Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2012-000331

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.J.B.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.634.029

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., P.Z., A.G., MARIA AINES CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., M.R., M.B., MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., A.R., G.C., A.M., Z.P., M.C., I.R., LUISSANDRA MARTINEZ, H.V., E.H. y M.J., Procuradores De Trabajadores, inscritos en el IPSA Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987 y 92.920 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el Nro. 55, Tomo 131-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.M., A.R., A.G. VISO, LEON H.C., A.R.D., R.A.V., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN F, A.P.A. y E.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 Y 102.872 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana J.J.B.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.634.029, contra TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el Nro. 55, Tomo 131-A; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 06 de febrero de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 09 de marzo de 2012, siendo su última prolongación en fecha 27 de septiembre de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, y por auto de fecha 18 de octubre de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la suspensión de la misma por cuanto faltan resultas de prueba de informes, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado y por auto de fecha 12 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para el día 06 de junio de 2013, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró CON LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar servicios personales, de forma directa y subordinada para la empresa TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA) desde 21 de enero de 2004, desempeñando el cargo de ANALISTA DE FLOTA, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.163,80, hasta el día 21-07-2008 en la cual fue despedida, con un tiempo de servicio cuatro (4) año y seis (6) meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 LOT.

Asimismo señala, que en fecha 23-07-2008, su representada acudió por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D. a realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que los salarios caídos le fueron calculados de acuerdo con los aumentos de la contratación colectiva,

Que en fecha 25-05-2009 fue decidida la solicitud mediante P.A. el cual declara CON LUGAR el reenganche y pagos de los salarios caídos desde el irrito despido hasta su reincorporación que notificándose a la empresa en fecha 02-09-2009, que posteriormente se realizó el procedimiento de multas sucesivas en fechas 14-01-2011 y 8-03-2011, por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago de los conceptos adeudados a su representada, que no son otros que las prestaciones sociales de las cuales es acreedora su representada, todo ello por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 203.901,21), para un tiempo de servicios de 4 años y 6 meses, por los conceptos y cantidades siguientes: Vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011, con base al a cláusula 57 de la CCLT, y su correspondiente fracciones; Utilidades con base a 120 días x año, 2008, 2009, 2010, 2011; Beneficio de Utilidades Escolares, por cuanto su representada tenía tres (3) niños en edad escolar correspondiente a los años 2008 al 2011 primaria y secundaria.; conforme a la Cláusula 38; Antigüedad y días adicionales desde 21 de enero de 2004 hasta 27 de julio de 2008; Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta el 30 de enero de 2012; Indemnización sustitutiva de Preaviso y Antigüedad; Beneficio de Alimentación desde el 2008 al 2012. Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De los Hechos Admitidos

.- La existencia de la relación laboral entre las partes

.- La fecha de ingreso 21 de enero de 2004, que se desempeñaba en el cargo de ANALISTA DE FLOTA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes , en horario comprendido entre 7:00am a 5:00pm

.- Que en fecha 21 de julio de 2007 la demandante fue despedida.

.- Que para la fecha del despido la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 1.163,80.

.- Que la demandante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 23 de julio de 2007.

.- Que la solicitud de reenganche fue decidida CON LUGAR en fecha 25 de mayo 2009.

.- Que la p.a. fue notificada su representada en fecha 31 de agosto de 2009, es decir, con 3 meses y 5 días de dictada.

.- Que se iniciaron procedimientos de multa en los cuales su representada alegó la improcedencia, siendo que el último procedimiento se ejerció el recurso de apelación sin que el mismo haya sido decidido.

Por otra parte, Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que desde el momento de inicio y hasta la terminación del contrato de trabajo, la demandante se haya desempeñado en todas sus funciones de lo más diligente, eficientemente y responsable.

.- Que la demandante haya realizado diligencias para obtener el pago de las obligaciones por parte de su representada, ya que de haberlas realizado lo ha debido hacer necesariamente en el expediente del reenganche, para hacer efectiva su reincorporación y hubiera tenido que darse cuenta que su representada había aceptado su reenganche y solicitado que se reincorporara a su trabajo.

