Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoDeclaratoria De Unión Concubinaria

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 26.893 / familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: J.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.487.364.

APODERADOS: R.K., J.L.N.Q., KONRAD KOESLING y KENNET KOESLING, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente.

DEMANDADO: C.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.317.817.

APOERADOS: F.M.R., YAMYRLE G.R., M.T.C.P. y B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.559, 18.501, 26.727, 22.774, respectivamente.

MOTIVO: declaración de certeza.

I

Se inició la presente demanda por escrito presentado para su distribución en fecha 18/11/2003 por los apoderados de la ciudadana J.Z., mediante el cual requirieron que el ciudadano C.P.B., reconociera o así fuese establecido por este Tribunal que: 1) desde el año 1995 hasta el año 2003, dicho ciudadano mantuvo con la demandante una unión de hecho estable; 2) que en virtud de esa unión de hecho estable, ambas personas se proferían todos los tratos inherentes a un matrimonio, creando y estableciendo así una “legítima Relación Concubinaria”; 3) que de esa unión existió una “RELACIÓN CONCUBINARIA y/o RELACIÓN MATROMONIAL DE HECHO”; 4) que en virtud de la existencia de esa (sic)“RELACIÓN MATRIMONIAL DE HECHO y/o RELACION CONCUBINARIA, está produce los mismos efectos que una Relación Matrimonial legal ordinaria, en consecuencia, la ciudadana J.Z. debe ser considerada ESPOSA o CONCUBINA” del demandado; 5) que se produjo una comunidad de bienes cuya partición y liquidación debe ser realizada, en la proporción del 50% para cada comunero; 6) “Que la sentencia sirva como Título Legal suficiente” para demostrar que existió la “Relación Matrimonial de Hecho y el carácter de J.Z. para todos los fines legales necesarios y así sea reconocido por cualquiera autoridad nacional de cualquier orden”.

Los apoderados actores realizaron una exposición sucinta de las sutiles diferencias que en su sentir, existen entre matrimonio y concubinato.

Seguidamente la parte actora en forma personal narró los hechos, principalmente sustentó su pretensión en que, conoció al demandado en noviembre de 1995, cuando apenas contaba con 17 años de edad y él 34.

Afirma que la primera vez que estuvieron juntos fue el 30/12/1995, y que en el año siguiente continuaron saliendo, no obstante que él frecuentaba a tres (3) mujeres más, “entre ellas a su ex esposa”. Sostiene que en marzo de 1996, el demandado la inscribió en la universidad, le pagaba además sus clases de artes escénicas y consignó a tal efecto, copia de las facturas de pago de la Universidad S.M. y de la Academia Integral de Artes Escénicas. Indica que trabajó por un año en Banesco, y luego en una casa de bolsa, pero por problemas dejó de laborar en dicha institución, que el demandado le pidió que no trabajara más, pues no merecía humillaciones de nadie, y que él le daría lo mismo mensualmente. Manifiesta que en enero de 1997, se quedó durante una semana con él y que ese mismo año (1997) el demandado le quiso sacar la “visa” para que viajaran juntos al extranjero, para lo cual tuvo que comprometerse ante la embajada norteamericana, mediante una carta, en pagar sus gastos.

Alegó entre otras cosas, que en el año 1998, el ciudadano PAREDES BADELL viajó con una ciudadana de nombre M.O., que en ese tiempo mantuvo largas conversaciones con la ex esposa de éste y conoció a sus hijas. Aduce que en la semana santa de ese mismo año 1998, la ciudadana Ochoa, se apareció en la casa del demandado y la golpeó y maltrató, por lo que le dijo que tenía que decidirse entre ella o las demás. Manifiesta que el ciudadano PAREDES BADELL enfrentó problemas económicos por lo que tuvo que vender varias propiedades, y durante ese tiempo se quedaban juntos 5 días a la semana. Prosigue narrando que el 02/01/1999, el demandado se mudó a un apartamento en las Residencias El Sol (S.P.), donde ella se quedaba todos los días, y de vez en cuando se quedaba en casa de su madre, manifestando que se “quedaba en el apartamento cuando las niñas se quedaban ahí, pero… estaba oculta en la habitación para que las niñas no lo supieran, pues era supuestamente, según él ‘un mal ejemplo para ellas’.”.

