Decisión nº 888 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PODER JUDICIAL

San Cristóbal, lunes 23 de julio del 2012

202 y 152

Asunto n. ° SP01-L-2009-000062

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.d.P.L.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. ° V- 10.176.045.

Apoderados judiciales de la parte demandante: J.C.D.P. y D.A.S.D., venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números: V-9.213.887 y V- 17.108.156; en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 28.352 y 129.679.

Demandados: Creatividad & Media C. A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: A.A.S. y M.E.M.N., identificados con las cédulas de identidad números: V.- 11.305.913 y 10.818.927, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 57.540 y 68.072.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

II

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero del 2009, por los ciudadanos J.C.D.P. y D.A.S.D., en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana J.d.P.L.B., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 3 de marzo del 2009, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Creatividad & Media C. A, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 22 de julio del 2009 y finalizó el día 9 de marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 17 de marzo del 2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

II

PARTE MOTIVA

La coapoderada judicial de la demandante alega en su escrito libelar que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la demandada el día 16 de junio del 2006, de manera personal, subordinada, directa y remunerada, como visitadora médica, para la sociedad mercantil Creatividad & Media C. A., percibiendo un salario mensual de Bs. 720 más comisiones fijas de Bs. 690. Cumpliendo un horario de trabajo variable de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:30 m. y de 2:00 p. m. a 7:00 p. m., que la relación laboral se regía por el contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación).

Que en fecha 31 de enero del 2008, la trabajadora fue despedida por la ciudadana M.L. jefe inmediata, por vía telefónica, sin justa causa.

Que en fecha 7 de febrero del 2008, la trabajadora J.d.P.L.B., se trasladó a la Inspectoría del Trabajo General C.C., inició la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la misma fue declarada con lugar y, por consiguiente, la Inspectoría dictó la providencia administrativa n. ° 321-2008 de fecha 18 de abril del 2008, en la cual ordena el reenganche al cargo que desempeñaba como visitadora médica y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de enero del 2008 hasta que se cumpliera efectivamente el reenganche. Dicha providencia no fue acatada por la demandada, lo cual se constató a través de la abogada A.R.P., funcionaria adscrita a la unidad de supervisión del estado Miranda, en visita efectuada a la empresa en fecha 28 de agosto del 2008.

Que la actora nunca recibió la contribución por útiles escolares para los hijos, tal y como lo establece la Convención Colectiva, ni tampoco la beca para los hijos de los trabajadores.

Que reclama los siguientes conceptos: antigüedad, salarios caídos 2008 y 2009, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades convencionales vencidas, contribución por útiles escolares, beca para los hijos de los trabajadores y prestación de antigüedad, estimó la demanda en la cantidad de Bs.61.010,37.

Que la trabajadora en su escrito de subsanación manifestó que, en virtud, de la providencia administrativa n. ° 321-2008 emitida por la Inspectoría del Trabajo General C.C., en fecha 18 de abril del 2008, «los salarios caídos empiezan a correr desde la fecha de mi despido, acaecido el día 31 de enero del 2008».

Que demandó los salarios caídos desde el 1° de febrero del 2008 hasta el 29 de enero del 2009, fecha en la cual la trabajadora interpuso la demanda, a razón del último salario normal diario devengado, el cual fue de Bs. 47, que se encontraba amparada por una contratación colectiva y que para el momento de la interposición de la demanda, aún no se había extinguido la relación laboral, que obtenía aumentos salariales preestablecidos en la referida contratación colectiva de Bs. 400 en el 2008, lo cual arroja un salario de Bs. 60,33 y un aumento de Bs. 600 en el año 2009, lo cual arroja un salario diario de Bs. 80,33.

Que el último salario devengado durante la vigencia de la relación laboral, fue de Bs. 2.410 el cual se obtiene del salario devengado para el momento del despido que fue de Bs. 1.410 y se discrimina de la siguiente manera: salario mensual de Bs. 720 más comisiones fijas de Bs. 690 el cual debió sufrir un aumento de Bs. 400 para llegar a Bs. 1.810 en el año 2008 y posteriormente en el año 2009 debía incrementarse en Bs. 600 para alcanzar la suma de Bs. 2.410.