.- Que su representada adeude a la accionante las cantidades señaladas por concepto de vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad, útiles escolares, salarios caídos e indemnización por despido.

.- que la accionante haya solicitado a su representada el pago de las cantidades demandadas, asimismo niega que se le adeuden las cantidades señaladas en el escrito libelar por los siguientes conceptos: vacaciones período 2008-2009, vacaciones 2009-2010, vacaciones 2010-2011, vacaciones fraccionadas año 2011, vacaciones y bono vacacional, utilidades años 2008 al 2011, útiles escolares conforme a la cláusula 38 años 2009-2011, útiles para secundaria 20087-2011, prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 LOT, indemnización del artículo 125 LOT, salarios caídos contados a partir del 21 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2012.

Que por todos los conceptos demandados por prestaciones sociales, la actora tenga derecho al pago de la cantidad de Bs. 203.901,21.

.- Los intereses moratorios y la indexación salarial o corrección monetaria y que le sea aplicable la jurisprudencia citada por la accionante en el libelo.

.- Que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.

Documentales,

Marcada con las letras “A y B”, cursante a los folios 02 al 175 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Expediente Administrativo N° 079-2010-0600868, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur. Contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictadas por la Inspectoría del Trabajo, P.O.D., Sede Caracas Sur quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual mediante P.A. N° 0270/09, de fecha 25 de mayo de 2009, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana J.J.B.U., contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en consecuencia se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. asimismo se desprende Acta de Visita de Inspección de fecha N° 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia de lo siguiente “En fecha 31 de agosto de 2009, la ciudadana arriba mencionada manifestó no Acatar la P.A. N° 0270/09, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Jenny Blanco…” , en virtud de ello, del incumplimiento por la parte demandada se procede a la apertura del procedimiento de multa según P.A.N.. 00003-2011, de fechas 14 de enero de 2011, e igualmente se desprende las sucesivas planillas de liquidación de la multa impuesta Así Se establece

Marcada C, cursante a los folios 176 al 263 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Recibos de pago, a favor de la trabajadora ciudadana J.J.U., Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral 2004, 2005, 2006, 2007, pago por concepto de Utilidades 2007-anticipos de utilidades 2006, cancelados por la empresa demandada durante la vigencia de la relación laboral, así como las deducciones correspondiente a Póliza HCM, Montepío, prestamos fondo de ahorro, anticipos de prestaciones, Seguro Social.- Así Se Establece.-

Marcada D, cursante a los folios 264 al 275 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Constancias de Trabajo, expedidas en fecha 27 de mayo de 2004, 13 de mayo de 2005, 08 de julio de 2006, 14 de julio de 2006, 08 de julio de 2006, 17 de noviembre de 2006, 15 de mayo de 2008, a nombre de la ciudadano J.J.B.U., del cual se deja constancia el cargo desempeñado por la trabajadora, fecha ingreso esto es 21 de enero de 2004, el salario devengado durante la relación laboral. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo Así Se Establece

Marcada E, cursante a los folios 276 al 297 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Notificaciones aumento de sueldo, las cuales no fueron desconocidas por a la parte contra quien se le opone, razón por le cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los aumento de salario percibidos por la parte actora durante la relación laboral Así Se Establece

Marcado F”, cursante a los folios 298 al 344 del Cuaderno de Recaudos N° 01, relativo a Convención Colectiva años 2004, 2007, 2008, 2010. En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...

.-

En tal sentido debe observar quien suscribe que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada G, cursante a los folios 283 al 297, del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copia simple Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador de, c.d.E., año escolar 2011-2012, Certificación de Estudios de los niños y adolescentes JHENDRY ERICKSON, y S.M., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el año escolar cursante así como las edad de cada uno de ellos.- Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.

