Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-000331

PARTE ACTORA: J.J.B.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 10.634.029

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.G., P.Z., A.G., MARIA AINES CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.L., N.G., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, M.P., D.G., J.N., J.G., F.A., M.R., M.B., MARYURI PARRA, THAHIDE PIÑANGO, R.A., A.B., M.R., A.R., G.C., A.M., Z.P., M.C., I.R., LUISSANDRA MARTINEZ, H.V., E.H. y M.J., Procuradores De Trabajadores, inscritos en el IPSA Nos. 52.600, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732, 105.341, 88.222, 118.524, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987 y 92.920 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES (TRANSBANCA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1993, bajo el Nro. 55, Tomo 131-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.E.M., A.R., A.G. VISO, LEON H.C., A.R.D., R.A.V., A.P., M.C.S., A.A.-HASSAN F, A.P.A. y E.A., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 9.846, 1.135, 22.671, 7.135, 4.234, 11.246, 38.998, 52.054, 58.774, 65.692 Y 102.872 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 193 y 194 ambos inclusive de la pieza principal de la presente causa), la parte actora ciudadana J.B. parte actora en la presente causa debidamente asistida por la Abogada A.D. inscrita en el IPSA Nº 76.626, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por la Lic. T.V. de fecha 29 de octubre de 2013.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Procedió este Juzgado a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en fecha 08 de noviembre de 2012 a los Licenciados EDDY LARA y PEDRO ALVAREZ, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 19/11/2013 y 22/11/2013 respectivamente, prestando el juramento de ley en fecha 20/11/2013 y 25/11/2013 respectivamente.

Se realizaron 02 reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales se realizaron en fechas 17/12/2013 y 17/01/204, se solicitó a los auxiliares de justicia la realización de los siguientes cálculos con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso de O.R.R. contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

(…) La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)

La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.

Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).

Omissis

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado) (…)

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro M.T.d.J. implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte impugnante en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación:

(…) Solicito a este prestigioso Tribunal la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 29/10/13, la cual apelo en tiempo hábil, en virtud de que no fue tomada en cuenta la P.A. 02-70-09 de fecha 25/09/09, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Sur Capital, (…)

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

(…) Asimismo, se declara la procedencia en derecho de los salarios caídos, dado que la parte demandada no logró demostrar su cancelación, a tal efecto, dicho concepto debe calcularse de conformidad con la P.A.P.A.N.. 0270/09, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, desde la fecha en la cual ocurrió el irrito despidos el 21 de julio de 2008, hasta la efectiva reincorporación, no obstante y como quería que la empresa demandada se negó acatar la orden de reenganche de la trabajadora, en virtud de ello, y en acatamiento a los criterios jurisprudencia dicho concepto debe ser cancelado desde el irrito despido esto es 21 de julio de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente acción el 01 de febrero de 2012, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de Bs. 1.163,80 a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles. En tal sentido, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de cuantificar los salarios caídos generados a favor del accionante durante el período antes referido. ASI SE DECLARA. (…)

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró la experta contable T.V. cumplió con lo ordenado en la sentencia definitiva tal y como consta al folio 177 y 178 de la pieza principal de la presente causa, medial la cual se calcularon los salarios caídos desde la fecha 21 de julio de 2008 hasta el 01 de febrero de 2012 con un salario base de Bs. 1.163.80, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia . Así establece.

Segundo alegato del escrito de impugnación:

(…) No fueron tomados en cuenta los Contratos Colectivos 2008-2010 a los fines de ser consideradas las incidencias salariales en los cómputos de las Prestaciones Sociales (…)

La sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado señala:

(...) De igual forma se ordena el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y fracción del 2011, hasta la fecha de la notificación del patrono en que manifestó de no reenganchar al trabajador esto es 28 de enero de 2011, al no ser canceladas oportunamente, considerando lo establecido en la cláusula 57 de la convención colectiva (folio 334 del cuaderno de recaudos N°1) que rige a los trabajadores para el periodo a reclamar 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011, correspondiéndole 50 días 2008-2009, 52 días 2009-2010, 54 días 2010-2011, y 28 días por la fracción del 2011, con base al último salario normal mensual de Bs. 1.163,80, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En relación al pago por concepto utilidades correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011,se ordena su cancelación hasta la fecha de la notificación del patrono en que manifestó de no reenganchar al trabajador esto es 28 de enero de 2011, se ordena su cancelación tomando en consideración que la parte demandada cancelaba 120 días anual, con base al salario devengado en cada período a calcular, indicados al folios 6 del libelo, en el entendido que el salario desde el mes de julio de 2008 es la cantidad de Bs. 1.163,80, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE. (...)

