Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Rec De Exist De Unión C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 19.164

DEMANDANTE: J.C.S.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.907.166 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho M.C.O. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.026, domiciliada en Upata Municipio Piar del estado Bolívar.

DEMANDADO: P.E.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.904.846, domiciliado en Upata Municipio Piar del estado Bolívar.

APODERADAS JUDICIALES: M.T.C. y M.A.T., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.879 y 45.721, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO

En fecha 06/07/2011 la ciudadana J.C.S.G. asistida por la profesional del derecho M.C.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.026, propone acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato contra el ciudadano P.E.B.P..

Alega la parte demandante:

(..) Que mantuvo una unión de hecho de cinco (05) años, es decir, desde el 15/01/2006 hasta el 06/06/2011. Relación concubinaria que mantuvieron de forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y excluyente entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir todos esos años, hasta que se separaron en fecha 06/06/2011 tal y como se desprende de Copia Certificada de Justificativo de Testigos expedida por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del estado Bolívar en fecha 28/04/2009, ratificada por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 28/06/2011, donde se deja constancia de la aceptación y recibo de la misma. Que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos. Que la unión concubinaria habida entre las partes tuvo como principal característica haber ocurrido con una notoria estabilidad y permanencia, propia de la pareja unida en matrimonio, en la que cada uno cumplía con sus obligaciones maritales en la vida común como cualquier pareja unida en matrimonio, prodigándose asistencia, protección, auxilio y socorro mutuo, elementos básicos y necesarios para garantizar la estabilidad de todo grupo familiar bien constituido… Que al inicio de la relación concubinaria en el año 2006 fijaron su domicilio en la ciudad de Upata, Calle I.N.. 12 de la Urbanización Bicentenario lugar donde habitaron hasta el 06/06/2011.

BIENES.

Que durante la vigencia de la unión concubinaria las partes formaron un patrimonio formado por un conjunto de bienes los cuales son:

1- Un vehículo automotor con las siguientes características: Placas: A90AF6F, Serial de Carrocería: 8YTKF365198A49263, Serial de Motor: -9A49263, Año: 2009, Color: Gris, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Marca: Ford, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 03/07/2009, quedando anotado bajo el nro. 64, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fue adquirido durante la relación y cancelado en su totalidad por la parte demandante.

2- Un vehículo automotor de las siguientes características: Placas: 99WKAV, Serial de Carrocería: 8YTKF365788A39822, Serial de Motor: 8ª39822, Año: 2008, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Marca: Ford, Modelo: F-350, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Upata en fecha 11/04/2008, quedando anotado bajo el Nro. 59, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (..)

En fecha 15/07/2011 se admite la demanda por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil ordenando su anotación bajo el Nro. 19.164 según nomenclatura interna de este Juzgado. Se ordenó la citación del ciudadano P.E.B.P..

En fecha 20/07/2011 se repuso la causa a nuevo estado de admisión, por lo que se admitió nuevamente la demanda. Se ordenó la citación de la parte demandada por comisión. Se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 09/02/2012 se recibió comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado comisionado y en fecha 23/02/2012 se ordenó agregar la misma a los autos y dar cuenta al Juez.

En fecha 28/03/2012 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

(..) Negó que la ciudadana J.C.S.G., haya sido la concubina del demandado, ya que el mismo ha mantenido una relación concubinaria de forma ininterrumpida, estable, pública, notoria y excluyente con la ciudadana YURBRAYNER A.A.V. (..). Negó tanto en los hechos como en el derecho que el demandado haya fijado su domicilio con la ciudadana J.C.S.G. en la Urbanización Bicentenario, Calle Italia, Nro. 12 de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar y desde hace dos (02) años reside en Calle Principal del Corozo, Casa S/N, Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Negó tanto en los hechos como en el derecho que las partes del presente juicio hayan mantenido una relación concubinaria de cinco (05) años ya que sus encuentros fueron esporádicos y no consecutivos, debido a que el demandado mantiene este tipo de relación con la ciudadana YUBRAYNER A.A.V. desde hace ya más de quince (15) años. Negó que la ciudadana J.C.S.G. haya compartido como pareja y socia del ciudadano P.E.B.P. el trabajo para constituir un patrimonio que formara la comunidad de bienes concubinarios, debido a que los bienes muebles (vehículos ya identificados) fueron adquiridos por le demandado y cancelados por él mientras vivía con la ciudadana YURBRAYNER A.A.V.. Contradice la estimación de la demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) (..)

En fecha 06/06/2012 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18/06/2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 29/06/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar debidamente recibido.

En fecha 17/01/2013 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 04/02/2013 el Alguacil consignó oficio debidamente recibido, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 06/02/2013 se recibieron las resultas contentivas del despacho de pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y en fecha 15/02/2013 se ordenó agregar la misma a los autos.

El día 11/03/2013 se fijó el lapso para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 04/04/2013 se ordenó agregar a los autos oficio recibido en fecha 14/03/2013 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 15/04/2013 se ordenó agregar a los autos escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 12/04/2013, asimismo, se fijó lapso para que las partes presenten observaciones escritas sobre informe de la contraparte.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte demandante J.C.S.G. pretende que se declare que entre ella y el demandado P.E.B.P. existió una relación estable de hecho o concubinato que inicio el 15/01/2006 hasta el día 06/06/2011.