Documentales,

Marcadas D, E, F, cursante al folio 02, al 07 del cuaderno de recaudos N° 02, Diligencias de fechas 02 de septiembre de 2009, y 18 de septiembre de 2009 19 de febrero de 2010, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, esta sentenciadora observa que la misma se encuentra inserta dentro del expediente administrativo antes analizado, donde la empresa reconoce no haber reenganchado a la trabajadora, asimismo se observa que transcurrido casi mas de 8 meses después aproximadamente es que manifiesta a la inspectoría su deseo de reengancharla es decir desde el Acta de Inspección de visita N° 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009,.a las fechas de las diligencia presentadas antes la Inspectoría transcurrió un tiempo prolongado de mas de 8 meses - Así Se Establece.

Marcada H, cursante a los folios 08 al 12 del cuaderno de recaudos N° 02, relativo a Estado de Cuenta, los cuales fueron ratificados mediante la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA el cual será analizado por este Tribunal mas adelante Así Se Establece

Prueba De Informes dirigida a:

.-Inspectoría del Trabajo de la zona Sur, Dr. P.O.D.d.M.L.d.D.C., cuyas resultas NO cursan en autos, no obstante este Tribunal observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que la parte promovente insistió en sus resultas, sin embargo el tribunal al verificar que la parte actora consigno en copia certificada la totalidad del expediente administrativo, considera quien decide inoficiosa la espera de la prueba de informe de la demandada dado que la parte promovente manifestó cual era su objeto del cual se puede claramente verificar con lo aportado en autos. Así se establece.-

.

BANCO DE VENEZUELA S.A cuyas resultas constan a los folios 91 al 98 de la pieza principal mediante la cual informa a este Tribunal lo siguientes particulares:

  1. - (…) Que la sociedad mercantil Transporte de Valores identificada con el Rif N°J_00197666-3, mantiene contrato de fideicomiso identificado con el N° 4724.

  2. - (…) Que la ciudadana J.J. aseche para el mes de abril de 2004 no estaba inscrita en la nomina de fideicomiso de la prestación de antigüedad

  3. - (…) Que la ciudadana antes mencionada en fecha 23 de julio de 2008 retiro el saldo de fideicomiso mediante cheque de gerencia por un monto de Bs. 2.982,13

  4. - Que la ciudadana J.J.B. aseche mantiene cuenta corriente N° 0102-0286-81-00-00036786, en la agencia Torito San Martín (286)

  5. - (..) Que la ciudadana antes descrita le fue acreditada el fideicomiso de la prestación de antigüedad por medio de cheque de gerencia.

  6. - Asimismo anexa movimiento desde julio 2006 hasta julio 2008.

Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar que la parte actora en fecha 23 de julio de 2008, retiro el saldo de Fideicomiso mediante cheque de gerencia por un monto de Bs. 2.982,13.- Así se establece

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, se observa que ambas partes ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a que la ciudadana J.J.B.U., comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 21 de enero de 2004, que se desempeñaba como ANALISTA DE FLOTA, que cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido entre 7:00am a 5:00pm, que su ultimo salario mensual es la cantidad de Bs. 1.163,80 hasta 21 de julio de 2007 fecha esta que fue despedida injustificadamente. Así se Establece.-

Asimismo se observa, que la parte actora señala en su escrito libelar, que en virtud del despido injustificado, acudió ante las autoridades administrativas obteniendo una decisión a su favor donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, que dicha decisión no fue acatada por la empresa demandada, agotando todos los procedimientos administrativos respectivos sin conseguir nada a favor, razón por la cual procedio a instaurar el presente procedimiento. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite la existencia del procedimiento administrativo en intentado por la trabajadora que de dicho procedimiento se dicto una p.a. que declaro CON LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos, no obstante niega rechaza y contradice que su representada una vez notificada de dicho procedimiento no haya queridos reenganchar a la trabajadora asimismo se limito a negar de manera pura y simple todos los hechos y conceptos reclamados por las actora, situación esta que de conformidad con los criterios jurisprudenciales estamos en presencia de una admisión de hechos.

