Decisión nº 33 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro:

11189.

Parte Actora:

Jennys J.B. Güerere, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.608.707, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados de la Parte Actora:

J.C.A.R., Y.d.C.E.L. y L.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.724, 98.621 y 31.219, respectivamente.

Parte Demandada:

M.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.831.756, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Defensor Ad-Litem de la Parte Demandada:

J.D.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.310.

Motivo:

Declaración de Comunidad Conyugal.

Fecha de Entrada:

24 de marzo de 2008.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación del ciudadano M.S.P.V..

En fecha primero (01) de Abril de dos mil ocho (2008), la parte actora indicó domicilio y consignó emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

Al folio doce (12) corre inserta exposición del alguacil natural de este Tribunal donde deja constancia que: “el día 26 de Abril de 2008 a la 1:00 de la tarde respectivamente me traslade a la dirección suministrada por la parte actora, la cual son las siguientes: Calle 13 con AV. 8 Barrio Sierra Maestra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para la citación del ciudadano M.S.P., presente en la mencionada dirección no contesto nadie a mis llamados y pude observar que tenía un aviso de venta…”.

El apoderado actor abogado en ejercicio J.C.A.R., en vista de la exposición realizada por el alguacil, en fecha veintiuno (21) Julio de dos mil ocho (2008), mediante diligencia solicitó conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citación cartelaria.

Cumplidas como fueron con las formalidades de ley establecidas en el mencionado Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado actor, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

Mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal designó al abogado en ejercicio J.D.P., como defensor Ad-Litem de la parte de mandada.

Una vez notificado, aceptó cargo y prestó juramento de ley, en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009).

A los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), corre inserta la citación personal del defensor ad-litem.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado en ejercicio J.D.P., en su carácter de defensor Ad-Litem, mediante escrito dio contestación a la demanda.

En lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de pruebas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

• La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha 05 de agosto de 1996, inicio con el ciudadano M.S.P.V., una relación concubinaria de hecho, estable, en forma pública y notoria hasta el día 10 de octubre de 2007.

Alega que, durante ese lapso se mantuvieron en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, guardándose fidelidad, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.

Argumenta, que de la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Satchary A.P.B. y M.S.P.B., venezolanos, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, con quienes compartieron el mismo techo en el Sector Sierra Maestra, Avenida 9, entre Calles 13 y 14, Casa Nro. 13-48, donde permanecieron los primeros nueve (09) años de la relación, y por último desde la fecha 24 de febrero de 2006, en el conjunto residencial Terrazas del Lago, Terraza C, vivienda Nro. C-03, ubicada en la Circunvalación 1, Sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

Igualmente señaló, que dicha unión culminó el 10 de octubre de 2007, por cuanto venían surgiendo en los últimos meses múltiples problemas entre ambos que hicieron imposible continuar la vida en común, por lo que decidieron romper con la relación.

Alega que, no contento con ello el ciudadano M.S.P.V., la saco de la última vivienda donde compartían la vida en común, desconociéndole todos los derechos que le asisten en la comunidad patrimonial formada por sus propios esfuerzos y trabajos, hasta el punto que se ha venido insolventando, disponiendo y enajenando de todos los bienes sin reconocerle la parte que le corresponde.

En tal virtud, y como fundamento de la presente acción de declaración de concubinario, invoca el contenido del artículo 767 del Código Civil, y pretende que el Tribunal declare la unión y comunidad concubinaria.

Adjunto al escrito libelar las actoras acompañaron los siguientes recaudos:

1. Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de marzo del año 2008.

• El defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

[…] En cumplimiento de mi deber como defensor ad litem en ejercicio y siendo infructuosas en diversas oportunidades las gestiones con miras a la localización de el demandado en este proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de lo hechos narrados en el libelo de la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica, resulta improcedente. […]

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte Demandada

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se Valora.

Parte demandante

Documentales:

• Promovió documento de fecha 25 de Febrero del año 2005, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., bajo el Nro. 23, tomo 8, protocolo 1°, primer trimestre; mediante el cual se evidencia que el ciudadano M.S.P.V. y su hermano M.J.P.V., adquirieron un inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, Nro. 8-12, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió documento de fecha 06 de Diciembre de 2007, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el Nro. 50, tomo 36, protocolo 1°, cuarto trimestre; mediante el cual se evidencia que el ciudadano M.S.P.V. y su hermano M.J.P.V., venden a la ciudadana Yrsa de J.V.d.P., un inmueble conformado por una parcela de terreno, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 13, Nro. 8-12, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z..