La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha 28 de febrero del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo tanto después de comprobarse su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 9 de marzo del 2011, el referido juzgado en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1300 de fecha 15 de octubre del 2004, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión de la causa a juicio.

En consecuencia, de acuerdo al criterio mencionado, el efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, será el de una admisión de hechos, pero la misma revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, y corresponderá solo al demandado probar lo que le favorezca haciendo valer las pruebas promovidas en la primera audiencia preliminar, a los fines de rebatir la pretensión del demandante, al momento de su evacuación ante el juez de juicio, ya que no podrá darle contestación a la demanda.

Determinado lo anterior, este juzgado, pasa a analizar las pruebas admitidas y evacuadas por las partes en la audiencia de juicio.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Pruebas documentales:

    1.1. C.d.T. emitida por la empresa Creatividad & Media C. A., con sello húmedo de la empresa, de fecha 30 de enero del 2008.

    Por tratarse de un documento que emana de la parte contra quien se opone y no desconocida en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, corriente en el f. º 95, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación del servicio y el salario devengado en la fecha indicada en la constancia por la actora J.d.P.L.B. y el cargo desempeñado como promotora de ventas.

    1.2. Dos carnés que identifican a la ciudadana J.L. como trabajadora de la empresa Creatividad & Media C. A., desempeñando el cargo de promotora de ventas.

    Por tratarse de documentales emanadas y suscritas por la accionada y promovidas por la parte demandante, y por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se opone, corriente al f. º 94, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio y función que cumplía la ciudadana J.d.P.L.B., en la sociedad mercantil Creatividad & Media C. A., es decir, la de promotora de ventas y representante de trade (comercio).

    1.3. Material elaborado por el Laboratorio Abbott Nutrition, el cual es entregado a los visitadores médicos para su capacitación y para difundir, informar, promocionar y comercializar los medicamentos elaborados por dicho laboratorio.

    Con respecto a las documentales que corren insertas del f. º 96 al f. º 221, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aportan nada al proceso para la solución de la controversia y no se encuentran suscritos por ninguna de las partes.

    1.4. Cuenta individual de la ciudadana J.d.P.L.B. tomada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por tratarse de un documento no impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, que corre inserto al f. º 78, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la afiliación de la ciudadana J.d.P.L.B., al IVSS con fecha de ingreso del 1.4.2005 para la sociedad mercantil Creatividad & Media C. A., con n. ° patronal D28392899, la cual se considera que hubo prestación de servicios para la empresa accionada.

    1.5. Recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Creatividad & Media C.A., a favor de la ciudadana J.d.P.L.B., constante 12 folios útiles.

    En cuanto a los recibos consignados del f. º 79 al f. º 90, suscritos por la accionante, no impugnados en la audiencia de juicio oral, por la parte contra quien se oponen, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicio, al salario, los montos de dinero recibidos y en las fechas indicadas en los mismos.

    1.6. Póliza de seguros de vehículos terrestres n. ° 01-32-178120, emitida por Seguros Mercantil.

    Con respecto a estas documentales, que corren insertas a los del folios 91 y 92, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no traen nada al proceso, para la solución de la controversia.

    1.7. Certificado de registro de vehículos n. ° 24267290, emitido en fecha 23 de enero de 2006 y otorgado a la ciudadana J.d.P.L.B..

    Con respecto a este documento, que corre inserto al folio 93, no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no trae nada al proceso, para la solución de la controversia.

    1.8. Copia certificada del expediente n. ° 056-2008-01-00053, llevado por la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T..

    Con respecto a las documentales que corren insertas del f. º 222 al f. º 256, se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del órgano competente, en el cual se evidencia: 1°: Que la actora fue despedida injustificadamente por la empresa demandada en fecha 31 de enero del año 2008; 2°: Que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, le ordenó a la empresa demandada, reenganchar a la trabajadora según providencia administrativa n. ° 321-2008; 3°: Que la empresa demandada desacató la orden del órgano administrativo según consta en el acta de ejecución forzosa levantada en fecha 28 de agosto del año 2008 al no reenganchar a la trabajadora; 4° Que los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, fueron ordenados a pagar en la referida providencia administrativa a la empresa demandada; y 5° Que la providencia administrativa al no haber sido atacada por los medios idóneos de nulidad, tiene plenos efectos como acto administrativo de efectos particulares creador de derechos subjetivos en favor de la actora. Valor probatorio que se le otorga de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.9. Acta de nacimiento n. ° 2173 de L.D.C.L..

