Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.260.

DEMANDANTE J.F.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.185.919, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.253.

DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOPULLMAN DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 36-A-PRO, en fecha 15/05/1.981.

APODERADO JUDICIAL S.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.890.

MOTIVO PRETENSION DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 16/03/2.007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, recibió pretensión de cobro de honorarios profesionales incoada por la profesional del derecho J.F.E.S. en contra de la sociedad mercantil denominada Autopullman de Venezuela C.A.

Alega la intimante que en fecha 19/07/2.004, su representada en la causa Nº 14.260, ciudadana M.R.M. fue demandada por vía autónoma y fraude procesal por la sociedad mercantil denominada Autopullman de Venezuela C.A., la cual fue admitida el 22/07/2.004.

Durante el proceso se realizaron las siguientes actuaciones:

1) En fecha 11/02/2.005, la demandada M.R., le otorgó poder apud acta (folio 24 de la segunda pieza).

2) El día 10/03/2.005, sustituyó con reserva de ejercicio el poder que en fecha 11/02/2.005 le fue conferido. (folio 28 de la segunda pieza).

3) El día 10/03/2.005, la demandada contestó la demanda incoada en su contra (folios 29 al 36 de la segunda pieza).

4) El día 28/04/2.005, su representada promovió pruebas en la causa (folios 37 al 110 de la segunda pieza).

5) El día 14/04/2.005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la accionada, (folio 111 de la segunda pieza).

6) En fecha 20/05/2.005, la representación de la accionada solicitó mediante diligencia copia certificada (folio 112 de la segunda pieza).

7) En fecha 21/06/2.005, la representación de la accionada presentó escrito de informes (folio 120 de la segunda pieza).

8) En fecha 27/09/2.005, el Tribunal dictó sentencia en esta causa declarando sin lugar la demanda por fraude procesal interpuesta en contra de la ciudadana M.R.M. (folios 122 al 130 de la segunda pieza).

Por otro lado alega que la decisión recaída en primera instancia fue apelada y el Tribunal de alzada declaró sin lugar la apelación formulada por el representante de Autopullman de Venezuela C.A.

En el Tribunal de alzada en la oportunidad procesal correspondiente su representada consignó informes y en fecha 20/02/2.006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la apelación formulada por el representante del Autopullman de Venezuela C.A., condenando en costas al apelante.

Por todo lo anteriormente expuesto la ciudadana M.R.M. procede a intimar a la demandante Autopullman de Venezuela C.A., a los efectos de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:

1) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000,00), por honorarios profesionales.

2) Las costas del proceso.

Una vez recibida el Tribunal mando a la abogado en ejercicio J.F.E.S. a corregir el libelo de demanda, en cuanto a que deberá estimar en bolívares el valor de cada actuación procesal que realizó en la causa principal. A tales efectos, la parte intimante corrigió el libelo. En consecuencia, el Tribunal ordenó la intimar a la demandada en las personas de los ciudadanos Z.O.B., P.A.O.F., I.B. de Oria y A.O.d.O.., quienes no pudieron ser citados personalmente, y a solicitud de parte el Tribunal acordó la citación por carteles.

Los carteles de citación fueron consignados por ante el Tribunal 18/06/2.009, y la parte demandada no compareció a darse por citada y se le designó a petición de parte defensor judicial, notificándose a la profesional del derecho Z.H., quien aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes del mismo y acatar la sentencia del 19/05/2.009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las actuaciones y deberes que deben cumplir los defensores judiciales.

El 01/02/2.010, comparece por la sede del Tribunal el profesional del derecho S.V.A., donde consigna instrumento poder otorgado por la parte demandada Autopullman de Venezuela C.A., (folio 105 al 108).