Afirma que cuando el ciudadano PAREDES BADELL, regresó de un viaje a Europa, no volvió más a casa de su mamá, y se quedaron viviendo juntos. Indica que desde el 09/05/1999 hasta diciembre de ese año, vivieron en una casa en Los Chorros, y luego se mudaron a un apartamento en el hotel CCCT, que fue su último domicilio. Relató la actora que todos los domingos iban a casa de los “suegros” con las niñas e hizo referencia de los viajes realizados tanto con el demandado como con las hijas de éste, para demostrar sus dichos consignó junto al libelo una serie de fotos familiares.

Dice la actora que en cierta ocasión le comentó al demandado que tenía un atraso, a lo que él gritándole y sujetándola manifestó “si tu estás embarazada vamos a tener un problema pues te vas a ir de la casa, no me voy a casar contigo, total lo único que haré será pasarte de vez en cuando unos realitos para que el niño viva más o menos bien” y que debido a este hecho sufrió un colapso nervioso que terminó tomando pastillas para dormir.

Manifestó que en fecha 15/02/2002, en un ataque de locura (PAREDES BADELL) la golpeó en un hotel en Carúpano, por estar durmiendo y no saber donde estaba la chequera de la compañía. Narra que el 28/05/2002, la operaron de un quiste, pero a los cinco días la volvió a atacar provocándole una “psicosis conversiva”, teniendo que ir a la Clínica El Ávila, donde fue atendida en emergencia. Sostiene que posteriormente realizaron otro viaje, esta vez a la Argentina, donde la llenó de regalos y que en marzo del 2003, fueron a Estados Unidos, pero que con el pasar de los meses seguía maltratándola verbalmente, humillándola frente a extraños, familiares, y otros, que la mayoría del tiempo estaba bajo efectos de la droga, para no sufrir bajones de ánimo, por lo que en fecha 07/02/2003, le pidió que la internaran con la psiquiatra que la estaba viendo, pero se negó hacerlo, teniendo que llamar a su mamá para que la llevara, pero no fue aceptada pues no había pagado el seguro. Manifiesta que la sedaron y se quedó con su mamá, hasta que el demandado fue a buscarla, recuperándose una semana después. Dice que en varias oportunidades, en especial el 18 de mayo, el demandado le solicitó que se fuera de la casa, a lo cual le contestaba que ella se iba cuando le diera “la gana”, pues esa también era su casa. Afirma que durante esa semana la estuvo tratando bien, pero ya no soportaba estar más con él, pues todavía seguían los insultos, y la relación de pareja en la cama no era igual, que el sábado siguiente, estando bajo los efectos del alcohol, trató de iniciar una conversación, pero él tomó la ropa de ella y la tiró al piso, sin decir una palabra más la sacó a la fuerza.

Concluyó diciendo lo siguiente (sic) “Creo que mucho lo que tiene Cesar me lo debe a mi, por haber estado a su lado en todo momento así creo que como concubina legitima que soy merezco que se me reconozcan mis derechos legales y constitucionales y mas sobre los bienes que él adquirió estando conmigo”.-

Por auto de fecha 03/12/2003, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara su citación a los fines de que diese contestación a la demanda, ordenándose la elaboración de las compulsas correspondientes.

En fecha 08/12/2003, el apoderado actor consignó copias simples del libelo y auto que lo admitió a los fines de que se librara la correspondiente compulsa.-

En fecha 12/03/2004, el Alguacil de este despacho mediante diligencia consignó la compulsa librada por este Juzgado y el recibo de comparecencia sin firmar, pues el demandado no se encontraba en la dirección dada porque habría vendido la oficina.

En fecha 15/03/2004, el apoderado actor diligenció a los fines de solicitar la citación por carteles, diligencias que fueron ratificadas en fechas 15 y 29 de abril de 2004. En fecha 05/05/2004, el Tribunal mediante auto, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería solicitando el último domicilio del ciudadano C.P.B., pues no se había agotado las diligencias pertinentes para lograr la citación personal del demandado.

Mediante escrito de fecha 20/05/2004, el apoderado de la parte actora indicó otros domicilios del demandado a los fines de practicar la citación personal, así mismo solicitó se librara el oficio a la ONIDEX. En fecha 10/06/2004, se libró el respectivo oficio y el 21/06/2004, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de practicar la citación.

En fecha 07/09/2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las dos direcciones dadas por la parte actora, sin obtener resultado alguno, por lo que consignó la compulsa librada por este Juzgado y el recibo de comparecencia sin firmar.-

En fecha 16/09/2004, el apoderado actor solicitó al citación por carteles, la cual fue ordenada mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13/10/2004.