    Con respecto a la documental que corre inserta al f. º 257, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no traen nada al proceso, para la solución de la controversia.

    1.10. Constancia de estudio de L.D.C.L., emitida por la unidad educativa Colegio Cervantes, de fecha 25 de mayo del 2009.

    Con respecto a la documental que corre inserta al f. º 258, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al proceso, para la solución de la controversia.

    1.11. Notas certificadas de L.D.C.L., emitida por la unidad educativa Colegio Cervantes, de fecha 6 de julio del 2009.

    Con respecto a la documental que corre inserta al f. º 259, no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al proceso, para la solución de la controversia.

    1.12. Contrato colectivo de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación 2008-2010).

    Corrientes del f. º 261 al f. º 278, visto que ha sido promovida como prueba, se reitera que estas convenciones no se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial, según el cual el derecho no es objeto de prueba y, por ello, comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: «La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento», y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y, por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida convención no debe ser valorada como prueba y así se decide.

  2. Prueba de informes:

    2.1. A la sociedad mercantil Seguros Mercantil, ubicada en la avenida Libertador sentido este, con calle I.L.C., Chacao Z.P. 1060, Caracas, Venezuela, para que informen acerca de los siguientes particulares:

    - Si por ante dicha oficina fue contratada una póliza de seguros de vehículos terrestres n. ° 01-32-17-81-20.

    - De ser cierto el punto anterior, informe acerca de los datos del tomador, del asegurado y del vehículo asegurado con dicha póliza.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23.5.2011, la cual corre inserta al folio 20 de la pieza 2, donde informan que fue contratada una póliza de seguros de vehículos terrestres n. º 01-32-178120, durante el periodo 23.5.2007 al 23.5.2008, siendo renovada para el periodo 23.5.2008 al 23.5.2009, de igual forma que el tomador de la citada póliza es la sociedad mercantil Creatividad & Media C. A., indicando que es una póliza colectiva. De la respuesta recibida, este juzgador observa que la misma no aporta nada al proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

    2.2. Al hotel Tamanaco Intercontinental ubicado al final de la avenida principal de las Mercedes, Caracas, Venezuela, para que informen acerca de los siguientes particulares:

    - Si durante el periodo 9-9-2007 al 14-9-2007, se hospedó en dicho hotel la ciudadana J.d.P.L.B., titular de la cédula de identidad n. ° V- 10.176.045.

    - De ser cierto el punto anterior, señale el nombre a quién se emitió la factura por su estadía en dicho hotel.

    Para el día de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no se había recibido respuesta de ningún informe al respecto, por consiguiente este juzgador, no tiene elemento probatorio que valorar.

    2.3. A la unidad educativa Colegio Cervantes ubicada en la calle 12, n. ° 13-52, Barrio San Carlos, San Cristóbal, estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:

    - Si en dicha institución cursa estudios el adolescente L.D.C.L., titular de la cédula de identidad n. ° 23.827.983.

    - De ser cierto el punto anterior, indique desde qué fecha y el promedio obtenido durante el año escolar 2007-2008.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 6.5.2011, la cual corre inserta al folio 16 de la pieza 2, donde la ciudadana M.P.d.V., directora del plantel, informa que el estudiante L.D.C.L., titular de la cédula de identidad n. º V.- 23.827.983, es estudiante de la unidad educativa Colegio Cervantes, con un promedio académico de 13 puntos para el periodo escolar 2007-2008. De la respuesta recibida, este juzgador observa que no aporta nada al proceso, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

  3. Prueba testimonial:

    De los ciudadanos:

    - K.S.C.M., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad n. º V. – 11.491.744 y M.S.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V. – 26.924.380.

