Decisión nº 64 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 03.

Expediente: 9220

Demandante: J.M.L.C., portadora de la cédula de identidad No. 11.285.869.

Demandado: D.E.O.C., portador de la cédula de identidad No. 9.755.130.

Niño y/o Adolescente: X.

Motivo: Revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria.

I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, mediante solicitud realizada por la ciudadana J.M.L.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.285.869, asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada G.F., obrando en interés y beneficio del adolescente X, y en contra del ciudadano D.E.O.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.755.130.

Narra la parte solicitante que en fecha 12 de enero de 2004, celebró convenimiento de alimentos con el ciudadano D.E.O.C., a favor de su hijo, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; que en el convenio anteriormente señalado, el progenitor se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.46.332,00) que serían aumentados automáticamente con el incremento del salario mínimo, alcanzando a bolívares doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro (Bs.247.104,00) para sufragar los gastos alimentarios del n.X.D. mismo modo se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de lo que pudiera corresponderle por primas por hijos, en el mes de septiembre se fijó la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs.61.776, 00) por concepto de útiles escolares e inicio del año escolar, y en navidad se comprometió a cancelar cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs.144.144,00) que serían retenidos del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldo que devengase como Oficial Primero adscrito a la Gobernación del estado Zulia.

Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2006, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud de revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano D.E.O.C., portador de la cédula de identidad N° V-9.755.130 y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 19 de julio de 2005, consta en actas boleta de notificación del Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de enero de 2007, fue agregada la boleta donde consta que fue practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de febrero de 2007, fue agregada a las actas la boleta de citación del ciudadano D.E.O.C., mediante la cual ha de verificarse la efectiva citación del obligado alimentario.

En fecha 12 de febrero de 2007, comparece la ciudadana J.L.C. y siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio el cual no pudo llevarse a cabo en virtud a la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2007, la ciudadana J.M.L.C., antes identificada y debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta Especializada, abogada G.F., siendo la oportunidad procesal para promover pruebas según lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), presentó escrito de pruebas el cual fue admitidas en tiempo hábil, a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente, ordenándose oficiar al la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar un informe social en el hogar donde reside el niño X y a la Oficina Central de Personal, Dirección General de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a los fines que se informe la capacidad económica del ciudadano E.O., señalando las cantidades que devenga por concepto de salario, bono vacacional, utilidades, horas extras, prestaciones sociales, cesta ticket, primas por hijos, seguros de H.C.M, caja de ahorros y cualquier otro concepto que le pudiese corresponder al ciudadano, en beneficio del adolescente de autos.

En fecha 23 de febrero de 2007, la parte demandada ciudadano D.E.O.C., asistido en este acto por la abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.999, estando fuera de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda por revisión de convenimiento por aumento de pensión alimentaria, procedió a dar contestación a la demanda de manera extemporáneamente, de la siguiente forma: Es cierto ciudadana juez que en fecha 09 de agosto de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4, oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, poniendo en estado de ejecución la sentencia de fecha 12 de enero de 2004 correspondiente al juicio de obligación alimentaria incoado en mi contra por la ciudadana J.M.L.C., Con esta demanda y con las medidas decretadas y ejecutadas en mi contra, se afecto mi medio familiar, la estabilidad económica de mi actual relación y la situación alimentaria de mis hijas: Alejandra, Daiyinel Elhein O.A., y mis menores hijos X y X, con los cuales tengo también deberes de manutención, por lo cual debe imponerse por la vía judicial soluciones equitativas, que atiendan a todos mis compromisos personales y familiares.

En fecha 25 de febrero de 2007, el ciudadano D.E.O.C., antes identificado y debidamente asistido otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio L.R.M., inscrita en el IPSA bajo el No.51.999.

En fecha 08 de junio de 2007, fue agregada a las actas comunicación emitida en fecha 24 de mayo de 2007, por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Informe socio-económico practicado en el hogar donde reside el adolescente X, riela al los folios 47 al 54.

En fecha 11 de octubre de 2007, fue agregada en actas la capacidad económica del ciudadano D.E.O., ordenada por el tribunal por auto de fecha 21 de febrero de 2007, según oficio No.07-712, riela a los folios 55 al 60.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano D.E.O., quedó citado efectivamente el día 02 de febrero de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día doce (12) de febrero de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de haber sido extemporánea la contestación de la demanda, así como la falta del escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, cuya falta de contestación en el término establecido, trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del lapso previsto en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento N° 842, correspondiente al adolescente X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 12 del presente expediente, este documento por ser copia certificada de un documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandante ciudadana J.M.L.C. y el referido niño y/o adolescente, estando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente solicitud. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la parte demandada y el niño y/o adolescente X, así como la obligación alimentaria que le deben las partes de este proceso al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia certificada de la sentencia del juicio de obligación alimentaria incoado por la ciudadana J.M.L.C. en contra del ciudadano D.E.O.C., emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual se fijaron las cantidades respectivas a la pensión alimentaria en beneficio del niño y/o adolescente X, la cual corre inserta desde el folio 03 al 09 del presente expediente. Este documento por ser copia certificada expedida por el organismo competente, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la Dirección General de recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 09 de marzo de 2007, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano D.E.O., como Oficial Técnico Segundo de la Policía Regional del estado Zulia, desprendiéndose del mismo que recibe quincenalmente la cantidad aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs.525,00) lo cual constituye un sueldo mensual de mil cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.050,00), asignaciones varias que incrementan el salario mensual, devengando como salario mensual un total de mil trescientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1302,25), asimismo posee deducciones varias por el orden de bolívares setenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.74,28), por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandada.