Por su parte, el demandado negó que haya mantenido una relación estable de hecho con la actora durante el tiempo que señala la accionante en su libelo por cuanto alega que mantiene un concubinato notorio con la ciudadana YURBRAYNER A.A.V. desde hace más de 15 años, expresando que los encuentros que mantuvo con la actora fueron esporádicos y no consecutivos.

Así quedó delimitado el hecho litigioso.

En la sentencia No. 1682/2005 donde se interpreta el artículo 77 Constitucional, la Sala Constitucional delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

• Que se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

• Ambos deben ser solteros;

• la vida en común (cohabitación)

• la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

• reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Sobre las bases de la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional esta Juzgadora examinará el material probatorio aportado por las partes a fin de establecer si están dados los elementos que permitan caracterizar la relación afectiva que la demandante alega en la demanda como un concubinato o unión estable, en el entendido que en la contestación el accionado adujo que la relación que mantuvo con la accionante fue una relación esporádica por tanto le tocaba probar ese hecho nuevo y a la actora que el supuesto concubinato inicio el 15/01/2006 y duró hasta el 06/06/2011, a tal efecto observa:

En la presente causa la demandante es una mujer que alega haber vivido en concubinato con el ciudadano P.E.B.P.. De aquí resulta satisfecho el primero de los requisitos: que se trate de una relación entre un hombre y una mujer.

En la etapa probatoria solo el demandado hizo uso de su derecho a promover pruebas. No obstante, con su libelo la demandante produjo:

• Justificativo notarial de fecha 29/04/2011 donde declararon las ciudadanas T.Z. y GLEMIS RODRIGUEZ titulares de las cédulas de identidad No. 3.900.812 y 8.544.332 respectivamente. El justificativo notarial de concubinato carece de valor probatorio porque los testigos que allí declaran no fueron llamados a ratificar sus dichos en juicio para que la parte demandada pudiera controlar la sinceridad de sus dichos mediante el contra interrogatorio. Así se establece.-

• Justificativo evacuado extralitem ante el Tribunal de Municipio Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 28/06/2011 donde declararon las ciudadanas GLEMIS DEL VALLE R.D.G., B.S. y R.F. titulares de las cédulas de identidad No. 8.544.332, 12.876.760 y 19.332.4623 respectivamente. El justificativo carece de valor probatorio porque los testigos que allí declaran no fueron llamados a ratificar sus dichos en juicio para que la parte demandada pudiera controlar la sinceridad de sus dichos mediante el contra interrogatorio. Así se establece.-

• Los instrumentos contentivos de contrato de venta con reserva de dominio que hiciera la actora al demandado de un vehículo placa A90AF6F en fecha 07/05/2010; contrato de venta con reserva de dominio de vehículo que hiciera la ciudadana Y.C.L.M. al accionado en fecha 03/07/2009; Certificado de origen No. BG-041257 de fecha 25/04/2009 y contrato de venta con reserva de dominio que hiciera el ciudadano HERRY R.L.G. al demandado de un vehículo placa 99WKAV en fecha 11/04/2008, resultan impertinentes porque sólo pueden demostrar que el demandado compró con reserva de dominio los vehículos que allí se identifican, pero de ahí no se puede concluir que los litigantes de este juicio mantuvieron una relación estable de hecho durante el lapso afirmado en su demanda por la actora. Así se decide.-

Esta Juzgadora quiere acotar, que la demandante no aportó medios de prueba que permitieran a esta juzgadora convencerse de que ambos litigantes se comportaban públicamente como marido y mujer. No obstante lo anterior, por virtud del principio de comunidad de la prueba se pasará analizar los medios de pruebas aportados por el demandado a fin de verificar si con sus pruebas esta juzgadora puede convencerse que ambos litigantes vivieron en concubinato notorio durante el lapso señalado por la demandante en su libelo:

El demandado promovió en la etapa probatoria:

Certificación de domicilio emitida por el Concejo Comunal La Loma – (v. folio 90-91) donde señala que la ciudadana YURBRAYNER AVENDAÑO y el demandado habitan un inmueble ubicado en la Urbanización La Loma de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, esta juzgadora las declara impertinentes porque pudieran servir de indicio que la ciudadana YURBRAYNER AVENDAÑO y el demandado convivían para el año 2012 en un inmueble ubicado en la Urbanización La Loma calle No. 01, casa No. 06 Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, pero no que los litigantes de este juicio vivieron en concubinato notorio durante el lapso señalado por la accionante en su libelo.

C.d.C. emitida por el Concejo Comunal La Loma (v. folio 92) donde se señala que la ciudadana YURBRAYNER AVENDAÑO y el demandado manifestaron ante los integrantes del Concejo Comunal que conviven desde hace 14 años en la Urbanización La Loma de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, esta juzgadora la declara ilegal por cuanto de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil artículo 117 y 118 la manifestación de voluntad que de manera conjunta pueden hacer un hombre y una mujer solteros de mantener una unión estable de hecho debe hacerse ante el Registrador o Registrador civil no ante un concejo comunal quien no tiene atribuida por Ley esa competencia. Así se decide.-

La escasa actividad probatoria de la demandante lleva a esta Juzgadora a establecer que no logró traer al expediente suficientes elementos de convicción que hagan plena prueba de su demanda en virtud de lo cual por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, ella no puede ser declarada con lugar. Así se decide.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana J.C.S.G. contra el ciudadano P.E.B.P..

Se condena en costas a la demandante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,

Abg. G.F..

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am). Agregándose al expediente N° 19164. Conste.

LA SECRETARIA.

Abg. G.F..

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