Decisión nº PJ0102014000204 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 11 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000815

Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102014000204

Causa principal REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Parte demandante: J.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.694, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. A.M., inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 21.728.

Parte demandada: L.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.016, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hijos: Se omite de conformidad con el art.65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana J.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.694, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano L.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.016, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día de hoy, 11 de febrero de 2014, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. C.L.M.G. y la Secretaria Abg. Y.C. y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 13/12/2013, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana J.C.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.694, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 21.728. Así como la asistencia del ciudadano L.E.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.016, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:

PRIMERO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) mensuales para cubrir las necesidades por concepto de Obligación de Manutención, transporte escolar, pago de servicios públicos tales como electricidad y pago del cable, a favor del niño y las adolescentes de autos, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros N°. 01050071170071884319, de la entidad bancaria Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana J.C.R.P..

SEGUNDO

El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) el último día del mes de agostos para cubrir los gastos relativo a uniformes escolares, y en cuanto a los útiles escolares la empresa PDVSA ofrece este benéfico a los hijos de sus trabajadores por lo tanto el niño y las adolescentes serán dotados de los mismos por medio de la referida empresa.

TERCERO

En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la adolescente goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los gastos de medicinas y consulta médicas que sena cubiertos por la progenitora, esta se compromete a entregar al progenitor los informes, médicos, récipes y facturas para que sean reembolsados por sicoprosa.

CUARTO

Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por este concepto, a favor del niño y las adolescentes de autos.

QUINTO

Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por treinta (30%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de su relación de trabajo como empleado de nómina mayor de la empresa PDVSA.

SEXTO

Ambas partes acuerdan en virtud de los conflictos que han venido manejando como adultos y que los mismos han afectado a sus hijos, sean incluidos de manera conjunta con sus hijos en un programa de orientación familiar, con la finalidad de estimular la integración de los hijos y los progenitores así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, es por lo que se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.

……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el p.R.d.S.d.O.d.M., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.

Se ordena oficiar a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN), bajo el N°. 0219-14.

Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del dos mil catorce (3014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000204, y se oficio bajo el N°. 0219-14.

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LA SECRETARIA,

Abg. Y.C.

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