En fecha 23/11/2004, el apoderado actor consignó publicaciones del cartel de citación del ciudadano C.P.B., y en fecha 29/03/2005, el Secretario Accidental dejó constancia de la fijación del cartel de citación, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El 04/05/2005, el apoderado actor solicitó nombramiento de defensor judicial, siendo designado mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 13/05/2005, el abogado J.G.M.. En fecha 26/03/2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al defensor judicial.-

En fecha 27/06/2005, el apoderado actor solicitó nuevo nombramiento en vista que había pasado el tiempo necesario a los fines de que el defensor prestara juramento sin que lo hubiese hecho, por lo que en fecha 14/07/2005, fue designada defensora judicial la abogado M.D.L.Á.S.M., cuya notificación fue consignada por el Alguacil en fecha 29/07/2005, y su juramento fue prestado en fecha 07/10/2005.

La parte actora solicitó en fecha 01/11/2005, la citación de la defensora judicial, para lo cual consignó las copias del libelo y auto que admitió la demanda a los fines de librar compulsa. En fecha 25/11/2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

El día 13/12/2005, compareció la apoderada de la parte demandada y se dio por citada para el acto de contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 15/12/2005.

En ese acto, la parte demandada argumentó, como único punto de defensa que, en el presente caso existiría perención, pues a su decir, el (sic) “acto de admisión de este libelo es de fecha 3 de diciembre de 2.003. Entre aquella fecha y esta ha pasado dos años. Entre la fecha de consignación del cartel de citación por el Dr. K.K., el día 23 de noviembre de 2.004 y la fecha de admisión, transcurrieron 356 días, de lo que deriva que en el presente caso hay perención, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sustentó su alegato en la sentencia dictada por el más Alto Tribunal de la República en fecha 15/11/2000, en su Sala de Casación Civil. Por último solicitó la extinción del procedimiento y de la causa por perención, de acuerdo con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y la condenatoria en costas a la parte demandante.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la demanda de la actora, el Tribunal antes de decidir sobre el fondo del problema planteado, considera preciso pronunciarse sobre el único argumento de defensa de la parte demandada, referente a la perención de la instancia.

La perención de la instancia constituye, como bien señala R.H.L.R.u.“. legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”(Código de Procedimiento Civil Tomo II), pero para que se pueda decretar la perención de la instancia, específicamente la contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si el actor incumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en el caso sub-iudice se observa que la demandante sí cumplió dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con sus obligaciones para que fuese practicada la citación del demandado; así, se observa que este Tribunal al admitir la demanda(03/12/2003), libró la compulsa en fecha 18/12/2003, para que se practicara la citación del demandado, por lo cual ya se había cumplido con las obligaciones que para ese momento se le imponían al actor, que eran indicar la dirección para la citación del demandado y la consignación de las copias simples del libelo de demanda y el auto de admisión, toda vez que la obligación arancelaria que estableció la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la gratuidad constitucional y tomando en cuenta que la perención se aplica para sancionar a aquella parte que ha abandonado el proceso, es decir, que no ha cumplido actos de impulso procesal, en el caso de marras es todo lo contrario, pues la parte actora desde el mismo momento de la interposición de la demanda, ha evidenciado con actos de impulso procesal su interés en que el juicio evidentemente continuara su desenvolvimiento, situación que se evidencia en las actas del expediente, pues a los folios 73 al 102, 104 al 106,110,135,138 al 141, 149, 151, 153 y 159, cursan diligencias estampadas tanto por el Alguacil del Tribunal como del apoderado actor, donde manifiestan, el primero de ellos, la imposibilidad de la citación personal del demandado, y del segundo la solicitud de citación por carteles y designación del defensor judicial, entre otras. Se concluye entonces, de la cronología de las actuaciones realizadas por la parte actora, que ésta sí cumplió su carga de impulsar el proceso, razón por la cual este sentenciador considera que no existe tal perención y así se declara.

Tampoco se dan los extremos de la perención establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no hubo inactividad de las partes durante el lapso de un año. Así se establece.

Deviene impróspera la solicitud de perención.