El 08/02/2.010, la parte demandada Autopullman de Venezuela C.A., por intermedio de su representante judicial S.V.A., dio contestación a la demanda alegando como defensa de fondo la prescripción breve de los honorarios profesionales incoado por la intimante J.F.E.S., fundamentándola en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, pues la sentencia que resolvió la causa principal se dictó el 20/02/2.006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual dio lugar a la condenatoria en costas, y cuando su representada fue intimada ya habían transcurrido más de dos años de haberse materializado la prescripción de la acción intentada y solicita que se decrete la prescripción de la acción.

Alega otras defensas de fondo como es la nulidad de lo actuado porque se debe reponer la causa al estado de declarar nulo el auto de admisión toda vez que este Tribunal es incompetente de la intimación incoada por la abogada J.F.E.S., en virtud de haber quedado firme el juicio por fraude procesal intentado por la hoy demandada Autopullman de Venezuela C.A., y ha debido interponerse la demanda en forma autónoma y no como una incidencia en el expediente Nº 14.260, y conforme a la sentencia dictada el 09/10/2.006, y el 14/08/2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante y establece el proceso hacer aplicado por los Tribunales de la República.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Como primer punto debe este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolver la controversia , en cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada quien aduce que este Tribunal es incompetente para conocer de esta pretensión de intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud que ha debido interponerse una demanda autónoma y no una incidencia del expediente Nº 14.260, que fue donde se causaron los honorarios profesionales por la condenatoria en costas procesales y no se aplicó las sentencias del 09/10/2.006 y del 14/08/2.008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está ultima con el carácter vinculante y debe anularse el auto del 23/11/2007, referido a la admisión de la demanda.

A los fines de resolver este punto de hecho del texto de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales postulado por la accionante J.F.E.S., en la cual reclama por honorarios profesionales por actuaciones judiciales a la intimada Autopullman de Venezuela C.A., quien fue vencida y condenada en costas procesales en la pretensión de fraude procesal que ésta incuó contra la ciudadana M.R.M., causa que fue llevada por este Tribunal con el Nº 14.260, donde la accionante actuó como apoderada judicial de ésta, y pide a este Tribunal que se le cancele la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) o CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 40.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Esta pretensión fue admitida el 29/03/2.007.

En este sentido, es importante destacar que el auto de admisión le otorgó a la parte intimada un lapso de diez (10) días de despacho, que serían computados a partir del día siguiente a que constara en autos la intimación, sin embargo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/08/2.004, había establecido en cuanto al procedimiento aplicable en las reclamaciones de honorarios profesionales por actuaciones judiciales devenidos en aquella causa principal que había concluido mediante sentencia definitivamente firme y se verificada en dos fases distintas una declarativa y otra estimativa.

La fase declarativa en el cobro de honorarios profesionales en la controversia que existe entre su abogado y su cliente se seguirá según lo indicado en el artículo 22 de la Lay de Abogados, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, (derogado) que corresponde al Código Vigente en el artículo 607, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste puede estimar e intimar el valor que considere apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Esta primera fase del procedimiento esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que señala en el escrito de la demanda, pues tal actividad o valor según el artículo 22 del Reglamento esta reservado para la fase estimativa, pero el abogado puede estimar el valor de la pretensión para determinar cual es el Tribunal competente en cuanto a la cuantía, según la sentencia dictada Nº 1557 del 09/10/2.006, por la Sala Constitucional.

En esa sentencia la Sala estableció lo siguiente:

…“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

Del extracto de esta sentencia nos interesa comentar el último supuesto, cuando la sentencia del juicio principal ha quedado definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, la parte que pretenda reclamar honorarios profesionales por actuaciones judiciales deberá ejercer en forma autónoma una demanda que da inicio al juicio y contiene tales pretensiones, se tiene que determinar el Tribunal competente en cuanto a la cuantía o al valor de esa pretensión, también se debe determinar el Tribunal competente en cuando a la materia y del territorio, según las reglas contenidas en los artículos 28, 30, 31 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia del órgano jurisdiccional.

