Decisión nº 807 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

En el expediente contentivo del presente Juicio de DIVOCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana J.S.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.158.375, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, judicialmente asistida por el Abogado en ejercicio A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.063.437, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.880, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.931.008, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, riela inserta desde el folio noventa y dos (92) al ciento dos (102), Sentencia Interlocutoria proferida en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual este Despacho declaró la PREJUDICIALIDAD CIVIL en el proceso, ordenando en consecuencia, la continuidad de la presente causa hasta el estadio procesal correspondiente a la emisión de la Sentencia Definitiva correspondiente, en cuya etapa deberá suspenderse, omitiendo en ese sentido, indicar el cómputo de la apertura de los lapsos correspondientes a la realización de los actos propios de este Juicio, hecho que conlleva a este Sentenciador a ampliar la misma en los términos siguientes:

Una vez expuesto lo anterior, conviene citar el contenido de la norma estatuida por legislador patrio en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se cita:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así, de conformidad con la citada norma, este Juzgador observa que aun cuando en autos no se registra actividad procesal de alguna de las partes, ello no debe ser óbice para que la presente ampliación del indicado fallo deba ser proveída, toda vez que constatada la omisión de la cual adolece, al no indicarse desde cuando se iniciará el cómputo de los lapsos procesales correspondientes a los actos a realizar en el proceso con ocasión de la prejudicialidad civil declarada y la consecuente continuidad ordenada, este oficio jurisdiccional inteligencia la necesidad de dar preeminencia al aseguramiento de los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la tutela judicial efectiva.

Conteste con lo indicado y por legitimación a la facultad oficiosa del Juez, en pro de la corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria N° 2, de fecha dos (2) de octubre del año dos mil tres (2003), en el expediente Nº AA20-C-20001-396, al manifestar:

(…) Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece. (…)

Al efecto, este Juzgador observa que habiéndose declarado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), la PREJUDICIALIDAD CIVIL en el presente proceso, en relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO igualmente incoado por la ciudadana Y.M.S.D.A., contra el ciudadano J.M.A.P., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y del cual se está a la espera de decisión por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la perención de la instancia decretada, ordenándose en consecuencia la continuidad del procedimiento hasta el estado de dictar la Sentencia Definitiva, en cuya etapa se suspenderá para la espera de dicha resolución por parte de la referida instancia superior, sin que del contenido de dicha decisión se evidencie premisa alguna en referencia al inicio del cómputo de los lapsos correspondientes a aquellos actos que deben realizarse en el proceso, a saber, el primer acto conciliatorio, pues estando a derecho el demandante, el demandado y la representación fiscal, se está en dicho estadio, este Sentenciador conviene en indicar que los mismos deberán iniciarse a partir del día siguiente de la fecha de esta ampliación. ASÍ SE CONSIDERA.-

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene ampliado el alcance del fallo proferido en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), en el sentido ya expuesto, ordenando en consecuencia que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente Nº 55.334, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

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