    Los testigos promovidos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto no existen testimonios que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Mérito favorable de los autos:

    Este Juzgado, considera que debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero del 2004, la cual resolvió que el mérito favorable de los autos, no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio Venezolano, y es potestad y deber del juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no tiene elementos que apreciar.

  5. Pruebas documentales:

    2.1. Documento Constitutivo de la empresa, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los datos de constitución de la empresa demandada, domicilio, objeto y representante legal.

    2.2. Copias simples del expediente administrativo n. ° 056-2008-01-00053, según la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, marcada “C”.

    Por tratarse de documentos públicos administrativos, corrientes en los folios 288 al 302, suscritos por funcionario competente para ello, no impugnados en la audiencia de juicio por la parte contra quien se oponen, se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto al acto conciliatorio de reclamo celebrado en fecha 7.2.2008, al cual no compareció la parte patronal, en todo caso estas documentales se adminiculan con las copias certificadas de la providencia administrativa n. ° 321-2008, aportada a los autos por la demandante, en cuanto a la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

    2.3. Boleta de notificación emitida del expediente administrativo n.° 056-2008-01-000053, marcada “D”.

    Se reproduce la valoración de las documentales anteriores, ya que se tratan de documentales relacionadas con el procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y las mimas constituyen un cuerpo único que contiene el propio expediente administrativo.

  6. Prueba de Informes:

    3.1. A la sociedad mercantil Abbott Laboratories C. A., ubicada en la calle Los Laboratorios, Centro Gerencial Los Cortijos, piso 1, urbanización los Cortijos de Loúrdes, municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Sobre el tipo de relación mercantil que mantiene con la empresa Creatividad & Media C. A., y desde hace cuánto tiempo mantiene dicha relación.

    Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 4.6.2012, la cual corre inserta al folio 55 de la pieza 2, donde informan que la sociedad mercantil Creativa & Media C. A., es proveedor de Abbott Laboratories, C. A., desde mayo del 2005, no se le otorga valor probatorio, ya que la misma no le aporta nada al proceso.

    Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el presente asunto, así:

    De conformidad con la admisión de hechos de carácter relativo advertida, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalado anteriormente, procederá este juzgador a establecer la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda, iniciando por determinar la existencia de la relación laboral, ya que la empresa admitió la relación laboral que unió a las partes, al no rechazar la existencia de la misma, en consecuencia, corresponde a esta la carga de probar lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan relación directa con la relación laboral, mas no siendo así, para aquellos conceptos definidos como exorbitantes o extraordinarios.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, el demandante alega haber iniciado en fecha 16 de junio del año 2006, por su parte el demandado no aportó prueba alguna que evidencia que la relación laboral inició en una fecha distinta, en consecuencia, se establece como fecha de inicio de la relación laboral el 16 de junio del año 2006. Así se decide.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante alegó que la fecha del despido del cual fue objeto, ocurrió el 31 de enero del 2008, por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines de interponer una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, la cual fue decidida en fecha 18 de abril del año 2008, mediante providencia administrativa n. ° 321-2008, ordenándose el reenganche de la actora y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Sin embargo, la empresa demandada incurrió en desacato al no reenganchar a la actora tal y como se evidencia del acervo probatorio.

    A los fines de esclarecer y determinar, cuál fue la fecha en la cual realmente terminó la relación laboral entre las partes, debe este juzgador citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 673 del 5 de mayo del año 2009, en la cual se estableció:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. Resaltado y subrayado del tribunal.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 313 de fecha 16 de febrero del 2006, estableció:

    De la revisión de las actas del proceso, se constata que cursa –inserta a los folios 7 al 13 de la primera pieza del expediente- copia certificada de la providencia administrativa dictada el 7 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 1.152 de fecha 28 de abril de 2002, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordena al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de 2002 hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, fechada el 16 de junio de 2003 –al folio 103 de la primera pieza- en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.

