Decisión nº 314-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.

S.B.d.Z., 11 de marzo de 2014

203° y 155°

DECISIÓN N° 314-2014.- Asunto Penal N° C02-25.225-2.011

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, once (11) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia de presentación de imputado), de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la orden de aprehensión emanada por este Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Penal, según Decisión N° 2.181-2013, de fecha 13-12-2013, contra el ciudadano HAGER A.A.V.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado HAGER A.A.V., acompañado de la profesional del derecho J.P. Defensora Pública (A) Nº 1 Penal Ordinario. Es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza de Control, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano HAGER A.A.V., quien fue aprehendido en fecha 06 de Marzo del año 2.014, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, siendo aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), momento en que una comisión integrada por los efectivos del referido órgano militar salieron con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, instalando un punto de control móvil en el sector denominado El Carmen, carretera Panamericana, Parroquia R.G., del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas, a eso de las 9:40 horas de la noche observaron a un vehículo de uso público que cubre la ruta San Cristóbal – Caracas, de la línea expresos San Cristóbal, donde al llegar hasta el punto de control móvil se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle inspección tanto al vehículo como a los ciudadanos. Acto seguido se solicitó la cédula de identidad de los pasajeros con el fin de ser verificados por el Sistema de Codificación de Información de Datos (Sicoda) Caracas, donde uno de los pasajeros se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control Extensión S.B.d.Z., según Expediente Nº C02-25.225-2.011, de fecha 13-12-2.013, por el delito de VIOLENCIA DE GENERO y siendo identificado como HAGER A.A.V.. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue detenido y fue colocado a la orden de la Fiscalía que represento. En tal sentido, esta representante del Ministerio Público observa de las actas que reposan en este Tribunal, que el ciudadano ya ha sido traído ante la autoridad judicial y resuelta su situación jurídica, ya que a pesar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano citado, fue librada por este Juzgado de Control, en fecha 13-12-2013, según Decisión N° 2.181-2013, y en la celebración Audiencia Oral de Imposición al imputado Sobre Las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y bajo decisión N° 0231-2014, acordó la Libertad del ciudadano HAGER A.A.V., bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garante del mismo es por lo que solicito la libertad del ciudadano HAGER A.A.V.. Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal sea acordada la inmediata libertad del referido ciudadano, por cuanto no existen los supuestos que acrediten la aprehensión en flagrancia ni suficientes elementos de convicción, para acreditarle la comisión de un nuevo hecho punible; no obstante lo anterior, este Ministerio Público estima que deben mantenerse vigente las medidas de coerción personal que pesan sobre la misma. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que informa la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como HAGER A.A.V., (Apodado CHANGUIS), quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, nacido el día 06/09/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-19.865.702, hijo de V.A. y de L.V., residenciado en El Guayabo, sector Caucaguita, calle principal, frente a la Cancha, Municipio Catatumbo del estado Zulia, y estando libre de todo apremio, presión y coacción expuso: “Yo estoy cumpliendo con lo que me mandó el Tribunal, y yo le enseñé el papel a los guardias, pero igual me metieron preso. Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE NI LA REPRESENTANTE FISCAL NI LA DEFENSA TÉCNICA, EJERCIERON EL DERECHO A INTERROGAR A LA ENCAUSADA. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada J.P., Defensora Pública Nº 1 (A) Penal Ordinario, quien señaló: “vistas las actuaciones traídas a esta audiencia por la representante del Ministerio Público, y por cuanto a juicio de esta defensa no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a su aprehensión, estima esta defensa, con todo respeto que debe restituírsele el estado de libertad, ya que está bajo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y está ajustado a derecho el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, solicito se acuerde la inmediata libertad de mi defendido, manteniendo la vigencia de las medidas acordadas en su oportunidad, es todo.” