Decisión nº PJ0182013000246 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 23 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000880

RESOLUCION Nº PJ0182013000246

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos con motivo de la acción de INTERDICTO DE A.P.D., interpuesto por la ciudadana J.J.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.659.374 y con domicilio en Caicara del Orinoco, municipio General M.C. del estado Bolívar, asistida por el abogado J.S.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 25.138 y de este domicilio en contra del ciudadano L.J. C., de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.289.943 y con domicilio en Caicara del Orinoco, municipio General M.C. del estado Bolívar.

Anexo al escrito libelar, la demandante consignó: Inspección Ocular evacuada por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de marzo de 2013.

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisión de la presente demanda, este tribunal se pronuncia en base a las consideraciones siguientes:

En el caso bajo estudio, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar que debe entenderse por perturbación y por despojo. Así tenemos que los juristas más connotados en la materia, han definido los conceptos de la siguiente manera:

Perturbación: “Acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan sólo o el simple tenedor, este con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de retener …”

Despojo: “Apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los Tribunales o del poder público de cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”.

Por otro lado, participa este jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que deba estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre las mismas y la vida real.

Asimismo, reiteradas han sido las jurisprudencias que aclaran, que los interdictos es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

De igual manera, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Ahora bien, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:

“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.

Así pues entre los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

a.-) Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. b.-) Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y, c.-) Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.

Estos hechos creadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

Podemos decir, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Es oportuno señalar la Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, de la sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), en la cual se estableció hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…

En este mismo orden de ideas, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:

… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa …

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De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, los cuales son: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Así tenemos, en base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que la querellante sólo se limitó a acompañar a la demanda los documentos de propiedad del respectivo inmueble que fueron anexados a la inspección ocular evacuada por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de donde se deja constancia de lo siguiente: que por el lado Norte existe una escalera de acceso que conduce para vivienda de la familia Díaz, elaborada la misma en concreto armado; que mide aproximadamente 4 mts de alto con 1 mts de ancho; que la escalera descrita fue construida por la familia Díaz; que en el techo o platabanda del local donde se encuentra constituido ese tribunal fue levantada una escalera en estructura metálica (hierro) de aproximadamente 8 mts. de largo por 80 centímetros de ancho; que asimismo fue construido aproximadamente a la mitad del techo del referido local una estructura metálica con zinc galvanizado de aproximadamente de 24 mts.2 que sirve como estar y depósito al aire libre y que es utilizado también como depósito y se realizan cría de aves (pollos) y que permanecen allí otros objetos presuntamente propiedad del notificado; se dejó expresa constancia a decir del notificado que no posee permiso de construcción alguna para la realización de esa obra, obviamente demuestran que esas cosas están allí. Por otro lado se observa, que la querellante no acompañó a los autos justificativos de testigos que de manera convincente puedan sustentar sus dichos, ni prueba alguna que puedan llevar a convencer a este juzgador, en que forma se produjo el despojo a que hace mención en su libelo de demanda ni el momento en que se iniciaron los actos perturbatorios que conllevaron a dicho despojo, y que los mismos fueron realizados estando en posesión la parte querellante, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción; por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar improcedente la acción, forzosamente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara INADMISIBLE la presente QUERELLA INTERDICTAL DE A.P.D., propuesto por la ciudadana J.J.D.R. en contra del ciudadano L.J. C.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abog. S.C.M..

JRUT/SCM/belkis

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