De acuerdo a lo establecido en las clausulas involucradas para el pago de estos concepto correspondientes a la Convencio Colectiva TRANSBANCA 2011-2013, se desprende lo siguiente:

La Cláusula 54 del Contrato Colectivo: Participación en los Beneficios (UTILIDADES)

En cumplimiento con lo establecido en el Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa conviene de mutuo acuerdo con el sindicato, en que pagara a sus trabajadores por Concepto de participación en los Beneficios (Utilidades), la cantidad de ciento veinte (120 días de salario promedio).

La Cláusula 59: Vacaciones, Bonificación y Bono Vacacional

En relación al Bono Vacacional, la empresa conviene en pagarlo de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 223 señala:

Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7 días) de salario mas un (1) dia por cada ano a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veinte y un (21) días de salario.

Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme, el contrato colectivo y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que tal y como se muestra en el folio 186 y siguientes, la experto contable T.V., calculó la prestación de antigüedad siguiendo los parámetros de la sentencia y conforme a el contrato colectivo, evidenciándose que para la relación laboral, lo cual se evidencia en el siguiente calculo: salario diario enero 2004 (11,80) x 7 días de bono vacacional es igual a 82,60. De igual forma salario diario enero 2004 (11,80) x 120 días de utilidades es igual a 1.416,00. Posteriormente ambos resultados 82.60 y 1.416,00 los divide de forma individual entre 360 días para obtener la alícuota respectiva (0.23 y 3.93) la cual adiciona al salario diario, motivo por el cual no procede la impugnación en el punto en referencia. Así establece.

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI M.G.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki M.G.R., contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.

Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.

Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).

Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total(subrayado del Juzgado).

Sala de casación Social con Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., asunto AA60-S-2011-001532 V.E.S.V., contra el INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A. de fecha los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece.la cual en la parte motiva y dispositiva señalo:

No consta en autos la información necesaria para establecer la totalidad de los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, por lo que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo, que deberá incluir como salario los conceptos de “trabajo realizado” y “acuerdo entendido” señalados en cada recibo de pago, y deberá practicarse por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas. A tal fin, el experto deberá servirse de los libros contables y archivos de la empresa llevados desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, para estimar el salario que sirve como base de cálculo de lo acordado, en caso de que las codemandadas no presten la colaboración necesaria, deberán emplearse como base de cálculo los salarios señalados en el libelo de demanda.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia publicada el 1° de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano V.E.S.V., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO, C.A. y DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece que la parte demandada (deudora de la obligación) es la única responsable del pago de los emolumentos del auxiliar de justicia que presentó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, como es el caso del experto primigenio (impugnado) Licenciada T.V. (cuyos honorarios no fueron objeto de reclamo alguno) y a los expertos revisores Licenciados P.Á. y E.G. le corresponde cancelar los honorarios correspondientes a la parte actora impulsante de la presente incidencia como lo fue la impugnación de la expertita presentada en fecha 05 de noviembre de 2013, cuyos honorarios fueron establecidos en fecha 17 de diciembre de 2013 cursante al folio 239 de la pieza principal de la presente causa. Así se decide.

En caso que la parte demandante (impugnante), realice alguna objeción respecto a los emolumentos de los auxiliares de justicia, el Juzgado seguirá el procedimiento establecido en el artículo 55 vigente de la Ley de Arancel Judicial en concordancia con la sentencia del caso AP21-R-2009-000685 emanada del Juzgado Superior Sexto de fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2009 garantizando el derecho a la defensa no solo de las partes sino también del auxiliar de justicia en la sede del Juzgado con asistencia de la parte demandada y del auxiliar de justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber a.t.y.c.u. de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la ciudadana J.B. parte actora en la presente causa debidamente asistida por la Abogada A.D. inscrita en el IPSA Nº 76.626, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado T.V. al cumplir esta con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 10/100 CENTIMOS (Bs.168.399,10), hay especial condenatoria en costas en virtud que la impugnación fue declarada sin lugar.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia P.Á. (revisor) y E.G. (revisor), cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte demandada el pago de los honorarios de la experta contable T.V. (impugnado).

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2014. 203º y 154º.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

Abg. NELSON DELGADO LA SECRETARIA;

Abg. DIRAIMA VIRGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

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