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió documento del Registro de Comercio “Licorería M.P. (Licorería MP)” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de diciembre de 2006; donde se evidencia que el ciudadano M.S.P.V., fundó el establecimiento comercial.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.S.P.V., donde se evidencia que el estado civil del mencionado ciudadano es soltero.

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.

• Promovió copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Jennys J.B. Güerere, donde se evidencia que el estado civil de la mencionada ciudadana es soltera.

Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.

• Promovió copia certificadas de las partidas de nacimientos Nros. 1155 y 517, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L. y Cacique Mara, respectivamente, donde se evidencia que el ciudadano M.S.P.V. y la ciudadana Jennys J.B. Güerere, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres M.S.P.B. y Satchary A.P.B., ambos menores de edad.

Este Juzgador las estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron tachadas por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

• Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Respuestos y Accesorios M.P., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nro. 76, tomo 71-A.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia certificada por el Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, de documento de propiedad, donde consta que el ciudadano M.S.P.V., adquirió un inmueble de habitación familiar, casa Nro. C-03, terraza C, del conjunto residencial Terrazas del Lago, ubicada en la Circunvalación 1, Sector Cañada Honda de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., dicho documento quedó asentado en fecha 24 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 04, tomo 21, protocolo 1°.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano M.S.P.V., a los ciudadanos E.A.L.O. y R.M.P. de López, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 80, tomo 126 de los libros respectivos, para disponer y enajenar un vehículo, Marca: Chevrolet, Placa: LAR12P, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2005, Modelo: Impala, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8ZWH55K45V326197, Serial del Motor: 45V326197, Uso: Particular.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copias simples de facturas emitidas por la Sociedad Mercantil REMAPCA, de fechas 18/09/06, 29/08/06, 18/08/06, 18/08/06, 08/08/06, recibidas por la ciudadana Jennys J.B. Güerere.

Este Juzgador las desestima en todo su valor probatorio, por cuanto no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nro. 54, tomo 114, de los libros de autenticado, suscrito por la ciudadana Jennys J.B. Güerere en calidad de Arrendataria, de una casa quinta ubicada en la Urbanización S.F. 1, calle 80, Nro. 92ª-90, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 27 de agosto de 2001, anotado bajo el Nro. 61, tomo 64, de los libros respectivos, sucrito por el ciudadano M.S.P.V., en calidad de arrendatario junto con el ciudadano E.B.B., de un local comercial ubicado en la avenida 9, entre calles 14 y 13, Nro. 13-48, del Barrio Sierra Maestra de la Parroquia F.O..

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia simple de documento de compra vehículo realizado por el ciudadano M.S.P.V., autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el Nro. 47, tomo 72 de los libros respectivos; vehículo que consta con las siguientes características: Marca: Suzuki, Placa: YCD888, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Año: 1993, Modelo: Super Carry Van, Color: Azul, Serial de Carrocería: DA21V147700, Serial de Motor: F10A986935, Uso: Particular.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia simple de documento de venta de vehículo realizado por el ciudadano M.S.P.V., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 21 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 8, tomo 28 de los libros respectivos; vehículo que consta con las siguientes características: Marca: Ford, Placa: VBN05D, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2002, Modelo: Fiesta, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8YPBP01C528-A55573, Serial de Motor: 2 A55573, Uso: Particular.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia simple de documento de venta de vehículo realizado por el ciudadano M.S.P.V., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 24 de abril de 2006, anotado bajo el Nro. 55, tomo 42 de los libros respectivos; vehículo que consta con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: LAS13Z, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Modelo: Optra, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9GAJM52376B049605, Serial de Motor: T18SED126100, Uso: Particular.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Promovió copia simple de documento de venta de vehículo realizado por el ciudadano M.S.P.V., autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 09 de octubre de 2006, anotado bajo el Nro. 2, tomo 110 de los libros respectivos; vehículo que consta con las siguientes características: Marca: Citroen, Placa: VBU60C, Clase: Camioneta, Tipo: Sedan, Año: 2002, Modelo: Berlingo VP, Color: Azul, Serial de Carrocería: VF7MFWB2G007294, Serial de Motor: 10FSB74027487, Uso: Particular.

Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, ya que aun cuando se trata de un documento público, no es una prueba pertinente a los hechos controvertidos. ASÍ SE DESESTIMA.

