Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Indemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: T5°-14-5654

PARTE ACTORA: J.D.C.S.C.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.D.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LETI, S.A.V.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.U.G.

MOTIVO: COBRO de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy veintiséis (26) de mayo de 2014, siendo las 2:00 p.m., día y hora señalados para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma el abogado R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.503.848 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.700, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.S.C., quien es venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.97.159, quien en lo adelante se denominará LA ACTORA, por una parte, y por otra parte, el abogado P.U.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 6.810.432 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 27.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS LETI, S.A.V., sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, Tomo 4-B, que en adelante se denominará LABORATORIOS LETI; como consta de instrumentos poder los cuales corren insertos en las actas que componen el presente expediente, por una parte y, por la otra, se ha convenido celebrar una transacción Judicial laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA (alegatos DE LA ACTORA): LA ACTORA afirma que comenzó a prestar servicios en LABORATORIOS LETI en servicios generales con el cargo de auxiliar de mantenimiento, cuyas funciones era barrer pasar coleto, limpiar vidrios, botar basura (arrastrando bolsas grandes y pesadas un largo trayecto), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.. En el año 2007, después de tanto uso de detergente y cloro, se enfermó de rinitis atópica, y le fue indicado médicamente que no podía exponerse a olores fuertes y debía ser cambiada de área laboral. En el año 2008, fue cambiada al cargo de secretaria, y ya venía presentando molestias en la columna, pero por falta de conocimiento lo vía como stress. En agosto de 2009, LA ACTORA, asistió al médico y se realizó una resonancia magnética en donde reflejó problemas de cervical, y desde allí comenzaron los reposos, en virtud de que le era imposible trabajar por los dolores fuertes, y empezó a presentar depresiones emocionales, afectándola laboral y personalmente, ya que tuvo que abandonar sus estudios, y debió buscar alivio en terapias. En fecha 31 de agosto de 2011, LA ACTORA fue despedida, recibiendo un maltrato emocional, y la obligaron a salir de las instalaciones, sin darle tiempo para que retirara sus pertenencias. Con posterioridad, LA ACTORA acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, organismo éste que certificó en fecha 12 de julio de 2012, que las actividades realizadas por LA ACTORA en LABORATORIOS LETI, en los cargos de Auxiliar de Limpieza y Secretaria, implicaron la adopción de posturas forzadas tales como bipidestación y/o sedestación prolongada, flexión, extensión y torsión del tronco y cuello, movimientos dinámicos de flexo extensión de miembros superiores, además de realizar tareas de tipo repetitivas durante la jornada laboral, y en consecuencia, LA ACTORA presenta una Discopatia Cérvica: Protusión Discal C4-C5, C5-C6 (Código CIE10: M50.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipidestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la columna cervical y uso de fuerza muscular. En consecuencia, LA ACTORA reclama a LABORATORIOS LETI la indemnización derivada de la discapacidad total y permanente de Bs. 283.962,20, equivalente a 1.132 días de salario, que fuera calculada por el INPSASEL. Así como también la cantidad de Bs. 45.153,00, por la indemnización prevista en las Cláusulas 60 y 61 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, vigente al momento de la terminación de servicios de LA ACTORA. Adicionalmente, LA ACTORA reclama a LABORATORIOS LETI el pago Bs. 519.238,80, por concepto de lucro cesante; y la cantidad de Bs. 283.962,20, por concepto de daños morales en aplicación de la teoría del riesgo profesional. Por último LABORATORIOS LETI rechaza y niega que deba pagar a LA ACTORA costas y costos del proceso, y la corrección monetaria. La estimación de la demanda es la cantidad de Bs. 1.132.316,20.