    A pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa –que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente- en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 28 de abril de 2002 mediante Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 –el cual resultaba aplicable al trabajador-, el accionante debía ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, y evidenciado el incumplimiento de la misma por parte del patrono; el Juez ad quem, negó la procedencia de la pretensión en lo que respecta al pago de los salarios caídos –desde el momento del despido injustificado, hasta la fecha de la interposición de la demanda- argumentando que tales conceptos no podían ser reclamados en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, lo cual constituye un evidente quebrantamiento de normas de orden público.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

    En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, primero mediante sentencia n. ° 2439 del 7 de diciembre del 2007 y mediante sentencia n. ° 17, de fecha 3 de febrero del año 2009 [citando esta última], dispuso lo que sigue:

    A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    …omissis…

    No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono. Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Concluye la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, compendiando los criterios establecidos en las sentencias citadas anteriormente, mediante sentencia n. ° 376 del 30 de marzo del 2012, cuál es el criterio a seguir cuando existe un derecho subjetivo a favor del trabajador, en los casos en que se encuentre amparado por una providencia de reenganche motivado a la inamovilidad absoluta que lo ampara, a propósito de los decretos presidenciales de inamovilidad o en los demás casos previstos en la ley, al establecer lo que se transcribe de seguida:

    Con base en las normas transcritas y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

    …omissis…

    Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

    …omissis…

CUARTO

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de este M.T., con la siguiente indicación: “Sentencia que, con carácter vinculante, interpreta conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer cuándo debe entenderse que ha finalizado la prestación de servicios, en los casos en los cuales el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

De los criterios transcritos ut supra, se puede evidenciar, que los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, pueden ser reclamados mediante el procedimiento ordinario de prestaciones sociales, a través de una demanda interpuesta por ante los tribunales del trabajo, teniendo en cuenta que son un derecho causado en la esfera jurídica del trabajador, originados de una decisión del órgano administrativo competente, cuya validez se encuentra incólume y debe ser tutelada por los órganos de administración de justicia. Asimismo, de que la relación laboral sigue en vigor, no solamente mientras dure el procedimiento de reenganche, sino una vez que se ordena el reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir, si el empleador desacata esa orden —reenganche—, hasta que el trabajador “decide” motu proprio, renunciar o desistir de su derecho al reenganche, manifestando tal conducta al impetrar sus derechos presentando una demanda por prestaciones sociales.

En consonancia con lo anterior, deberá ser considerado para dilucidar y establecer el tiempo del trabajador al servicio del empleador, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que en derecho peticione, el lapso de tiempo acaecido desde la fecha del despido —nulo e injustificado [art. 93 de la Constitución]—, hasta la fecha de la interposición de la acción; «como prestación efectiva del servicio». Por ende se colige que la fecha de terminación de la relación laboral, ocurrió el 29 de enero del año 2009, fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.

En cuanto al salario alegado por la actora, se observa en las pruebas aportadas al expediente que la misma devengó un salario variable, constituido por los conceptos: sueldo, asignación por vehículo y comisiones, para ello aporta los recibos de pago de los salarios recibidos en los meses y años de: mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2007; enero del año 2008 e indica el salario devengado de los meses en los cuales no aportó recibo de pago, tal y como se evidencia al f. ° 5 y 6 de la 1 ª pieza. Por su parte el demandado aporta algunos recibos de pago del salario los cuales coinciden con los aportados por la actora, y además alega que el salario de la actora fue el señalado en la Inspectoría del Trabajo al interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, argumento que se deduce del escrito de promoción de pruebas presentado corriente a los folios 279 y 280.

Considera este juzgador pertinente a.a.d.r. sobre el salario devengado por la actora, la aplicabilidad o no del contrato colectivo aducido en el libelo de la demanda, por cuanto se deduce de lo esbozado por la actora que para la determinación del mismo, aplicó la convención colectiva mencionada. Pues bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38.223 de fecha 7 de julio del año 2005, mediante la cual se convoca por resolución n. ° 3.892, de fecha 29 de junio del 2005, a una reunión normativa laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica de la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación y droguerías), con el objeto de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo; se observa de la lectura de la misma que la empresa demandada no fue convocada, ni existe prueba de su adhesión, por lo tanto la convención colectiva de la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación y droguerías), 2005-2007, no le es aplicable, teniendo en cuenta que la relación laboral como se determinó, inició en el año 2006. Así se decide.