• Justificativo de Testigo evacuando ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, para demostrar la unión concubinaria de los ciudadanos Jennys J.B. Güerere y M.S.P.V..

Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por cuanto el referido justificativo de testigo fue ratificado mediante prueba testifical conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Testimoniales:

• La ciudadana M.d.P.M.P., de 49 años de edad, venezolana, docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.809.335, domiciliada en Sierra Maestra, calle 13, entre avenidas 9 y 10, Nro. 9-48, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., quien manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P., que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato, y que de hecho tuvieron dos hijos una niña y un niño, la niña Satchary Portillo y el n.M.P., que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P. convivieron en Sierra Maestra entre las calles 13 y 14, avenida 9, que allí vivieron nueve (9) años, luego ellos se mudaron al sector S.F., y la última residencia que les conoció fue en las Residencias Terrazas del Lago en la Circunvalación 1, que allí vivieron poco tiempo como ocho (8) meses, que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P., convivieron solos y cuando nacieron sus hijos con sus hijos, también había una niñera, ellos trabajaban y tenían una niñera, que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P., convivieron desde el año 1996 hasta como octubre de 2007, que la ciudadana J.J.B. trabajaba en una empresa Privada de Repuestos llamada Repuestos y Accesorios MP, y que la referida empresa funcionaba en la misma casa de habitación, en Sierra Maestra, avenida 9, entre las calles 13 y 14, y que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P. mantenían una relación como de marido y mujer, entraban y salían con sus niños.

Este Juzgador previo a valorar la testimonial anteriormente señalada trae a colación extracto de la obra Anotaciones de Derechos Procesal Civil Procedimiento Ordinario del Dr. A.J.L.R., pág. 242 los siguiente “[…] La definición del testigo aparece claramente expuesta, contentiva de sus caracteres, por Alsina: “Testigo es la persona capaz, extraña al juicio, que es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Para unos la palabra testigo deriva de “testando”, que significa narrar, referir, etc., para otros viene de “testibus” que equivale a decir fe de la verdad de un hecho”[…]”

Ahora bien, con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.d.P.M.P., ya identificada, considera este juzgador que la misma no entró en contradicción, aunado a que la testigo manifiesta conocer de los hechos y sobre todo de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P., en este orden de ideas, es importante para este juzgador, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. En este sentido el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Osacr R. P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala), en virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, corresponde resolver el fondo de la presente causa de la siguiente manera:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL ASUNTO

El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.

Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.

El concubinato en sentido estricto podemos concluir que el concubinato en materia civil es el vínculo de índole material, formado de manera natural, sin que medien las formalidades de la ley, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia.

Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubinaria que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”.

El Dr. G.G.Q. en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2° edición actualizada), señala en su pags. 175 y 176 lo siguiente:

Para la Sala Constitucional, en la decisión interpretativa en comentario “actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada”.

Al a.e.a.7. del Código Civil, dentro de la propia interpretación del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente, se produce una interrelación entre el ámbito constitucional y el iusprivatísco, para adaptar la norma preconstitucional a la Constitución vigente, según la Constitución, conforme a la Constitución, pero exigente en cuanto a que la interpretación según la Constitución no puede ser interpretación contra legem. Al existir valores constitucionales en conflicto o cuando hay principios en conflictos, la Sala Constitucional del TSJ está obligada a ponderar cuál prevalece tomando en consideración la unidad normativa constitucional y las circunstancias del caso según argumentos razonables. Se trata de dar vida al texto constitucional para elaborar lo que la doctrina ha denominado “Derecho constitucional vigente”.

El Artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad universal de ganancias (art. 1.650 CC) obtenidas durante la unión no matrimonial, partiendo de la presunción iuris tantum de conformidad patrimonial a que se contrae esa norma; más aún, cuando al Artículo 767 del Código Civil el legislador lo ubicó en el Libro Segundo (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título IV (De la comunidad), contemplando en el Artículo 759 eiusdem que “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Tal y como puede colegirse un ámbito material específico comunitario patrimonial se regula en el artículo 767 al prevenir el mismo que “Se presume la comunidad”, con lo cual indica, de modo preciso, que se regula esa comunidad patrimonial entre convivientes y los efectos que la presunción originan entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno de los mismos y los causahabientes del otro, siempre y cuando uno ellos no esté casado.

