la presente medida, advirtiéndole al comisionado que al momento de la ejecución de la misma debe indicarle a la empresa que las cantidades de dinero deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese despacho y remítase con oficio a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su distribución. OFÍCIESE.-

SEGUNDO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 2-D, ubicado en la planta No. 2 del edificio No. 5 “ISLA NORTE” del conjunto residencial VIENTO NORTE, situado en la calle 41, sector Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte demandada según consta de documento de propiedad autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de enero de 2007, registrado bajo el No. 46, tomo 1°, protocolo 1°, en tal sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a la oficina de Registro respectiva. OFÍCIESE.-

EL JUEZ,

ABOG. G.I.L.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el No. 128-13; se libró el despacho de ejecución y se remitió con oficio No. ____-2013, asimismo, se ofició a la oficina de registro bajo el No. _____-2013, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

Exp. N° 48.288/lr.

DESPACHO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

AL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

HACE SABER:

Que en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana JENNLY L.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.495.794, contra el ciudadano A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad número V- 14.748.615; ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que ejecute MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro que le corresponden al ciudadano A.R.P.M., antes identificado, como trabajador de la empresa PEQUIVEN, desde el día cuatro (04) de marzo de 2005, hasta el veintisiete (27) de noviembre de 2012, fecha en la cual quedó disuelto el vinculo matrimonial que lo unía con la ciudadana JENNLY L.V.V., previamente identificada. Se advierte al comisionado que al momento de la ejecución de la misma debe indicarle a la empresa que las cantidades de dinero deberán ser remitidas mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y estricto cumplimiento a lo ordenado y lo remitirá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Se hace constar que las abogadas en ejercicio R.C., N.C. y X.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 24.730 y 41.422, respectivamente, actúan como Apoderadas Judiciales de la parte demandante. Maracaibo, 09 de Agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. G.I.L.L.S.

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Agosto de 2013

203º y 154º

Oficio No. ______ - 2013

Exp. 48.288/lr.

Ciudadano:

UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS

DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho.-

Anexo al presente oficio, se remite constante de un (01) folio útil, despacho de ejecución librado en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana JENNLY L.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.495.794, contra el ciudadano A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad número V- 14.748.615, a los fines de que sea distribuido a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R., S.B., LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Remisión que se realiza a los fines legales consiguientes

Dios y Federación

ABOG. G.I.L.

El Juez Temporal

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.

Sede Judicial: Avenida 2 El Milagro con calle 84. Sector Valle Frío. Edificio TORRE MARA. Planta Alta.

Teléfono: 7929275.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Agosto de 2013

203° y 154º

Oficio No. ______-2013

Exp. 48.288

CIUDADANO:

REGISTRADOR PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana JENNLY L.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.495.794, contra el ciudadano A.R.P.M., venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad número V- 14.748.615, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 2-D, ubicado en la planta No. 2 del edificio No. 5 “ISLA NORTE” del conjunto residencial VIENTO NORTE, situado en la calle 41, sector Avenida Fuerzas Armadas, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la parte demandada según consta de documento de propiedad autenticado en fecha 13 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales y posteriormente protocolizado por ante el Registro que usted representa, en fecha 08 de enero de 2007, registrado bajo el No. 46, tomo 1°, protocolo 1°. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

DIOS Y FEDERACIÓN

ABOG. G.I.L.

JUEZ TEMPORAL

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna.

Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR