Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-000253

PARTES:

DEMANDANTE: J.P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.419.406, domiciliada en la Calle Calamar con Tajali, Urbanización Mar, Nº 02, Frente la Cancha, Lechería, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico.

DEMANDADA: J.C.C.P. Y J.A.P.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.423.886 y V-15.192.498 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Boyacá III, Calle 08, Vereda 19, Casa Nº 15, Parroquia El Carmen, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de marzo de 2011 se recibió solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en beneficio de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se solicita que se dictamine sobre la Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de la ciudadana J.P.P.G., en su carácter de Abuela materna, en virtud que la madre de las niñas, desde hace doce años esta en el mundo de las drogas, vive en la calle, y le dejo a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde que esta nació y a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tuvo que ir a buscarla a la casa hogar Abansa mi Refugio, ya que el C.d.P. le dicto una Medida de Protección de Emergencia, porque cuando fue a dar a luz estaba muy drogada y de inmediato le dictaron la medida, para posteriormente entregársela por ser su nieta; el padre de las niñas también consume drogas y aparece de vez en cuando; por todo lo expuesto considero que mi hija no esta en condiciones de hacerse responsable de sus hijas, de hecho también le ha criado un hijo que actualmente tiene (13) años, porque cuando el tenia un año, esta comenzó a consumir dogas y el niño estaba en malas condiciones; razón por la que solicita que previas formalidades de Ley y fundamentando su petición en lo establecido en los artículos 396, 397, 398, 399 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estipulado en los artículos 456 al 492, aplicando lo establecido en el articulo 471 Ejusdem., se le conceda la Colocación Familiar de sus nietas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal admitió el presente asunto y acordó la notificación de la ciudadana J.C.C.P., (madre de las niñas de autos), asimismo se Libro oficio a la Directora del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., a la Directora del Centro de Atención Abansa Mi Refugio, Ubicada en Barcelona, Estado Anzoátegui y oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado. E igualmente se dicto Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar a favor de las niñas de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana J.P.P.G.. (Folios 11 al 18).-

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió comunicación 070/04/2011, suscrita por la Consejera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual dan respuesta al oficio 2011/1.104, emitido por el Tribunal, constante de un folio útil y dos anexos.-

En fecha 17 de diciembre de 2012, se da por notificada la parte demandada ciudadana J.C.C.P..

En fecha 10 de enero del 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordeno oficiar a la Oficina del C.N.E. (C.N.E.), y a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería. (S.A.I.M.E.), ubicadas en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio y dirección actual del padre de las niñas de autos, ciudadano J.A.P.C..- (Folio 36 al 38)

En fecha 04 de Febrero del año 2013, se recibido oficio Nº 722-2013 de fecha 04 de febrero de 2013, suscrito por la Lcd., N.D., coordinadora del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual consigna INFORME INTEGRAL, relacionado con la presente causa, cursante al folio 39 al 45 del expediente.-

En fecha 10 de abril de 2013 comparece el ciudadano J.A.P.C., dándose por notificado de la presente causa y expresa su consentimiento al respecto.

En fecha 22 de abril de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandada ciudadanos J.C.C.P. y J.A.P.C., fijándose en esa misma fecha la Audiencia de Sustanciación para el día 20 de Mayo del año 2013.

En fecha 20 de mayo de 2013, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación, la Jueza ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la designación de un defensor publico de Protección de niños, niñas y adolescentes, a la parte demandada ciudadano J.A.P.C., para que lo represente y asista en la presente causa, en aras de la garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, acordándose oficiar a la Coordinadora de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº CRDP-ANZ-2013-894, de fecha 23-05-2013, suscrito por la abogada YUTCELINA A.B., en su carácter de Coordinadora Regional de la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, mediante la cual informa que ha sido designada a la abogada M.A. Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, para que asista a las (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en el presente procedimiento, constante de 01 folio útil.-

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la Defensora Pública Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, abogada M.A., mediante la cual se da por notificada, de la designación relacionada con el presente expediente, donde se encuentran involucradas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) constante de 01 folio útil.-

En fecha 23 de Julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes demandada ciudadanos J.C.C.P. y J.A.P.C., fijándose en esa misma fecha la Audiencia de Sustanciación para el día 19 de Agosto del año 2013.