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control, abogada G.M., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada J.B.D.B., actuando con el carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad del ciudadano HAGER A.A.V., al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de un nuevo hecho punible, esto es, no se acredita los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto penal adjetivo. Por su parte, el imputado de autos rindió declaración; mientras que la defensa técnica, ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta de investigación policial Nº 248, de fecha seis (06) de Marzo de los corrientes, debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ese mismo día aproximadamente las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano HAGER A.A.V., (Apodado CHANGUIS), momento en que una comisión integrada por los efectivos del referido órgano militar salieron con destino a la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, instalando un punto de control móvil en el sector denominado El Carmen, carretera Panamericana, Parroquia R.G., del Municipio Sucre del Estado Zulia, con el fin de efectuar inspección de vehículos y personas, a eso de las 9:40 horas de la noche observaron a un vehículo de uso público que cubre la ruta San Cristóbal – Caracas, de la línea expresos San Cristóbal, donde al llegar hasta el punto de control móvil se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuarle inspección tanto al vehículo como a los ciudadanos. Acto seguido se solicitó la cédula de identidad de los pasajeros con el fin de ser verificados por el Sistema de Codificación de Información de Datos (SICODA) Caracas, donde uno de los pasajeros se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control Extensión S.B.d.Z., según Expediente Nº C02-25.225-2.011, de fecha 13-12-2.013, por el delito de VIOLENCIA DE GENERO y siendo identificado como HAGER A.A.V.. A la postre, el tantas veces citado ciudadano, fue detenido y fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien la condujo ante el juzgado de control de guardia, en respeto del debido proceso y las garantías constitucionales que le asisten, para ser escuchado, todo ello en armonía con la Tutela Judicial Efectiva y la Economía Procesal, que debe regir en todo proceso, consagrados en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues bien, del acta policial in comento continente del procedimiento de aprehensión del sindicado HAGER A.A.V. (folio 100); del acta de Inspección Técnica (folio 101), así como del acta de notificación de derechos (folio 102), de la reseña de datos filiatorios (folio 103); así como de las actas que integran el expediente, a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la inmediata libertad del ciudadano HAGER A.A.V., ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que deben ser valorados para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta juez profesional a estimar acreditado algún tipo delictivo contemplado en la legislación penal vigente en nuestro país, dado que del acta de investigación que plasma las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y de las restantes actas, incluso las que reposan en el Despacho, se evidencia que efectivamente, ya en fecha 19 de febrero del año 2.014, el ciudadano HAGER A.A.V., fue presentado ante este Tribunal de Control en razón de la orden de aprehensión que existe sobre el mismo, acordando la libertad del ciudadano HAGER A.A.V., bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ordenando asimismo en la referida oportunidad, dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano HAGER A.A.V.; también se aprecia que el mandato de aprehensión en comento, fue dictado por este Tribunal, constituyendo la actitud asumida por el Ministerio Público prudente y ajustada a derecho, al solicitar a este Tribunal de Instancia no sólo que se ordena la inmediata libertad del ciudadano sino que se mantenga la vigencia de las medidas de coerción personal citadas. Así las cosas, y como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso concreto, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano HAGER A.A.V., y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la libertad personal preceptuado en el artículo 44 eiusdem, a quien en este acto de presentación se le han respetado las garantías constitucionales y derechos procesales, asignándosele la asistencia de un Defensor Público y la presencia de la Fiscalia del Ministerio Público, cumpliendo igualmente con el principio de la celeridad procesal y el de la tutela judicial efectiva, todo en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados y Convenios Internacionales. Así se decide. No obstante el pronunciamiento anterior, se deja a salvo que el procesado de autos debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha 19 de febrero del año 2.014. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de la ciudadana HAGER A.A.V., antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elemento alguno que así lo indique; no obstante el pronunciamiento anterior, se deja establecido que el procesado de autos, debe dar estricto cumplimiento a las medidas de aseguramiento personal impuestas en fecha 19 de febrero del año 2.014, todo con fundamento en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la de la norma constitucional. SEGUNDO: ofíciese a la Dirección del Retén Policial de San C.d.Z., a fin de informarle que se ha ordenado la inmediata libertad del referido ciudadano HAGER A.A.V.. TERCERO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) en presencia de las partes, se procedió a da lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 314-2014 y se ofició con los Nº 1.229-2.014.-

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg: J.B.

La Imputada,

HAGER A.A.V.

La Defensa Pública Nº 1 Penal Ordinario,

Abg. J.P.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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