En cuanto al procedimiento aplicable en las pretensiones de honorarios profesionales por actuaciones judiciales nos remitimos al artículo 22 de la Ley de Abogados, que ordena la aplicación del artículo 386 del derogado Código del Procedimiento Civil, hoy artículo 607 del Código Vigente.

Esta es una sustanciación en cuanto al procedimiento denominada la fase declarativa, la cual la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/08/2.008, ordena que se aplique así lo dispuso:

…“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma sentencia estableció cual era el procedimiento aplicable en esta fase declarativa del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales por actuaciones judiciales, dependiendo del estado en que se encuentre el juicio principal que son los cuatro casos a la cual se ha hecho referencia, al señalar:

…de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil….

En el caso bajo estudio, este órgano jurisdiccional aplicó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/10/2.006, referida al punto 4 de las situaciones que pueden presentarse y que dan origen al trámite de sustanciación diferente ante el cobro de honorarios profesionales, el cual señala que cuando la sentencia del juicio principal ha quedado definitivamente firme la demanda de cobro de honorarios profesionales se incoará por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía y así se desarrollo toda la sustanciación de esta causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, el error estuvo en la nomenclatura del expediente que se colocó 14.260, el mismo número de la causa principal del fraude procesal que originó el cobro de los honorarios profesionales, pero este simple hecho no da motivo de nulidad, porque no hay quebrantamientos formas esenciales al proceso, ni violación de garantías, ni derechos procesales fundamentales, pues ambas partes han ejercido el derecho a la defensa en plenitud sin ninguna limitación, salvo las limitaciones que establece el principio de legalidad de las formas y realización de los actos procesales, y en base a lo anteriormente señalado no da lugar en derecho la nulidad del auto de admisión del 23/11/2.007. Así se decide.

La parte intimada al momento de dar contestación a la pretensión de honorarios profesionales judiciales derivados de una condenatoria en costas del juicio principal, alegó la prescripción de la acción interpuesta por la accionante bajo el fundamento que han transcurrido más de dos años de la sentencia definitiva del 20/02/2.006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, fundamentándola en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, que dispone:

...“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

  1. - A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos,

salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan

devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.”...

El Tribunal antes de proveer y sustanciar este hecho controvertido referido a la mal llamada prescripción de la acción, es importante a los fines ilustrativos y educativos que la acción ni caduca ni prescribe, así lo ha venido desarrollando la moderna ciencia procesal inspirada por el procesalista R.O.O., en la obra Teoría General de la acción Procesal en la tutela de los intereses jurídicos, efectúa un interesante análisis sobre si verdaderamente caduca la acción o prescribe la acción.

En este sentido, señala el autor que la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción, que no tiene vinculación alguna con la pretensión que en ella se hace valer, ni mucho menos con los derechos sustanciales que se discute en el proceso.

La acción como posibilidad jurídica permanece siempre en cabeza de los ciudadanos para que accedan a la jurisdicción y al juez, quien está obligado a dar una debida y oportuna respuesta.

Esto nos permitirá afirmar que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, es decir, lo que prescribe es la pretensión y no la acción procesal, este sentenciador comparte este criterio, que la acción como derecho de petición la tienen todos los habitantes de la Republica como también en el proceso judicial, tanta acción tiene el demandante como el demandado y cuando el juez resuelve la controversia declara con o sin lugar es la pretensión y nunca la acción.

La acción procesal nunca se extingue como tampoco prescribe ni perece, la que se extingue es la pretensión procesal postulada por el accionante o por el accionado.

Al definir nuestro Código Civil la prescripción como medio de adquirir un derecho o deliberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones establecidas en la ley, le está negando la autonomía de los conceptos e instituciones de la acción y pretensión procesal, lo cual fue separada desde hace varios años por los procesalistas alemanes e italianos, porque la acción no depende del derecho subjetivo material, sino de cualquier sujeto particular que se dirige al Estado, para obtener una decisión aún cuando sea infundada.