SEGUNDA (alegatos de LABORATORIOS LETI): En contraposición a los argumentos señalados en la cláusula anterior, LABORATORIOS LETI, señala que siempre cumplió con la normativa de salud y seguridad laboral con respecto a LA ACTORA, y por ende rechaza tener responsabilidad alguna en la ocurrencia de la enfermedad sufrida por la misma, ni mucho menos en la discapacidad parcial. En cuanto a la certificación expedida por el INPSASEL en fecha 12 de julio de 2012, LABORATORIOS LETI interpuso recurso de nulidad por considerar que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo establecido en la legislación y asimismo, incurrió en el vicio de falso supuesto, en razón de que el INPSASEL dictó la referida certificación omitiendo totalmente el procedimiento administrativo que debió preceder a la emisión de la certificación, menoscabando de esta manera derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. En este sentido, si bien la Diresat Miranda notificó a LABORATORIOS LETI la existencia de la Certificación No. 0325-12, no le notificó en ningún momento de la apertura de tal procedimiento administrativo en el que se le diera la debida oportunidad de presentar alegatos, realizar cualquier actividad probatoria, desvirtuar las actividades realizadas por LA ACTORA, las condiciones de trabajo, el carácter ocupacional o no de la enfermedad; a pesar de ser obligación del mencionado ente de la Administración someterse a la normativa que regula la actividad administrativa, concretamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En la misma línea, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento cuasi-jurisdiccional que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Tal incumplimiento ocasionó la indefensión de LABORATORIOS LETI y vició la actuación administrativa, y así fue solicitado se declarara en el recurso de nulidad interpuesto por ante los Tribunales Superiores Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente identificado con las siglas AP21-_N-2013-172. Con respecto al vicio de falso, la DIRESAT M.d.I. no verificó fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del Acto Recurrido que haya verificado y demostrado que en LABORATORIOS LETI existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo en las que se desenvuelven. Adicionalmente, ningún funcionario la DIRESAT-Miranda realizó investigación alguna en donde se analizara las tareas, condiciones laborales y puestos de trabajo violando así lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. También se violaron las normas NT-02-2008 que establecen los cinco (5) criterios de evaluación, a saber, (i) Criterio clínico; (ii) Criterio paraclínico; (iii) Criterio higiénico; (iv) Criterio Epidemiológico y (v) Criterio legal, que si bien se enuncian en el acto recurrido, no se analizan tal como es necesario para determinar el carácter ocupacional o no de alguna enfermedad. Ambos vicios denunciados se encuentran estrechamente relacionados, puesto que el falso supuesto constituye el efecto de haber actuado la Diresat Miranda al margen del Procedimiento Administrativo legalmente establecido, hecho este que no le permitió a mi representada demostrar que cumple con todas las condiciones de prevención y seguridad en el trabajo. En mencionado recurso de nulidad interpuesto por ante los Tribunales Superiores Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente identificado con las siglas AP21-N-2013-172. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, LABORATORIOS LETI considera que no debe la indemnización derivada de la discapacidad total y permanente de Bs. 283.962,20, equivalente a 1.132 días de salario. Por otra parte, no es procedente la indemnización reclamada por Bono de Incapacidad basada en la Cláusula 61 en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, vigente al momento de la terminación de servicios de LA ACTORA, por cuanto, la misma se refiere a una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, que no es la discapacidad que presente LA ACTORA, la cual es parcial y permanente. Igualmente LABORATORIOS LETI rechaza y niega la reclamación de Bs. 519.238,80, por concepto de lucro cesante, ya que no ha cometido ningún hecho ilícito, ni se encuentra demostrado daño alguno, ni existe un vínculo entre una conducta inexistente y el daño alegado, siendo en todo caso improcedente dicha reclamación. Asimismo, LABORATORIOS LETI rechaza y niega la reclamación de Bs. 283.962,20, por concepto de daños morales en aplicación de la teoría del riesgo profesional, que a todas luces resulta excesiva, aún de considerarse que fuera procedente. Por último LABORATORIOS LETI rechaza y niega que deba pagar a LA ACTORA costas y costos del proceso, ni corrección monetaria alguna, por lo que rechaza la demanda interpuesta por LA ACTORA que por Bs. 1.132.316,20.

TERCERA

No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones antes señaladas, haciendo reciprocas concesiones y con la firme intención de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, de manera muy particular en lo que respecta a LA ACTORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LABORATORIOS LETI, habiendo sido previamente asesorada e instruida por su apoderado acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual, de naturaleza laboral, civil, penal o cualquier otro, que pueda adeudarle LABORATORIOS LETI a LA ACTORA, con motivo de la demanda interpuesta y de las reclamaciones que la misma contiene, y en consecuencia LABORATORIOS LETI ofrece LA ACTORA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00) que se desglosan de la siguiente manera: (Bs. 283.962,20) monto correspondiente a la indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT; (Bs. 33.018,90) por Lucro Cesante, (Bs. Bs. 33.018,90) por Daño Moral. Cantidad ésta que será entregada mediante un cheque de gerencia a nombre de la accionante el próximo martes 3 de junio de 2014, en la sede de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y se dejará constancia de tal hecho en el expediente. La cancelación de esta suma no implica aceptación ni reconocimiento alguno de LABORATORIOS LETI de incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento Parcial, así como de cualquier otra normativa y obligaciones contractuales en materia de salud y seguridad laboral, sino que, por el contrario, obedece a la voluntad de las partes de dar por concluido el proceso judicial que aquí se sigue. Esta suma es aceptada por LA ACTORA a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones de LA ACTORA, ésta le otorga a LABORATORIOS LETI el más amplio finiquito de Ley, por lo que no queda nada más a reclamarle por los conceptos especificados en su libelo de demanda. Igualmente, las partes solicitan respetuosamente se sirva expedir dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Finalmente, las partes solicitaron a la ciudadana Juez se sirva homologar el presente acuerdo transaccional, pasándolo autoridad de cosa juzgado, nos sean devueltos los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar y una vez conste en autos el pago acordado entre las partes, se ordene el archivo definitivo del presente expediente.-

Ahora bien, con respecto a lo antes solicitado considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en la decisión R.C. N° AA60-S-2011-000278 de la Sala de Casación Social de fecha 23/04/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso M.H.S.G.V.. Alimentos Polar Comercial, C.A., con relación a la competencia de los Juzgados Laborales para homologar transacciones en materia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, visto el criterio manejado por la Sala Político Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En la decisión antes mencionada, el Magistrado Mora Díaz hace un análisis de la norma señala anteriormente y de las decisiones de la misma Sala Político Administrativa con relación a los Tribunales que son competentes para conocer los recursos que se interpongan contra decisiones administrativas en materia del trabajo, expuso:

“…De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.

Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.

Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).

En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

En consecuencia, por lo antes solicitado y por el criterio Jurisprudencial antes transcrito este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. Acuerda que visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre las partes dándole efecto de Cosa Juzgada. SEGUNDO: se hace entrega de los medios de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar.- TERCERO: En cuanto a las copias solicitadas se hará por auto separado. CUARTO: Una vez conste en autos el pago acordado y la entrega de las copias certificadas se ordenara el archivo definitivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, al veintiséis (26) días de mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.V.C.T.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 02:55 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 5654-14

CVCT/LM

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