Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Del Carmen Alvarez Lucena
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: J.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.620.520 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.545.689 y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Pinto de quince (15) años de edad.

MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana J.M.P., en el que manifiesta que “desde hacen dos años el padre de mi hija no cumple con su obligación alimentaria, y cuando le pido su ayuda me arremete verbalmente, por lo que lo cite ante esta representación fiscal y no compareció, el tiene entradas ya que presta dinero y tiene una casa alquilada, solicito le pase 120.000,oo bolívares mensuales, y aparte cubra los gastos de colegio, uniformes, vestidos, útiles escolares, medicinas, médico entre otros”.

En fecha 05 de Marzo de 2004, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Seguidamente por disposición expresa del auto de admisión se notifica en fecha 12 de Marzo de 2004 a la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. De seguida al folio 14 se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado; circunstancia que hizo posible el cómputo de los lapsos procesales, y en fecha 26 de Marzo de 2004 se dejó constancia de la reunión conciliatoria fijada y realizada en presencia de la Juez, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo. Riela al folio 26 la constancia de la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Del folio 22 al 24 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de la adolescente JEISY RAMINE, con respecto al ciudadano J.R.G.C. queda comprobada en estos autos con la copia de la partida de nacimiento la cual riela al folio 2 del expediente; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.

El derecho alimentario que asiste a la precitada adolescente que la coloca en la edad de la infancia, y la imposibilita de proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, que rielan insertas en los folios 3 al 8 este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por sus firmantes, según la exigencia legal establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Desechadas las pruebas presentadas por la parte actora, y no habiendo las partes promovido alguna otra prueba ni nada que les favoreciera toca a esta juzgadora con el auxilio del informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho a las partes en juicio, que se valora como prueba informativa hacer las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la madre percibe ingresos económicos producto de su trabajo. Y de otro lado se observa que el padre no tiene una fuente de ingresos económicos fijos, pero que labora como cantante los fines de semana en lugares nocturnos, y de igual manera obtiene dinero producto del alquiler de unas piezas en el hogar que ocupa propiedad de su progenitora, situación que está juzgadora debe tomar en cuenta para dictar una sentencia acorde a las necesidades de la adolescente y a la capacidad económica del obligado, tomando en consideración los propios dichos del ciudadano J.R.G.C., donde ofrece pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00Bs) mensuales; resultando así entones necesario vista la capacidad económica de ambos padres, que colaboren mutuamente ya que los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescente por ser ellos el ejemplo a seguir y quienes le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hija, resultando necesario la colaboración entre ambas partes para su manutención de su hija, ya que se encuentra en una etapa de la vida en que es necesaria la ayuda de sus padres tanto económica como afectiva para su sano crecimiento y desarrollo y más aún siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija, a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral; de modo que, por su Interés Superior, le brinden entre ambos a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad.

A los efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones conviene, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y por cuanto el padre no tiene una relación de dependencia se hace necesario fijarla de tomando en consideración los salarios mínimos mensuales establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y sea aumentada automática proporcionalmente a medida que se incremente el mismo. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 ejusdem, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana J.M.P., en contra del ciudadano J.R.G.C., ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija, la cantidad del VEINTICUATRO PUNTO NUEVE (24,9) de sus ingresos, calculados en razón de no tener el obligado relación de dependencia sobre la base del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004 y que representa en la actualidad la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (80.000,00 Bs); y pagaderos en cuotas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs) cada una, a partir de la presente fecha; suma está que deberá entregar directamente en el hogar materno y que se aumentará automática y proporcionalmente cada vez que sea aumentado el salario mínimo. Con relación a los gastos de preservación de la salud de la adolescente de autos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), previa presentación del recipe y la factura correspondiente que avalen el gasto realizado.

Se fija como cuota que el padre deberá entregar a la progenitora al comienzo de cada año escolar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, 00 Bs), a los fines que sean cubiertos parcialmente los gastos de útiles y uniformes escolares que su hija requiera. Cantidad esta que se incrementará anualmente en un VEINCINCO POR CIENTO (25%). En igual cantidad e incremento anual colabora para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione la alimentaria, debiendo entregar dicho monto a la madre del beneficiario la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Tres.- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 01,

Abog. M.d.C.Á.L.,

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

En igual fecha se publicó en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog. S.B.A.,

MAL/SBA/alma*.

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