La prescripción es una defensa de fondo que debe ser decidida al momento que el Juez vaya a dictar la sentencia definitiva y no puede oponerse como cuestión previa, la cual según el procesalista R.O.O. implica que la prescripción extintiva o liberatoria, significa que un determinado interés sustancial no puede ser acogido por el juez para ser actuado en derecho y una vez que se haya consumado el lapso extintivo o liberatorio no afecta a la acción procesal, porque ésta permanece en la esfera jurídica del ciudadano y si la obligación está prescrita lo que se produce es una improcedente de la pretensión, por lo cual la prescripción es un problema del mérito o de fondo y no una causal de inadmisibilidad de la pretensión.

El artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, regula en forma expresa cual es el lapso de prescripción de la pretensión en aquellos casos de obligaciones pagar honorarios a los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.

En este sentido, la parte demandada e intimada aduce la aplicación de ese supuesto de hecho referido a la prescripción contenida en ese artículo y del propio texto de la demanda la accionante aduce que este juzgado de instancia dictó sentencia el 03/08/2.005, donde se declaró sin lugar la pretensión de fraude procesal interpuesta por Autopullman de Venezuela C.A., en contra de su representada y ese fallo fue apelado y el juzgado de la alzada que conoció de la apelación dicto sentencia definitiva el 20/02/2.006, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los representantes de Autopullman de Venezuela C.A.

Ese fallo que dicto el Juzgado Superior no fue consignado a esta causa de honorarios profesionales, sin embargo este órgano jurisdiccional lo conoce bajo lo figura de la notoriedad judicial que permite a los jueces sentenciar sin traer las copias a los autos, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E, Cabrera Romero, en sentencia del 24/03/2.000, caso J.G.D.M., expediente Nº 02, 2625, en la cual se estableció lo siguiente:

…“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.”

La causa principal donde la empresa hoy demandada Autopullman de Venezuela C.A., ejerció la pretensión de fraude procesal de una juicio que fue llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar las prestaciones sociales a favor de la ciudadana M.R.M.R. y contra ésta también se ejerce está pretensión que fue resuelta por este Tribunal donde se declaró sin lugar la pretensión de fraude procesal en sentencia dictada el 27/09/2.005, y fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20/02/2.006, quedo definitivamente firme el 16/03/2.006, pues al folio 159 de esa causa consta el siguiente auto:

...“Firme como ha quedado la presente sentencia. Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Expediente Nº 4929 constante de dos (02) piezas la primera con doscientos treinta y seis (236) folios y la segunda con ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y un cuaderno de medidas con un (01) folio útil. Según oficio Nº 0500-062.”...

Esta actuación procesal del Tribunal de alzada otorgándole al fallo el carácter de cosa juzgada, es conocida por este órgano jurisdiccional mediante la notoriedad judicial y al tener tal carácter esa controversia fue resuelta y le es aplicable los artículos 271 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”...

Este atributo de la cosa juzgada del carácter definitivo de esa sentencia tiene importancia para determinar desde que momento comienza a computarse el lapso de la prescripción de la pretensión interpuesta por la accionante y ese lapso empieza a computarse al día siguiente del 16 de marzo del 2.006, es decir, el 17/03/2.006.

El artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, postula que las pretensiones de cobro de honorarios profesionales prescribirán a los dos años y el tiempo para estas prescripciones comienza a correr a partir que el proceso haya concluido mediante sentencia.

La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13/06/2.008, caso A.C. incoado por el ciudadano J.E.P. contra la sentencia dictada el 06/02/2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, estableció en forma contundente a partir de que momento comienza el lapso para computar la prescripción breve contenida en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil.