    • Informe Social ordenado acerca de las condiciones socioeconómicas del hogar donde reside el niño y/o adolescente X, rendido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El niño X reside junto a su progenitora, J.M.L.C.. b) La progenitora realiza actividad que complementados con el monto que percibe por pensión de Alimentos a favor de su hijo, le permiten cubrir las erogaciones a su cargo. c) El inmueble que ocupan reúne condiciones de construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información, la progenitora es garante del bienestar integral de sus hijos. e) Desconocen el caso que nos ocupa. E) La progenitora desea que el monto correspondiente a la manutención de su hijo, sea establecido en suma cónsona que garantice su pleno desarrollo. Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando fuera del lapso establecido en el artículo 517 de la LOPNA, la parte demandada anunció medios probatorios en el escrito de contestación de la demanda las cuales, además, no fueron ratificadas mediante escrito de promoción de pruebas:

    • Copia de sentencia No. 2371 de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, constante de 1 folio útil, a la cual no se le concede valor probatorio, por cuanto no constituye medio probatorio alguno en referencia a los hechos controvertidos en el presente juicio, amén de que se prueban son los hechos mas no el derecho.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Daneily A.O.A., signada con el N° 3120 emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y la ciudadana Daneily A.O.A., y que la misma es mayor de edad.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Daiyinel Elhein O.A., signada con el N° 576, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y la ciudadana Daiyinel Elhein O.A., y que la misma es mayor de edad.

    • Copia certificada del acta de nacimiento de la niña X, signada con el N° 2.663, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y la niña X, y que por lo tanto es carga familiar del demandado de autos.

    • Copia certificada del acta de nacimiento del niño X, signada con el N° 1.426, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; este documento por ser un instrumento público merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la parte demandada y el niño X y por lo tanto es carga familiar del demandado de autos.

    • Sobres de pago nómina ejercicio 2006 de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, constante de 8 folios; los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido promovidos y ratificados dentro del lapso probatorio del presente juicio.

    • Nomina especial de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, constante de 1 folio; la cual carece de valor probatorio por no haber sido promovida y ratificada dentro del lapso probatorio del presente juicio.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LAS CARGAS FAMILIARES

    Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al adolescente beneficiario del presente juicio, siendo estas los niños y/o adolescentes: X y X, de diecisiete (17) y seis (6) años de edad, respectivamente, según se evidencia en las actas de nacimientos signadas con los Nos. 2.663 y 1.426; quienes, en aplicación del principio de unidad de la filiación, serán tomadas en cuenta para la fijación de la pensión de manutención en el presente fallo.

    Por otra parte, con respecto a las ciudadanas: Daneily Alejandra y Daiyinel Elhein O.Á., el demandado de autos en el escrito de contestación alegó que las mismas son sus cargas familiares.

    En este sentido, si bien el literal “b” del artículo 383 establece que la obligación de manutención se extingue por la mayoridad del hijo, también señala cuáles son las excepciones a extinción de la obligación de manutención para su extensión; sin embargo, el demandado de autos nada alegó y probó para poder demostrar que la obligación debe extenderse con respecto a las jóvenes adultas Daneily Alejandra y Daiyinel Elhein O.Á., en consecuencia, no se tomarán en cuenta como carga familiar.

    Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente X, y por cuanto el ciudadano D.E.O., es el progenitor del adolescente antes mencionado, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la pensión alimentaria que debe prestar el ciudadano D.E.O. al adolescente de autos tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, las necesidades e intereses del adolescente y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 ejusdem, que prevé:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

    .

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud Revisión de Convenimiento por aumento de Pensión Alimentaria, efectuada por la ciudadana J.M.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-11.285.869, en contra del ciudadano D.E.O., portador de la cédula de identidad No. V-9.755.130, y en beneficio del adolescente X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, sus cargas familiares y las necesidades del adolescente de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.250,00), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, calculado sobre la base de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), del salario mínimo actual. Cuando el salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, de forma automática y proporcional aumentará la pensión alimentaria fijada.

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.250,00), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo.

  3. En el mes de diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.500,00), equivalente aproximado al ochenta por ciento (80%) del salario mínimo.

  4. Los gastos de s.d.n. y/o adolescente X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA, y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por este motivo, el progenitor deberá a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión alimentaria fijada dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los 18 días del mes de marzo del año 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): El Secretario (A):

Abg. G.A.V.R.A.. F.E..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 64, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación.

El Secretario,

Exp. 9220.

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