Decisión nº 042-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000556

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: J.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.746.076, domiciliada en Residencias Villa Delicias, Torre II, Apartamento 5-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.721.

PARTE DEMANDADA: ARWIL A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.832.204, domiciliado en el Estado Carabobo.

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: J.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.746.076, domiciliada en Las Residencias Villa Delicias, Torre II, Apartamento 5-A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.721, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano: ARWIL A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.832.204, domiciliado en el Estado Carabobo, a favor de la hija de ambos, la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada por el Juez Unipersonal N° 04, en el que disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.A.G.G. y ARWIL A.G.M., con fundamento en el artículo 185 -A, y en la cual ambos progenitores establecieron lo relativo a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los siguientes conceptos: El ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la ciudadana J.A.G.G.. En cuanto a los conceptos de alimentos para su hija, se estableció lo siguiente: El progenitor cancelara la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250,00), que depositará en la Cuenta Corriente N°. 01340532875321194577, de la cuenta bancaria Banco Banesco, la cual se encuentra a nombre de la progenitora de la niña; que los conceptos de inicio del año escolar, médicos, recreación, actividades deportivas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores; que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, el padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, respetando las horas de estudios y descanso y de los cuatro (04) fines de semana serán compartidos por ambos progenitores, así mismo los periodos de vacaciones, fechas decembrinas y cualquier otra festividad entre ambos padres; que a pesar de haber mutuo acuerdo entre el padre de su hija y ella, con respecto al monto de la obligación de manutención, el ciudadano ARWIL G.M., nunca ha cumplido con el pago mensual de dicha obligación, en ninguno de los conceptos establecidos; que en diversas oportunidades le solicitó al ciudadano ARWIL G.M., que cumpliera con su responsabilidad; que el padre de su hija, también ha incumplido con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar; que muy poco comparte con su hija, ni siquiera comunicación tiene con la niña, solo en casos de que sea ella la que lo llame para que hable por teléfono con su hija, jamás ha pasado unas navidades decembrinas con su hija desde que se separaron, como tampoco le ha dado su regalo de navidad correspondiente, ni en el día de cumpleaños de la niña; que por las razones antes expuestas, es que acude a demandar al ciudadano ARWIL A.G.M., por Revisión de Sentencia sobre la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de conformidad con el artículo 365 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriendo el aumento de los conceptos que a continuación se especifican de la siguiente forma: Para cubrir la obligación de manutención mensual la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800,oo); para sufragar los gastos propios de la época escolar, pago de colegio, inscripción, mensualidad, útiles, uniformes escolares sean cubiertos por ambos padres; y para la época Decembrina y fin de año, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), más el regalo de navidad; el pago del 100% de gastos médicos y medicinas. En el caso de que la empresa donde labore el ciudadano ARWIL GONZÁLEZ, posea seguro colectivo para sus familiares, incluya en el record de la misma a nuestra hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta goce de los beneficios que les otorga dichas empresas a sus trabajadores; el pago del 100% de todo lo relacionado con la actividad extra académica, que realice su hija; que por tal motivo demanda al ciudadano ARWIL A.G.M., por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha siete (07) de febrero de 2012, se recibieron las resultas del exhorto de notificación del demandado, proveniente del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual no se pudo practicar por cuanto el demandado no pudo ser ubicado en la dirección aportada.

Por auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, la Juez Temporal se aboca la conocimiento de la presente causa.

En fecha tres (03) de mayo de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio P.V., Inpreabogado N° 82.721, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ordene la notificación por carteles del demandado, la cual fue acordado por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012.

Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha seis (06) de junio de 2012, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio P.V., Inpreabogado N° 82.721, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna ejemplar del diario Notitarde, de fecha 22/05/2012, en cuyo cuerpo consta la publicación del cartel de notificación del demandado, el cual mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2012, el Tribunal ordeno desglosar la pagina 42, del mencionado diario Notitarde, de fecha 22/05/2012, y agregarlo a las actas.

En fecha tres (03) de julio de 2012, la suscrita Secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada ciudadano ALWIL GONZALEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diez (10) de julio de 2012, el Tribunal designó a la Abogada N.C.J., Inpreabogado N° 25.784, como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada N.C.J., Inpreabogado N° 25.784, en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado y acepta el cargo en ella recaído y presta el juramento de Ley.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de diciembre de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la niña de autos.

En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, asimismo compareció la Defensor Ad-liten de la parte demandada, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veintitrés (23) de enero de 2013, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2013, el Tribunal difiere la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día siete (07) de febrero de 2013.