Ahora bien, la actora alega la aplicabilidad de la convención colectiva de la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación y droguerías), 2008-2010. Pues bien, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 38.901 de fecha 2 de abril del año 2008, mediante la cual se convoca por resolución n. ° 5.773, de fecha 31 de marzo del 2008, a una reunión normativa laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica de la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación y droguerías), con el objeto de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo; se observa de la lectura de la misma que la empresa demandada no fue convocada, ni existe prueba de su adhesión, por lo tanto la convención colectiva de la industria químico farmacéutica (laboratorios farmacéuticos y casas de representación y droguerías), 2008-2010, tampoco le es aplicable, teniendo en cuenta que la relación laboral como se determinó, inició en el año 2006 y terminó en el año 2009. Así se decide.

Por consiguiente, determinada la inaplicabilidad en la presente causa de los convenios colectivos mencionados, se establecerá que los salarios devengados por la actora [folios 5 y 6], son los alegados en el libelo de la demanda y probados en los recibos de pago aportados por ambas partes, ya que lo argüido por el demandado, en cuanto a que el salario percibido por la actora fue el declarado por esta ante el funcionario administrativo, no constituye a criterio de este juzgador, una prueba congruente ni idónea para tales aseveraciones, observando lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] hoy artículo 106 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto al cargo desempeñado por la actora, aun cuando esta arguyó prestar servicio como visitadora médica, existe un cúmulo de pruebas que evidencia —aportadas por la propia demandante—, que el cargo desempeñado para la empresa fue el de promotora de ventas y representante de trade (comercio), por lo tanto considera este juzgador que los cargos de la demandante fueron estos últimos. Así se decide.

Por último corresponde determinar, una vez delimitados: el tiempo de servicio; el salario; y la normativa aplicable, la procedencia de los conceptos demandados en la presente causa, en cuanto a la prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones; bono vacacional; utilidades convencionales; indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos. Declarando improcedentes por las razones esbozadas, todos los conceptos demandados con base a la aplicabilidad del contrato colectivo mencionado en los acápites anteriores y en el libelo de la demanda.

  1. Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 11.435,76 y por intereses la cantidad de Bs. 1.757,45 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

  2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, procede este tribunal a realizar el cálculo de lo que corresponde a la demandante por este concepto durante el tiempo de servicio, sin embargo, quedará excluido del cálculo los períodos anteriores al 2008, de conformidad con el escrito de subsanación de la demanda; de la siguiente manera:

  3. Bono vacacional cumplido y fraccionado:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, procede este tribunal a realizar el cálculo de lo que corresponde a la demandante por este concepto durante el tiempo de servicio, sin embargo, quedará excluido del cálculo los períodos anteriores al 2008, de conformidad con el escrito de subsanación de la demanda; de la siguiente manera:

  4. Utilidades:

    Este juzgador procede a realizar el cálculo de las utilidades que le hubieran correspondido pagar a la demandante durante la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la misma; sin embargo, quedará excluido del cálculo los períodos anteriores al 2008, de conformidad con el escrito de subsanación de la demanda:

  5. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:

    Establecido en la motivación de la sentencia que la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], a la demandante los siguientes montos:

  6. Salarios dejados de percibir:

    Por cuanto es un derecho causado al trabajador en virtud de la providencia administrativa n.° 321-2008, de fecha 18 de abril del 2008, se condenan los salarios dejados de percibir desde la fecha en que ocurrió el despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, de conformidad con la motivación de la presente sentencia:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana J.d.P.L.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. ° V- 10.176.045, la cantidad de Bs. 58.967,85 por los conceptos anteriormente descritos en la presente demanda.

  7. De los intereses de mora y la indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana J.d.P.L.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de Identidad n. ° V- 10.176.045, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 29 de enero del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 29 de enero del 2009, e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 19.5.2009, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso la ciudadana en contra de la sociedad mercantil Creatividad & Media C. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Creatividad & Media C. A. a pagar la cantidad de Bs. 58.967,85. 3°: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

En la misma fecha, siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. J.G.G.S.

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