A tale efecto señaló:

...“En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo esta Sala advierte que el lapso de prescripción de la acción de cobro de honorarios profesionales debe computarse desde el momento en que haya concluido el proceso por sentencia y, siendo que en el caso de autos la sentencia que resolvió declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 14-2002 emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue dictada el 20 de julio de 2005, ordenándose en la misma “(…) la notificación de las partes mediante boleta”, y verificada la última de las notificaciones el 10 de agosto de 2005, debe entenderse que la interposición de la demanda de estimación e intimación de honorarios -el 19 de julio de 2007-, se hizo tempestivamente, toda vez que se realizó dentro del lapso de los dos años previsto en el artículo 1.982 del Código Civil.

Aunado a ello, resulta oportuno resaltar que si bien había sido dictada sentencia el 20 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe dejarse correr el lapso para que las partes una vez notificadas, de estimarlo, interpongan los recursos correspondientes, no adquiriendo la misma su carácter de definitiva hasta que no adquiera firmeza en virtud de la cosa juzgada, por lo que debe entenderse que el proceso concluye cuando la sentencia ha adquirido tal cualidad, momento a partir del cual debe computarse el lapso de prescripción.

En tal sentido, se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuó dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin vulnerar derecho constitucional alguno, toda vez que resultaba ajustado a derecho considerar que la prescripción para intentar la acción de estimación e intimación de honorarios había sido correctamente interrumpida.

Por otra parte, en relación al procedimiento aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la tramitación de la acción de cobro de honorarios profesionales, esta Sala advierte que el mismo sustanció el procedimiento aplicable en estos casos y que los posibles errores procesales de la causa fueron convalidados por el hoy quejoso, toda vez que el mismo en la primera oportunidad en que se hizo presente autos, presentó su respectivo escrito de informes, alegando la consumación de la prescripción sin solicitar su nulidad, motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo dictado el 27 de marzo de 2008, por el prenombrado Juzgado Superior, en los términos expuestos. Así se decide.”...

A los fines de verificar si la defensa de fondo alegada por la parte demandada, en cuanto a la prescripción de la pretensión el Tribunal observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedo definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada el 16/03/2.006 y la citación de la demandada Autopullman de Venezuela C.A., en el juicio de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y condenatorias en costas procesales incoado por la accionante J.F.E.S. se practicó el 01/02/2.010, que fue el momento de la actuación procesal del profesional del derecho S.J.V., quien consignó el instrumento poder judicial que le otorgó la empresa intimada.

Al computarse el lapso en el cual quedo la sentencia definitivamente firme el 16/03/2.006, y la citación de la demandada el 01/02/2.010, han transcurrido fatalmente 3 años, 11 meses y 15 días, por lo cual la pretensión postulada por la demandante se encuentra prescrita, por no haberla interrumpido dentro del lapso de los dos años y al no haberse tampoco demostrado que ésta se encuentra interrumpida debe declararse prescrita la pretensión de honorarios profesionales devenidos de costas procesales de la causa principal. Así se decide.

El efecto que tiene la declaratoria con lugar de la prescripción de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, es la extinción del interés jurídico que no puede ser actuado en derecho y al tener tal carácter resulta improcedente la pretensión por encontrarse prescrita. Así se decide.

En consecuencia, al haberse cumplido el tiempo de prescripción de la pretensión postulada por la accionante que tenía dos años para postularla e interrumpirla, en el caso bajo estudio, al haber transcurrido más de dos años para el ejercicio de la pretensión y el cual transcurrió, debe declararse improcedente la pretensión postulada por la accionante porque se encuentra prescrita.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PROCEDENTE la defensa de fondo interpuesta por la demandada Autopullman de Venezuela C.A., referida a la prescripción breve de la pretensión de cobro de honorarios profesionales contenida en el artículo 1.982 ordinal 2 del Código Civil, en virtud que la sentencia dictada por Fraude Procesal que originó costas procesales, se encuentra definitivamente firme desde 16/03/2.006, y la citación de la demandada fue el 01/02/2.010, donde han transcurrido fatalmente 3 años, 11 meses y 15 días.

No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, porque no existen costas por costas, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/11/2003, reiterada el 18/08/2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los once días del mes de marzo del año dos mil diez (11/03/2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,

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