Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2006-000453

PARTES:

DEMANDANTE: A.H., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente asistiendo en este acto a la ciudadana J.D.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.853.849, de este domicilio.

DEMANDADO: H.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.677.908, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo: Centro de Acopia, dependiente de la Alcaldía del Municipio Sotillo, ubicado en el Sector C, Terrazas de Pozuelo, Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana A.H., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente asistiendo en este acto a la ciudadana J.D.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.853.849, de este domicilio, en contra del ciudadano H.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.677.908, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo: Centro de Acopia, dependiente de la Alcaldía del Municipio Sotillo, ubicado en el Sector C, Terrazas de Pozuelo, Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en beneficio de su hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por incumplimiento de la obligación de manutención, para su hijo, y que se decrete medida preventiva de embardo del treinta (30%), sobre el sueldo, vacaciones, utilidades y demás beneficios económicos que devengue el demandado en la entidad pública Alcaldía del Municipio Sotillo, igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas, así mismo solicita medida preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas en caso de renuncia. Anexó a la presente solicitud Copia de la Acta de Nacimiento del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (Folios 01-03)

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2006, ordenándose la citación del Ciudadano H.A.G.A., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y notifíquese al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui. (FOLIOS 04-06)

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 21 de Marzo del 2006, el Tribunal decretó medida provisional de embargo el sobre el 25% mensual del sueldo integral neto devengado por el ciudadano, embargo sobre el 25% adicional a la obligación de manutención, producto de utilidades, aguinaldo y vacaciones que le corresponda al obligado y retención de 36 mensualidades futuras, a razón del 25% del salio neto integral que devenga mensualmente el ciudadano. Se libro correspondiente oficio.

En fecha 28 de Marzo de 2006, compareció el ciudadano alguacil, a fin de consignar la Boleta de Notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 27-03-2006. (FOLIOS 07-08)

En fecha 20 de Abril de 2006, compareció el ciudadano alguacil, a fin de consignar la Boleta de Notificación del ciudadano H.A.G.A., quien se dio por notificado en fecha 18-04-2006. (FOLIOS 09-10)

En fecha 02 de Mayo de 2006, se celebro Acto Conciliatorio, donde este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha para la celebración del Acto de Contestación, este Tribunal deja constancia que la parte demandada H.A.G.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. (FOLIOS 11- 12)

En fecha 01 de Junio de 2006, este Tribunal acuerda dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente una vez que conste en autos el Informe de Sueldo del demandado

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostrada con las copias de las Actas de Nacimiento, expedidas en el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, acta Nº 1383, donde se evidencia que el mismo es hijo, de los ciudadanos J.D.V.D.S. y H.A.G.A., por lo tanto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana J.D.V.D.S., madre del adolescente cuya obligación de manutención se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano H.A.G.A., parte demandada de la presente causa, no se presento a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.

QUINTO

Ahora bien para decidir este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado no demostró estar y haber estado cumpliendo con la obligación de manutención para con su hijo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre quien tiene la custodia, la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad, pero por razones obvias en cuanto al crecimiento inflacionario y a las necesidades de los adolescentes de autos, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, para el adolescente H.J.G.D., incoado por la ciudadana A.H., Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente asistiendo en este acto a la ciudadana J.D.V.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.853.849, de este domicilio, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda: PRIMERO: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo nacional actual, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIESCIOCHO BOLIVARES (Bs. 818,oo), tomando como base el Salario Mínimo Actual, el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F, 3.270), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre H.A.G.A., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños y la adolescente, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a ambas partes, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. P.M..

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