Ahora bien, observa quien decide de las pruebas aportadas la proceso insertas a los folios 02 al 175 del cuaderno de recaudos N° 01, relativo a Expediente Administrativo N° 079-2008-01-01013 emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y la P.A.N.. ° 0270/09, de fecha 25 de mayo de 2009, declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana J.J.B.U., contra la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en consecuencia se ordeno el reenganche de las trabajadoras reclamante y el pago de sus salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo. asimismo se desprende Acta de Visita de Inspección de fecha N° 0270/09 de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual el Inspector del Trabajo deja constancia de lo siguiente “En fecha 31 de agosto de 2009, la ciudadana arriba mencionada manifestó no Acatar la P.A. N° 0270/09, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Jenny Blanco…” , en virtud de ello, del incumplimiento por la parte demandada se procede a la apertura del procedimiento de multa según P.A.N.. 00003-2011, de fechas 14 de enero de 2011, e igualmente se desprende las sucesivas planillas de liquidación de la multa impuesta. En virtud de ello y el no acatamiento de la p.a. por parte de la demandada, la parte actora inicio el presente procedimiento con la finalidad de obtener mediante este órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales, y otros conceptos laboral por lo que reclama los siguientes conceptos.

En cuanto a la antigüedad a considerar para el pago de los beneficios laborales del actor:

Se destaca sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la cual se estableció lo siguiente:

….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

. (subrayado de este tribunal).

Es preciso señalar que la referida sentencia, forman parte del derecho material que deben ser conocidas por el juez en atención al principio iura novit curia, es decir, que a pesar de no ser invocada por la parte actora en el presente juicio, es obligación del tribunal aplicarla para la solución jurídica del caso. Dicha decisión establece que en cuanto a la antigüedad del actor en los casos como el de autos, debe computarse el tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate de sede jurisdiccional o administrativa, por lo cual la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades deben ser cancelados considerando que la fecha en que el actor comenzó a prestar servicios 21 de enero de 2004. Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 21 de enero de 2004 hasta la fecha de la notificación del patrono en que manifestó es decir, 28 de enero de 2011, mediante la cual se le notifica del procedimiento sancionarlo por rebeldía. Se ordena su cancelación considerando una antigüedad total de cinco (07) año (0) meses y siete (7) días debe tomarse en consideración a los efectos de la antigüedad del trabajador accionante, el período que duró el procedimiento por vía administrativa, tal como lo ha establecido nuestra sala de Casación Social del M.T. en la decisión anteriormente transcrita parcialmente. Así se Establece.

Según el Régimen Derogado LOT, artículo 108:

En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían pagarse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, según el régimen hoy derogado, al actor le correspondían los siguientes días: 345 días de antigüedad mas 8 días adicionales Así se Decide.-

Asimismo una vez determinado el monto total por concepto de antigüedad el experto deducirá la cantidad recibida por la parte actora esto es la cantidad de Bs. 2.982,13 como se refleja de la prueba de informe cursante en autos .- Así Se Establece.-

Sobre las indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 LOT):

Entonces vigente LOT que fuera derogada el 07 de mayo de 2012, teniéndose como cierto que en fecha 21 de julio de 2008, el actor fue despedido de manera injustificada. Siendo ello así, se ordena la cancelación de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 60 días por la indemnización por despido injustificado y 150 días por indemnización sustitutiva del preaviso, resultando un total de 210 días a razón del salario integral diario devengado por el actor al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conceptos estos que deben ser cancelado dada la p.a. por lo que se declara PROCEDENTE su reclamación Así Se Declara.