III

Ahora bien, se desprende de los términos en que quedó planteada la controversia que la demandante alega haber mantenido una relación concubinaria estable y permanente con el ciudadano C.P.B., desde año 1995 hasta el año 2003, pide que se declare ésta y que en virtud de esa relación cocubinaria, se establezca que se produjo una comunidad de bienes cuya partición y liquidación debe ser realizada. Además, alegó en escrito de 04/05/2006 en relación con el demandado, que éste no dio contestación al fondo de la demanda, pues en su contestación sólo opuso como defensa la perención de la instancia, por tal motivo debía tenerse esta posición del demandado como una confesión ficta, al abstenerse de ejercitar el derecho de defensa y no dar respuesta a la pretensión contenida en la demanda.

Planteado así el asunto, debe ponerse de relieve que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que el demandado, si bien compareció en la oportunidad en que legalmente debía contestar la demanda, sin embargo antes que responderla se conformó con el único alegato de haber acaecido una pretendida extinción del procedimiento por perención, olvidando por completo rechazar la demanda incoada en su contra. En atención de ello y dado que la pretendida perención se declaró impróspera en punto anterior de esta decisión, considera este Tribunal que resulta aplicable al demandado la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la norma parcialmente transcrita ut supra se infiere que la confesión ficta se verifica por la falta de contestación de la demanda, la omisión de pruebas que le favorecieren y la procedencia en cuanto a derecho se refiere de lo demandado. Tal consecuencia jurídica opera respondiendo, entre otras circunstancias, a la preclusión de los lapsos procesales, en oposición al libre desenvolvimiento discrecional de los juicios, pues las diversas etapas del proceso se desarrollan de manera sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya consumados, acarreando la pérdida de una facultad procesal. Según E.C. puede derivarse de tres situaciones a saber: “...a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez válidamente...”.

Resulta entonces que, la preclusión no es un instituto único e individualizado, es una circunstancia respectiva a la estructura misma del juicio. El demandado al no contestar la querella incoada en su contra no viola una obligación que acarree sanción, simplemente se abstiene de ejercer su derecho a la defensa, justificando así la imposibilidad en la persona del juzgador de entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación y limitar su actividad a la verificación de los requisitos de admisibilidad de la demanda.

En el supuesto de la falta de promoción de pruebas por parte del demandado el Juez, atendiendo a lo alegado y probado en autos, sin poder traer por su propia iniciativa elementos fuera del proceso, debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse la procedencia de la pretensión, atendiendo a que el confeso no tiene la posibilidad de demostrar la incertidumbre de los hechos argüidos por el demandante, en virtud de que la rebeldía no es una prueba, sino una directriz de invertir la carga probatoria contra el demandado. No basta entonces para la declaración de rebeldía que, la parte demandada no conteste la reclamación dentro de los plazos legalmente establecidos, es preciso además que éste no promueva prueba que le favorezca y que la demanda intentada no sea contraria derecho.

En ese sentido, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:

Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.

La petición de la demandante se contrae a solicitar la declaración de existencia de una relación de pareja no casada entre ella y el demandado.

Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional, según los cuales puede obtenerse la declaración de certeza de una unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado. Por lo tanto, la petición de la demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada rebelde, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo.

Empero, en el caso concreto no pueden admitirse y tenerse por ciertos y verdaderos todos los hechos expuestos por la demandante dado que de la misma afirmación que de ellos se ha hecho, encuentra el Tribunal una contradicción inconciliable con la noción misma de la institución que ocupa la atención del juzgador, cuestión que incide fundamentalmente en el punto de partida de la unión cuya declaración de existencia se pretende.

En efecto, el concubinato como institución familiar se ha entendido mayormente como la relación de dos personas de sexo diferente y sin impedimento para contraer matrimonio que deciden hacer vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, de donde se infieren como características primordiales de esa unión que la misma debe ser pública, regular, permanente y singular, es decir, sólo entre un hombre y una mujer.

Ahora bien, con respecto a la relación concubinaria alegada, la cual ciertamente goza actualmente de protección constitucional a la luz del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, se debe poner de relieve, que tal protección se da en tanto la misma tenga las características enunciadas en punto anterior de este mismo fallo.

En el presente caso, hay una presunción de veracidad que en principio ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por no haber el demandado contestado el fondo de la demanda ni probado nada que le favoreciera, como requisitos esenciales y concurrentes de la existencia de la unión no matrimonial que mantuvieron los ciudadanos J.Z. y C.P.B. en el período comprendido entre el 09/05/1999 hasta el 31/05/2003, fecha en la cual esa relación quedó rota, pues se verificó de la copia simple de la sentencia de fecha 27/07/1994, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, la disolución del vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana B.E.D.V.G. y que convivieron en el Hotel Best Western, apartamento APH-220, segunda etapa, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Chuao, Caracas.

