Decisión nº PJ0222013000758 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2010-000159

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.984.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.516.670.

BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 13 de abril de 2010, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana J.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.984, en contra del ciudadano A.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.516.670, en beneficio de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

En fecha 29 de febrero de 2011, se homologo la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), a favor de los adolescentes Y.A. y YOSMARI J.P.F.. Asimismo, se evidencia que actualmente se le descuenta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, y SEISCIENTOS BOLIVARES, en el mes de diciembre de la nómina del ciudadano A.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.516.670, al Director General del Comandancia de la Policía del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2012, quien juzga se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 3 de diciembre de 2012, el tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron reacusación alguna contra la jueza.

Mediante diligencia de fecha 1 de julio de 2013, suscrita y presentada por el ciudadano A.P.T., portador de la cédula de identidad Nº 8.516.670 debidamente asistido por la abogada R.A.G. IPSA Nº 149.488, y solicita la extinción de la obligación de manutención por cuanto sus hijos alcanzaron la mayoridad, consignado copia certificada de las partidas de nacimientos.

Por auto de fecha 4 de julio de 2013, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la ciudadana J.J.F., plenamente identificada en autos, a los fines que manifiesten lo que a bien tengan con relación a lo expuesto por el prenombrado ciudadano.

En fecha 29 de julio de 2013, compareció la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). a manifestar sus opiniones.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano A.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.516.670, a los fines de informar que vista la declaración de sus dos hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). ratifica la extinción de la manutención y solicita se oficie a los organismos competentes para que dejen de realizar dicho descuento.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal dictara sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al presente asunto. Por de fecha 20 de septiembre de 2013, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se solicito oficiar Departamento de Control de Estudios, a los fines de que remitan la constancia de estudios actualizada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). titular de la cédula de identidad Nº 22.316.717, y una vez que conste en autos lo requerido procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió oficio S/N, proveniente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, a fin de consignar documento solicitado a través del oficio Nº 3685/2013.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actas de nacimientos cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente, se pudo constatar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). en la actualidad tiene 17 años de edad, y de su opinión manifestó que no estudia y además esta emancipada. Con relación al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). alcanzo la mayoría de edad, en fecha 27 de agosto de 2012, actualmente cuenta con 19 años de edad, y de su opinión manifestó que esta estudiando en el IUTY alimentos, finalizando en tercer semestre, esta de acuerdo con la solicitud realizada por su progenitor el ciudadano A.P.T..

Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

En decisiones recientes de la Sala de Casación Social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:

“Puntual del nuevo sistema es la c.d.T. del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

En otro orden de ideas, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 383. Extinción:

…B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

(Subrayado del Tribunal)

En relación a esta norma, la Dra. H.B., en la obra titulada Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA, al comentar los “Aspectos Sustantivos de la Obligación Alimentaría”, expone:

El contenido de esta disposición se refiere a dos supuestos en los que termina la obligación alimentaría y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero de dichos supuestos es el previsto en la letra a) y se aplica por igual al obligado y al beneficiario de la obligación, ya que la muerte de cualquiera de ellos hace cesar dicha obligación hacia el futuro. …Omissis…

El segundo supuesto de terminación de la obligación alimentaría es el previsto en la letra b) del artículo 383 de la LOPNA, y consiste en haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la misma. A los fines de la identificación de los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la referida obligación, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 2 de la LOPNA, el cual define lo que debe entenderse por niño y por adolescente, con estas palabras:

Se entiende por niño toda persona de menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario

.

Así mismo tiene aplicación el artículo 18 del Código Civil, el cual considera como mayor de edad, a quien haya cumplido 18 años de edad. Este segundo supuesto admite dos excepciones que difieren entre sí, tanto en los casos en los cuales se aplican, como por la duración de la respectiva excepción. La primera de estas excepciones se ocupa de una circunstancia en la cual los lazos familiares, la responsabilidad filial y el compromiso moral se pone de manifiesto, al protegerse a los hijos o parientes que llegan a la mayoridad adoleciendo de deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento. …Omissis…