En fecha 05 de Agosto de 2013, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-

En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordena reprogramar la referida Audiencia en fase de sustanciación para el 09 de octubre de 2013, a las once de la mañana.-

En fecha 09 de octubre de 2013 se celebro la Audiencia Preeliminar en Fase de Sustanciación a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se constató la presencia de la parte demandante ciudadana J.P.P.G., la Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abg. G.F., asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Tercera de Protección Abg. M.A., se dejo constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos J.C.C.P. y J.A.P.C.. Procediendo las partes exponer sus alegatos e incorporar las pruebas al proceso para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por finalizada la fase de sustanciación.

En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remitió al Tribunal de Juicio el presente procedimiento; quien le dio entrada al expediente en fecha 24 de octubre de 2013 y de conformidad a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el día 11 de noviembre del año 2013, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2013 tuvo lugar la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana J.P.P.G., asistida de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. GRIS L.Z., asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Publica Tercera de Protección, Abg. M.A., se dejo constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ciudadanos J.C.C.P. y J.A.P.C.. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas.

Aportadas por la parte actora.

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., signadas con los Nros. 4073 y 680, las cuales corren insertas a los folios 2 y 3 del expediente, para demostrar la filiación de las niñas con sus progenitores ciudadanos J.C.C.P. Y J.A.P.C.; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de las mismas, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico, de fecha 25 de febrero de 2011, cursante al folio 4 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de la fe de bautismo de la ciudadana J.P.P.G., cursante al folio 5 del expediente; la cual se desecha en virtud de la misma no tener relación con el presente caso, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copia simple de la medida de abrigo, dictada en el centro de atención Abansa mi refugio por la Consejera de Protección del Municipio S.B., Consejera M.Y.e.f.2. de Mayo de 2010, a favor de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien a la fecha, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos J.A.P.C. (Padre), J.C.C.P., (Madre) y J.P.P.G., (abuela materna), cursante al folio 8 del expediente; las cuales se desechan como pruebas, en virtud de ser documentos de identificación de las partes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-

-Informe del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio S.B., de fecha 14 de Abril de 2011, consignado mediante oficio Nº 070-042011, de las niñas de autos, cursante a los folios 19 al 27 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, por emanar de Funcionarios Públicos que merecen plena fe sus actos y con la cual se evidencia las condiciones reales de las referidas niñas; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Informe Integral del caso practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Tribunal (f. 39 al 45), contentivo de las evaluaciones practicadas a las ciudadanas J.P.P.G. y J.C.C.P. y a las niñas de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…realizado el estudio social, se concluye que las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , desde muy pequeñas se encuentran en el hogar de la solicitante ciudadana J.P.P.G., abuela materna, los padre son consumidores de sustancias estupefacientes, producto de su adicción, la madre ha estado en la indigencia, ameritando tratamientos en hogares crea, de donde se evade. La madre ha procreado un total de cuatro hijos, la crianza de tres niños, la ha asumido la abuela materna y de la otra niña la abuela paterna. Actualmente los progenitores residen en la ciudad de cumana y cuando se trasladan a esta ciudad permanecen en el Barrio F.P., desconociéndose su localización, los padres desean un Régimen de Convivencia Familiar con pernota en su hogar, al respecto la abuela no tiene problema que los padres visten a las niñas, pero en su vivienda, teme entregárselas, debido a la adición, al consumo de drogas de ambos progenitores. En el aspecto habitacional la vivienda posee las condiciones para la permanencia de las niñas. De los resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, la ciudadana J.P.P.G.…, se encuentra emocionalmente apta para continuar ejerciendo la responsabilidad de criar a las hermanas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” Observando esta Juzgadora que dicho informe fue suscrito por los expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