No obstante, como se afirmó anteriormente respecto de lo que la demandante entiende que sería el punto de partida de la relación concubinaria cuya declaración se pretende, ésta no puede tenerse como iniciada en noviembre de 1995, ni tampoco que existiera una unión estable de pareja no casada durante el período comprendido entre noviembre de 1995 y el 09/05/1999, ya que de los propios dichos de la actora, se evidencia que la misma no fue pública, permanente ni regular, al señalar que en “noviembre del año 1995” fue cuando conoció al ciudadano C.P.B.; que “en febrero de 1998, él hizo un viaje a Miami, y se fue con M.O.”; “que él estaba con tres (3) mujeres más”; que “el 2 de enero del año 1999, él se mudó a un apartamento, en las Residencias ‘El Sol’, en S.P., donde yo me quedaba todos los días con él, y de vez en cuando (aproximadamente una vez por semana) yo me quedaba con mi mamá, hasta que no lo volví a hacer más, me quedaba en el apartamento cuando las niñas se quedaban ahí, pero yo estaba oculta en la habitación para que las niñas no lo supieran, pues era supuestamente, según él ‘un mal ejemplo para ellas’.”

Esa relación aislada, circunstancial y hasta subrepticia (se mantenía a escondidas frente a parte de la familia) de los litigantes que pudo evidenciarse del mismo dicho de la actora, está muy alejada del concepto de la unión “permanente” de la pareja, que se desenvuelve, comporta y se proyecta como si fuesen “marido y mujer”, protegida como ya se dijo, constitucionalmente, porque esa unión de hecho que allí se protege que se apareja y se equipara al matrimonio, exige para su declaratoria, la prueba sin lugar a dudas, de que la pareja haga vida marital plena, que conviva en un lugar fijo o determinado, que se comporten ante la sociedad, amigos y familiares como marido y mujer, que compartan la vida cotidiana y normal; debe ser una unión estable, regular y permanente. Y esa estabilidad y regularidad de la unión aparece desmentida para el período noviembre de 1995 a mayo de 1999, por las propias afirmaciones de la demandante, lo que trae como consecuencia que la declaración de certeza de la unión de pareja no casada será declarara existente por el Tribunal a partir del 09/05/1999 y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Como soporte a dicho razonamiento el cual, por demás, se encuentra doctrinariamente calificado, aseveró Cabrera Romero con respecto al punto probatorio “... el probar “algo que lo favorezca”, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anotaba nuestra doctrina y lo ha aceptado la jurisprudencia de la Casación Civil.”. (Varios Autores. “La Contestación a la Demanda”. Primera Edición: 1997. Sanabria-Fabreton-Editores. Caracas-Venezuela. P. 69), situación ésta que en el caso de marras quedó claramente determinado que si bien el demandado no ha desvirtuado la inexistencia de los hechos narrados, sin embargo, la inexistencia de ellos resulta del propio dicho de la actora, con lo cual no puede tenerse como iniciada la relación concubinaria en noviembre de 1995 ni existente la misma hasta el 09/05/1999 y terminada el 31/05/2003, así se establece.

IV

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de la actora y como consecuencia de tal pronunciamiento se declara que desde el 09/05/1999 hasta el 31/05/2003, los ciudadanos J.Z. y C.P.B., ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, convivieron en unión no matrimonial permanente y continua;

SEGUNDO

declarar que en virtud de esa unión de hecho y durante el periodo señalado J.Z. y C.P.B., se profirieron todos los tratos inherentes a un matrimonio, así como asumieron los derechos y deberes de dicha institución;

TERCERO

en virtud de los anteriores pronunciamientos declarar que existe entre ellos una comunidad de bienes que abraza todos aquellos bienes habidos durante el lapso comprendido entre el 09/05/1999 y 31/05/2003.-

CUARTO

declarar que en virtud de la existencia de esa relación concubinaria se produjo los mismos efectos que una relación matrimonial legal ordinaria, en consecuencia, la ciudadana J.Z. debe ser considerada concubina del demandado.-

QUINTO

sin costas para nadie.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, con sujeción a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de FEBRERO de dos mil siete (2007). Años: 196° de la independencia y 148° de la federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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