Por tanto, la prueba de la unión concubinaria debe estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales o la han hecho según sea el caso, es decir, una posesión constante de estado de convivientes; además de probar el no impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio (para ejercer válidamente la capacidad matrimonial), el inicio de la convivencia, la fecha de su terminación y el tiempo de duración de dos (2) años continuos como mínimo.

Según EMILIO CALVO BACA (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:

• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.

• Debe ser regular y permanente.

• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.

Que sea entre dos personas de sexo opuesto.

Asimismo, con relación al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Civil, en fecha 22 de julio de 1998, Exp. 96-478, dejó asentado que el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, considerando que dicho artículo 767 es bastante claro al exponer que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales. Que la vida en común trae consigo la unión marital, y tal circunstancia no puede ser considerada contraria a derecho, ni exclusivo de la relación matrimonial, siendo el concubinato una relación de hecho más que de derecho, se debe demostrar la posesión de estado, en el cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte actora ciudadana Jennys J.B. Güerere, ya identificada, en las pruebas ofrecidas para tal fin, consigna Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante las Notarias Públicas Segunda de Maracaibo, donde las ciudadanas I.J.B.A. y E.E.P.M., manifestaron que conocían de trato, vista y comunicación, desde hace varios años a la ciudadana JENNYS BRACHO, que es cierto y les consta que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria en forma pública, notoria con el ciudadano M.S.P.V., que les consta que la ciudadana JENNYS BRACHO, trabajó en la Sociedad Mercantil Respuestos y Accesorios M.P. C.A; y que la referida empresa estaba ubicada en Sierra Maestra Avenida 9 con Calle 13; y ratificaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde manifestaron: que si recocían la firma y el contenido del referido justificativo; aunado a ello la testimonial jurada de la ciudadana M.d.P.M.P. donde manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P., que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación de concubinato, y que de hecho tuvieron dos hijos una niña y un niño, la niña Satchary Portillo y el n.M.P., que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P. convivieron en Sierra Maestra entre las calles 13 y 14, avenida 9, que allí vivieron nueve (9) años, luego ellos se mudaron al sector S.F., y la última residencia que les conoció fue en las Residencias Terrazas del Lago en la Circunvalación 1, que allí vivieron poco tiempo como ocho (8) meses, que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P., convivieron solos y cuando nacieron sus hijos con sus hijos, también había una niñera, ellos trabajaban y tenían una niñera, que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P., convivieron desde el año 1996 hasta como octubre de 2007, que la ciudadana J.J.B. trabajaba en una empresa Privada de Repuestos llamada Repuestos y Accesorios MP, y que la referida empresa funcionaba en la misma casa de habitación, en Sierra Maestra, avenida 9, entre las calles 13 y 14, y que los ciudadanos Jennys J.B. y M.S.P. mantenían una relación como de marido y mujer, entraban y salían con sus niños.

De los testigos anteriormente mencionados, podemos extraer el segundo requisito: estable y permanente; en cuanto a esto no existe un lapso de duración que pueda dar una idea para medirlo, no obstante de la misma declaración se infiere que fue desde el año 1996 hasta el año 2007, lo cual concuerda con los hechos narrados en el libelo de demanda.

Los otros dos requisitos: que sea entre 2 personas de sexo opuesto hombre y mujer, es porque en nuestra legislación no se admite el matrimonio entre personas del mismo sexo, ya que el matrimonio monogámico es el practicado en casi todas las legislaciones con sus excepciones como en África y los países asiáticos, también queda demostrado con copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores Satchary A.P.B. y M.S.P.B., quienes fueron procreados durante la relación concubinaria.

En este sentido, quien aquí juzga, concluye que la parte demandante demostró con los medios probatorio los hechos narrados, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos Jennys J.B. Güerere y M.S.P.V., desde el cinco (05) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el día diez (10) de octubre del años dos mil siete (2007), por evidenciarse en el recorrido de las actas procesales que se cumplen los requisitos de las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil, y así quedara establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por declaración de concubinaria intentó la ciudadana Jennys J.B. Güerere, en contra del ciudadano M.S.P.V., identificados en las actas, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en las uniones estables de hecho como lo establece el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la una unión de concubinato que hubo entre los ciudadanos Jennys J.B. Güerere, en contra del ciudadano M.S.P.V., desde el cinco (05) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el diez (10) de Octubre del año dos mil siete (2007).

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. Carlos Rafael Frías

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. R.J.M.G..

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°_______.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. R.J.M.G..

CRF/RJMG/greiner.-

Exp. Nro. 11189.-

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