- El acta de nacimiento de la ciudadana Y.C.C.P., cursante al folio 86 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio, ya que con esta se puede demostrar la filiación en relación a la ciudadana J.C.C.P. y J.P.P.G., emitida por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta no incorporo sus pruebas a su favor.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

IV-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

En el caso bajo análisis la ciudadana J.P.P.G. (abuela materna), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de las niñas de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de noviembre de 2013, manifestó la parte actora, que las niñas son hijas de los ciudadanos J.A.P.C. y J.C.C.P., siendo esta ultima su hija y que las niñas se encuentran viviendo con ella y bajo sus cuidados desde que estas nacieron, por cuanto sus padres consumen sustancias estupefacientes, por lo que ella se ha hecho cargo de sus nietas. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de sus niñas, por cuanto a sido ella quien las ha cuidado; que con ella las niñas tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ella las quiere y puede cuidarlas y brindarles estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de sus nietas; que han estado unidas y que se compromete a garantizarle que estas sigan manteniendo el contacto con sus padres, quienes están de acuerdo en que sea ella quien se encargue de sus hijas, y que esto se puede contactar de la manifestación de voluntad de la madre y el padre de las niñas, cursantes en el acta de comparecencia levantada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico en fecha 25 de febrero de 2011 donde su hija expresa su consentimiento y en el acta de comparecencia de fecha 10 de abril de 2013 suscrita por el padre de las niñas ciudadano J.A.P.C., ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación (f. 4 y 48). Observando, esta sentenciadora que efectivamente los padres de las niñas está de acuerdo en que se les conceda la Colocación Familiar de sus hijas, a su abuela materna, por cuanto en ningún momento las niñas se han separado de ella, desde que se las entregaron, y que se encuentran integradas a su grupo familiar, pudiendo así esta continuar brindándoles el apoyo afectivo a las niñas y que se le garantice a sus padres continuar manteniendo el contacto con sus hijas; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres; para que así las niñas siempre puedan compartir con sus padres, y así mantener el contacto directo con estos.

Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana J.P.P.G., le ha brindado y garantizado su protección integral a las niñas de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a sus nietas para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la abuela materna de las niñas ciudadana J.P.P.G., encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana J.P.P.G., esta cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus nietas, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de las niñas como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana J.P.P.G., es la persona idónea para garantizar a las niñas de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Medida de Protección de solicitada a favor de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela materna ciudadana J.P.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.419.406, domiciliada en la calle Calamar con Tajali, Urbanización Mar, Nº 02, Frente a la Cancha, Lechería, Estado Anzoátegui, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de las niñas de marras, se le acuerda la INTEGRACION Y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellas, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana J.P.P.G., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las niñas de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de las niñas de marras. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de las niñas de autos J.A.P.C. y J.C.C.P., quienes podrán visitar a sus hijas en el hogar de la abuela materna, cualquier día de la semana incluyendo fin de semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descanso o las actividades escolares de las niñas, todo ello a los fines de mantener el vinculo y contacto con sus hijas. Y así se decide. CUARTO: Se INSTA a los ciudadanos J.A.P.C. y J.C.C.P. a practicarse exámenes, evaluaciones y tratamientos médicos para descartar, la dependencia las sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia; las cuales deberán ser consignadas al Tribunal de forma trimestral, con su debido control a los fines de que posteriormente según el resultado del mismo pueda, constantemente irse ampliando el Régimen de Convivencia Familiar, hasta establecerse uno definitivo. QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos J.P.P.G., J.A.P.C. y J.C.C.P. y consignarlo en este expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso y una vez contactado que la dependencia a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia, hayan cambiado se pueda establecer un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, a fin de preservar el derecho de las niñas y de los padres, sin comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de las niñas de autos. Y así se decide.

Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de las niñas de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. S.S.F.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

En la misma fecha, a las 8:35 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Secretaria

Abg. Andreina Leonett

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