En fecha siete (07) de febrero de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, asimismo compareció la Defensor Ad-liten de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa CIUDAD DIGITAL, C.A PC ACTUAL, donde se evidencia la capacidad económica del demandado.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día siete (07) de mayo de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la adolescente de autos, quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha siete (07) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, asimismo compareció la Defensor Ad-liten de la parte demandada. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien fue escuchada en su oportunidad y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 896, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada de la sentencia de Divorcio, dictada en fecha seis (06) de Agosto de 2007, por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA

• Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano ARWIL A.G.M., y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Control de pago de la Unidad Educativa B.G.B., correspondiente a los años 2009/2010, referidos a la niña A.G., y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Recibos de pago de la unidad Educativa “Maria Rosa Mística” Nros. 010933, 0048, 01014, 011684, 0118, 0253, 012066, 012745, 0447, 012993, 0534, 013982, 000840, 000758, 0321, 013725, 001236, 015257, 0355, correspondiente a los años 2011 y 2012, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Facturas de varios establecimientos comerciales de compra de útiles y uniformes escolares, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Póliza de Seguros Médicos, emitida por la compañía Sanitas de Venezuela, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada, esta sentenciadora le otorga a este documento, pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa Ciudad Digital C.A., PC ACTUAL de fecha 15 de marzo de 2013 en la cual consta capacidad económica del ciudadano ARWIL A.G.M., y agregada a las actas mediante auto de fecha 25/03/2013, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana J.A.G.G., demanda por Revisión de Sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal No.4, en fecha seis (06) de agosto de 2007, en cuanto a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en contra del ciudadano ARWIL A.G.M., a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de la adolescente A.I.G.G., con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según Copia certificada de la partida de nacimiento No.896, emitida por la Unidad de Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano ARWIL A.G.M., según comunicación emitida por la empresa PC @CTUAL C.A., de fecha 15/03/2013, mediante la cual informa que el ciudadano ARWIL A.G.M., es trabajador de esa empresa ocupando el cargo de mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.1.660,00) Supervisor de Post-Ventas, y presenta un ingreso mensual de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs.3.360,00), ingresos variables : Bs.1.620,40, (Comisiones tomadas de un promedio de 6 meses), y además disfruta de bono de alimentación de Bs. 26,75, diario por jornada efectivamente laborada; igualmente informan que le corresponde por vacaciones 15 días de salario, por bono vacacional 15 días de salario y por concepto de utilidades 60 de días salario.

  7. La ciudadana J.A.G.G. solicitó los siguientes montos: la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) como pensión de manutención mensual; pago de inscripción y mensualidad escolar; compra de útiles y uniformes escolares; por las festividades navideñas y fin de año la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) y un regalo de navidad; 100% de gastos médicos y medicinas; pago del 100% del pago de la actividad extra académica; y que se fije un nuevo régimen de convivencia familiar a favor de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en la audiencia de juicio solicitó que dichos montos sean ajustados a la actualidad toda vez que la demanda se presentó en julio de 2011.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano ARWIL A.G.M., cumplida efectivamente su notificación personal, mediante defensor Ad Litem contestó la demanda, no alegando otras cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hija la (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda en cuanto a la obligación de manutención. En cuanto a la revisión del régimen de convivencia familiar solicitado se niega dicho pedimento y se insta a la demandante a solicitarlo mediante procedimiento autónomo por separado. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana J.A.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.746.076, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada P.E.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.721, en contra del ciudadano ARWIL A.G.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.823.204, domiciliado en San Diego, Estado Carabobo, representado por la Defensora Ad Litem Abogada N.C.J., Inpreabogado No.25.784, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado, así como sus cargas, se fija:

• Por pensión de manutención mensual la cantidad de mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.1.660,00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano ARWIL A.G.M., de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana J.A.G.G..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.1.660,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios a la ciudadana J.A.G.G..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de tres mil trescientos veinte bolívares con 00/100 céntimos (Bs.3.320,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana J.A.G.G..

• El ciudadano ARWIL A.G.M., deberá cubrir el 50% de los gastos de medicina y asistencia médica que requiera su hija.

• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa PC @CTUAL C.A., y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hija para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano ARWIL A.G.M. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana J.A.G.G., con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.

• Queda así modificada la sentencia, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N°4, de fecha 06 de agosto de 2007, quedando vigentes los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 042-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-

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