La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) … En relación a la pregunta b1), acerca de cuáles son esos estudios, la norma los identifica como aquellos que “por su naturaleza impidan realiza (sic) trabajos remunerados”. Si consideramos cuál es la distinta naturaleza que pueden tener los estudios que está realizando una persona para la época en que termina la adolescencia y comienza su mayoría de edad, esta no puede ser otra que la de estudios de educación media o bachillerato, o de educación superior. Sin embargo, por cuanto más que el contenido de estos estudios es su exigencia horaria, lo que puede constituirse en un impedimento para que el cursante pueda estudiar y trabajar al mismo tiempo, debe concluirse que en la norma se alude a una situación de incompatibilidad en cuanto al tiempo disponible para hacer bien ambas cosas. …Omissis…

En cuanto concierne al punto b4), debe tenerse en cuenta que la norma exige que, para que proceda extender excepcionalmente la obligación alimentaría por razones de estudios, debe contarse con la “previa autorización judicial”. Sin lugar a dudas, dicha aprobación judicial tiene por objeto evitar que se cometan excesos y se obligue a uno o ambos progenitores a que asuman un compromiso, que va más allá de las previsiones legales. De manera que si se produce un convenimiento entre las partes en un caso como este, al momento de homologarlo, el juez está llamado a garantizar la correcta aplicación de la legislación. Por otra parte, la protección del interés superior de los hijos menores de edad obliga a los Tribunales de Protección a evitar que se pongan en riesgo los recursos económicos de los progenitores al punto que, por financiar en forma desproporcionada los estudios de un hijo mayor de edad, se desatiendan las necesidades de un niño o adolescente. En tal sentido, la letra b) del artículo 383, justamente por su carácter excepcional no puede ser objeto de una interpretación amplia por los particulares, ya que ello sería contrario al carácter de orden público al que alude la letra a) del artículo 12 de la misma Ley. Además, debe tenerse presente que el parágrafo segundo, letra d) del artículo 8 de la LOPNA dispone que: “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En consecuencia, si se alegara un conflicto entre los derechos de un hermano mayor de edad y uno de dieciocho años de edad, la aplicación de esta Ley especial debe ir en el sentido de beneficiar los intereses del segundo, ya que es la única Ley específicamente dirigida a los niños y adolescentes, mientras que los derechos de los mayores de edad están protegidos por varias leyes, por ejemplo, Código Civil, Código de Comercio, etc., pues dependerá de la materia de la cual se trate y de la actividad que realice en ejercicio de su capacidad negocial plena, general y uniforme.

En conclusión, los artículos que regulan la obligación alimentaría en la LOPNNA, con las excepciones del artículo 383, no pueden ser aplicados a una obligación alimentaría para personas mayores de edad. (Ob.cit., Universidad Católica A.B., Primera Edición, Caracas 2004, ps. 162 - 167)

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar las actas procesales, a fin de establecer si en el presente caso es procedente o no la extinción de la obligación de manutención, observando lo siguiente; se evidencia que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). no ha alcanzado la mayoría de edad, tal como consta en el acta de nacimiento cursante al folio 4 del expediente, sin embargo en la actualidad no esta cursando estudios, pero que se encuentra amparada por la normativa legal por no haber alcanzado aun la mayoridad y puede en cualquier momento reanudar sus estudios, por lo que no se extingue la obligación de manutención respecto a la adolescente de autos. Y así se decide.

Con respecto al joven adulto(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). quien cumplió la mayoridad en fecha 27 de agosto de 2012, actualmente cuenta con 19 años de edad, y se encuentra actualmente cursando estudios universitarios tal como consta al folio 67 del expediente, cuya culminación le puede permitir en un futuro inmediato incorporarse al campo laboral para obtener su propio sustento, lo que es forzoso para esta sentenciadora concluir que debe mantenerse la obligación de manutención homologada por este tribunal en fecha 29 de febrero de 2013, a favor de la adolescente y el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). y así se decide.

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NO EXTINCIÒN POR MAYORIA DE EDAD DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana J.J.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.442.984, en contra del ciudadano A.P.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.516.670, en beneficio de la adolescente y el joven adulto(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:03 p.m. Se cumplió con lo ordenado

LA SECRETARIA,

Abg. K.P.

ASUNTO: UP11-V-2010-000159

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