En cuanto a los salarios caídos:

Esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, a tal efecto, dicho concepto debe Calcularse de conformidad con la P.A.P.A.N.. ° 0270/09, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos es decir el 21 de julio de 2008, hasta la efectiva reincorporación, no obstante y como quería que la empresa demandada se negó acatar la orden de reenganche de la trabajadora, en virtud de ello, y en acatamiento a los criterios jurisprudencia dicho concepto debe ser cancelado desde el irrito despido esto es 21 de julio de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente acción es decir 01 de febrero de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de 1.163,80 a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. En tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los salarios caídos generados a favor del accionante durante el período antes referido. ASI SE DECLARA.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional:

Con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009, ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento en sede administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las vacaciones y bono vacacional del trabajador deben cancelarse desde la fecha que ingresó a la empresa, hasta la fecha de la notificación del patrono en que manifestó de no reenganchar al trabajador esto es 28 de enero de 2011, Se ordena su cancelación en cuanto al salario base de cálculo de vacaciones y bono vacacional, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario normal, en consecuencia, se acuerda que tales conceptos deberán cancelarse en base al último salario diario, considerando lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva (folio 334 del cuaderno de recaudos N°1) que rige a los trabajadores para el periodo a reclamar 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la derogada L.E. consecuencia se declara su procedencia por concepto de vacaciones y bono vacacional reclamado por el a razón del salario normal diario. Así se Establece.-

En cuanto a las utilidades:

Con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento en sede administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las utilidades se deben cancelar correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 Se ordena su cancelación según lo dispuesto en el artículo 174 de la reforma parcial de la LOT del 19-06-97 tomando en consideración que la parte demandada cancelaba 120 días anual. En consecuencia se condena al pago de dicho concepto Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución ASI SE DECLA

En cuanto al reclamo de Cesta Tickets. Dado que la parte accionada no cumplió con su cancelación, se ordena el pago de cesta ticket correspondiente y también por tratarse de un derecho de orden publico, de los cesta tickets generados por el periodo que va desde el día el despido hasta la fecha de la notificación de la demandada por vía administrativa esto es en el momento en que la demandada se negó a reenganchar al trabajador. Los valores de la Unidad Tributaria en el año 2011 fue de Bs. 76.000,00. Se debe excluir de su cálculo los días 25 de diciembre, 01 de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes santos, 01 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre, y demás días declarados como no laborables por el Ejecutivo Nacional. Su condena se fundamenta en que el actor dejó de prestar servicios por causas imputables a la demandada. El cálculo se realizará a razón de una cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial Nº 39.666. Se ordena al experto que resulte designado realizar los cálculos correspondientes. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y el nombramiento provendrá de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, sus honorarios estarán a cargo de la demandada.

En cuanto al Beneficio de Utilidades escolares, por cuanto su representada tenía tres (3) niños en edad escolar correspondiente a los periodos 2008 al 2011 primaria y secundaria. Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso cursante los folios 283 al 297, partidas de nacimiento así como constancias de estudio, donde se desprenden que la ciudadana J.J.B., es madre de tres (3) hijos con las edades comprendidas para el momento del procedimiento administrativo es decir al 2010 el primero de ello 18 año y la segunda 6año y 15 años de edad, cursantes de secundaria y escolar. En consecuencia de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores y trabajadoras, los mismo son acreedores de dicho beneficio de conformidad con la mencionada cláusula para lo cual el experto tomara en cuéntale equivalente a 15 unidades Tributarias a razón de 0,25 del valor de la Unidad tributaria para escolar y para secundaria se entregara el equivalente en Bs. de 22 unidades Tributarias, a razón de 0,25 del valor de la Unidad Tributaria.-Así se establece.-

En cuanto a los intereses e indexación:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 cuarto aparte de la LOTTT. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.). Así Se Establece.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 21c de julio de 2008, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

S

e condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada 16 de febrero 2012, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada 16 de febrero 2012, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.

VI

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.J.B.U., venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.634.029, contra sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el Nro. 55, Tomo 131-A. En consecuencia se condena a la parte codemandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 16 de febrero de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

se condena en costa a la parte completamente perdidosa

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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