Decisión nº 405-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de marzo de 2.014.-

203° y 155º

Causa Penal N° C02-35.931-2.014.-

Causa Fiscal N° F16-132.256-2.014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 405-2014.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA F.F..

Fiscal actuante: Abg. J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: WILINTON R.T..

Defensa Técnica: J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103.

Delitos: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AGRAVADO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, jueves veintisiete (27) de Marzo del año 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el ciudadano abogado E.J.M., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILINTON R.T., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano WILINTON R.T., al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito me sea designado como defensa al profesional del derecho J.R., para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación encontrándose presente en la sede del Palacio de Justicia el profesional del derecho J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., Teléfono 0424-7049103, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano WILINTON R.T., y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M., quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILINTON R.T., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.M.S. del estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 2.014, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), momento en que se encontraban de servicio en el punto de Control móvil ubicado a la altura de la vía principal Casigua - La Redoma, cuando avistaron un ciudadano que venía en un vehículo TIPO MOTO, COLOR ROJO, MARCA HAOJIN MD, SERIAL 8133MGIEAXC011203, a alta velocidad, la cual era conducida por el ciudadano R.T.W., y como copiloto una ciudadana la cual no quiso identificarse, a quien se le indicó la voz de alto, que se estacionara a la derecha de la vía principal, para hacerle un llamado de atención, notando que la ciudadana que se encontraba como copiloto, estaba embarazada, indicándole al ciudadano que apagara la moto quien de manera alterada y con palabras obscenas no acató la orden, y con tono de voz autoritario se le solicitó nuevamente que apagara la moto, acelerando la misma, llegándole con la rueda delantera en la pierna derecha al funcionario, apagándole el funcionario el vehículo para así evitar que se diera a la fuga, amenazándolo de muerte dicho ciudadano al funcionario actuante, aplicándole una técnica de uso progresivo, ya que el mismo había puesto resistencia a la autoridad, razón por la cual fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo castrense, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión del ciudadano WILINTON R.T., y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar al prenombrado ciudadano la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AGRAVADO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, asimismo que puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: WILINTON R.T., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, nacido en fecha 07-12-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.465.078, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.T. y de R.R., y residenciado sector Palmeras II, calle 2, casa S/Nº, entrando por el galpón de la alcaldía, Casigua El Cubo, teléfono de contacto: 0416-1390061, cediéndole la palabra a su abogada defensora. A continuación el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la profesional del derecho J.R., quien señaló en este acto: “Con respecto a los hechos esta defensa quiere manifestar que los mismos no sucedieron como están en el acta policial, los hechos -según conversación con mi representado- fueron los siguientes, su esposa quien es menor de edad se encuentra embaraza.e. presentaba fiebre, vomito y dolor de cabeza, él procede a venirse de la finca propiedad de su padre para llevarla al centro de salud más cercano que está en Casigua en el momento que está entrando a Casigua se consigue una alcabala móvil y le preguntan por el casco, licencia y carta médica, él le dice que tiene los documentos del vehículo pero que no tiene licencia ni carta médica y también le manifiesta que su esposa estaba enferma y necesitaba llevarla al hospital diciendo el policía que ese no era su problema, quitándole la llave y apagándole la moto, el imputado le expresa que se quede con la moto pero el va a llevar a su esposa, el funcionario una vez que el se baja lo empuja, porque el se iba con la señora, la esposa le dice que porque el lo golpea y el funcionario le da un golpe a la señora, esa denuncia fue interpuesta ante el Ministerio Público donde se denunció ante estos dos funcionarios, ya que la señora se encuentra hospitalizada a punto de perder el bebe, ahora bien los funcionarios expresan que el hoy imputado los agredió, lo cual es totalmente falso, prueba de ello que cuando se le realiza el examen medico al imputado el resultado que da es que posee un golpe en el cráneo ósea que el agredido fue el imputado y no los funcionarios, de donde deviene el problema , es porque el imputado no tiene la carta médica y licencia le exigen 200 bolívares, y este le dijo que no tenía y cuando regresara del hospital se los daba algo que molestó a los funcionarios y se suscitó el presente problema, ciudadana Juez en el desarrollo de la investigación se demostrara la inocencia del representado por cuanto mi defendido ni agredió ni ultrajo a funcionarios alguno por lo que solicito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4, comprometiéndose desde ya el imputado a cumplir las mismas y se demostrará la inocencia del mismo, por último solicito copias de todo el expediente, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, el ciudadano Juez de Control, abogado G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada J.B., Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano WILINTON R.T., a quien le atribuye la presunta comisión de los injustos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AGRAVADO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial S/N, de fecha 25 de marzo de 2014, debidamente suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio J.M.S. del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano WILINTON R.T., momento en que se encontraban de servicio en el punto de Control móvil ubicado a la altura de la vía principal Casigua - La Redoma, cuando avistaron un ciudadano que venía en un vehículo TIPO MOTO, COLOR ROJO, MARCA HAOJIN MD, SERIAL 8133MGIEAXC011203, a alta velocidad, la cual era conducida por el ciudadano R.T.W., y como copiloto una ciudadana la cual no quiso identificarse, a quien se le indicó la voz de alto, que se estacionara a la derecha de la vía principal, para hacerle un llamado de atención, notando que la ciudadana que se encontraba como copiloto, estaba embarazada, indicándole al ciudadano que apagara la moto quien de manera alterada y con palabras obscenas no acató la orden, y con tono de voz autoritario se le solicitó nuevamente que apagara la moto, acelerando la misma, llegándole con la rueda delantera en la pierna derecha al funcionario, apagándole el funcionario el vehículo para así evitar que se diera a la fuga, amenazándolo de muerte dicho ciudadano al funcionario actuante, aplicándole una técnica de uso progresivo, ya que el mismo había puesto resistencia a la autoridad, razón por la cual fue aprehendido y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial S/Nº, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión del sindicado de autos (folio 03 y su vuelto); del acta de inspección técnica del lugar del hecho (folio 04 y su vuelto), del acta de notificación de derechos ( folio 10), de las fijaciones fotográficas (folios 08 y 09), del registro de cadena de custodia Nº 013 (folio 12 y su vuelto), de los resultados del Informe médico forense practicado al funcionario H.H., por el experto del área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z. (folio 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticinco (25) de marzo de 2014, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AGRAVADO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que el encausado cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada TREINTA (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Respecto de las situaciones aducidas por la defensa técnica, corresponde dilucidarlas en la etapa preparatoria que se inicia, o en las eventuales subsiguientes fases del proceso, habida cuenta los elementos traídos a este acto por el delegado fiscal, son suficientes para estimar acreditado el hecho denunciado como la presunta responsabilidad de su representado. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano WILINTON R.T., antes identificado plenamente, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del encausado, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano WILINTON R.T., a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada J.B., le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AGRAVADO, descritos y sancionados en los artículos 218 y 223 respectivamente del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano WILINTON R.T., el cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, pasando a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 405- 2014 y se ofició con el Nº 1.511-2014.

El Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La representante Fiscal,

Abg. J.B.

El Imputado,

WILINTON R.T. La Defensa Técnica,

Abg. J.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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