Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.281.428, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 2, vereda 12, casa Nº 15, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.-----------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLAURA MOLERO CONTRERAS y L.J.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-11.147.004 y V-11.955.098, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.482 y 82.808 respectivamente y hábiles, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio 18 del presente expediente.-------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: M.D.V.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.048.420, domiciliada en S.E.d.A., sector Capazón Arriba, frente a la escuela, Municipio O.R.d.L., vía Panamericana, casa sin número, Estado Mérida, debidamente citada mediante boleta que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.245, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. -----------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó el ciudadano: J.A.R.V., la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana: M.D.V.S.P., actuando como legítimo padre de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Refiere el solicitante que de la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana: M.D.V.S.P., procrearon una niña de nombre OMITIR NOMBRE, a la cual su progenitora no deja compartir con él, observando además que la referida madre no le brinda un lugar estable para vivir, indica que es deplorable describir el modo como vive su pequeña hija a la cual señala su madre se llevaría a Caracas, situación que conoce el C.d.P.d.M.L.d.E.M., donde se le realizaron exámenes psicológicos, visto la situación y el grave peligro que corre su hija, es por lo que demanda a la madre, ciudadana M.D.V.S.P., la Privación de la Guarda. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 361, 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------

III

En fecha 14/03/2006, este Tribunal admite la solicitud, acordando la citación de la ciudadana: M.D.V.S.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante citación que corre inserta al folio veintidós (22) del presente expediente; se acordó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público. Se solicitó informe social a las partes. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de Contestación de la demanda, se hizo presente la parte demandada, asistida de abogado, según consta en acta de fecha 26/05/2006. Se apertura el presente procedimiento por el lapso de ocho (08) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 12/06/2006, concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 19/06/2006, el Tribunal acuerda citar a los ciudadanos: J.A.R.V. y M.D.V.S.P., a los fines de sostener entrevista con la Psiquiatra y Psicólogo adscrita a este Tribunal. En fecha 27/06/2006, se exhorta al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción con sede en El Vigia, a fin de que realice el Informe Social a la ciudadana M.D.V.S.P.. En fecha 31/07/2006, se recibe Informe Social sobre las condiciones socioeconómicas, físico ambiental y psicosociales que rodean al ciudadano: J.A.R.V. y evaluaciones psicológicas y psiquiatras de los ciudadanos: J.A.R.V. y M.D.V.S.P.. Mediante auto de fecha 31/07/2006, el Tribunal acuerda ratificar oficios Nros. 4192, de fecha 07/06/2006, enviados a la psiquiatra y psicólogo y oficio Nº 4721 de fecha 27/06/2006 enviado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. En fecha 26/01/2007 se recibe Informe Social de la ciudadana M.D.V.S.P.. Mediante auto de fecha 31/01/2007, el Tribunal acuerda remitir lo actuado a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que emita opinión correspondiente. En fecha 17/04/2007, se recibe opinión emitida por las Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------

IV

MOTIVACIÓN

La Guarda es un atributo de la P.P., comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando los padres viven juntos corresponde a los padres la decisión sobe el ejercicio de la guarda de los hijos mayores de siete (7) años, pues los hijos menores de dicha edad deben permanecer con la madre, salvo que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que los niños se separen temporal o indefinidamente de ella.------- El caso de marras, la pretensión del padre actor, es privar del ejercicio de la Guarda a la madre, por cuanto ésta por razones de inestabilidad emocional no se ha hecho cargo de su hija, dejándola bajo sus cuidados desde el 20/07/2005. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: Este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. El artículo 33 del Código Civil Venezolano, determina que el domicilio del “menor de edad” no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su p.p. y si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo “menor de edad” estará siempre determinado por el de sus padres. Asistencia material: El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro derecho es igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la p.p.. De tal manera que corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo cuando todos conviven, mientras que al encontrarse separados los padres y estando el hijo bajo la guarda de uno de ellos, ese tendrá la carga de mantenerlo, la contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría, sea en forma espontánea ó por acuerdo entre ellos ó por que la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención del hijo o asistencia material comprende no sólo su alimentación sino todo lo que comporta su crianza, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Especial, enumera a título enunciativo su contenido. La Vigilancia: Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos. La orientación moral y educativa de los hijos: Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido mas amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez. En materia de educación escolar, los padres están obligados a ingresar a sus hijos en el sistema educativo formal, sea público o privado, en su defecto el artículo 9 de la Ley de Educación establece el carácter obligatorio de la educación pre-escolar y de la educación básica. Igualmente el artículo 54 de la ley Especial, impone a los padres la obligación de garantizar la educación de sus hijos, debiendo inscribirlos oportunamente en una escuela o instituto de educación. Poder disciplinario o de corrección: Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo, lo cual se considera es inherente a la custodia, la convivencia y al sometimiento a la autoridad del padre o la madre. En atención a lo aquí analizado, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador. (Morales Georgina y San J.M., Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Editores Hermanos Vadell, 2005, Pág. 46.)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la madre demandada, asistida de abogada y consignó escrito de contestación de demanda en dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, en los siguientes términos: “…PRIMERO: …Mi domicilio actual, se encuentra en S.E.d.A.S.C.A. frente a la escuela, Municipio O.R.d.L. vía Panamericana, casa Sin Numero, no la que el mencionado ciudadano presenta al Tribunal, tal como consta en constancia de residencia que anexo a este escrito …omissis… SEGUNDO: El ciudadano J.A.R.V. se le abrió expediente por ante la Fiscalía para fijar obligación de Alimentos…(omissis)… por más que dice él, que cuando yo vivía con él, no me faltaba nada lo desmiento porque lo que más tenia yo, era problemas golpes gritos y a pesar de que la niña estaba pequeña se le estaba violando su integridad Física… (omissis)…TERCERO: En cuanto a que yo no le brindo un lugar estable lo niego, porque si es bien cierto que no tengo ninguna propiedad como la mayoría de las personas de bajos recursos que viven en este País, no es menos cierto que el estar viviendo con mi madre es tener un lugar estable… (omissis)…. Si yo tengo derechos como madre, el cual he cumplido a cabalidad, también él tiene derechos como padre por lo menos a darle la Obligación Alimentaría cosa que no ha cumplido hasta los actuales momentos y con que moral dice el ciudadano que yo tengo abandonada a mi hija, si a medidas de las posibilidades he cumplido con alimentarla y mantenerla bien de salud…..(omissis)… CUARTO: En cuanto al régimen de visitas del padre me acojo al artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ya que el ciudadano, ha tenido como cumplir con la Obligación alimentaría y no ha querido darle a mi pequeña hija...”. Igualmente explano en su escrito de contestación de demanda, que la parte demandante no tiene base ni fundamento lógico de lo que esta pidiendo y solicitó que sus alegatos sean tomados en cuenta ya que hasta los actuales momentos no ha fallado como madre y ha estado cumpliendo con la guarda en todo momento con la niña, tal como lo indica el artículo 358 de la Ley. Fundamenta la contestación de la demanda en los siguientes artículos 27, primer y último aparte, 30 parágrafo primero en su primer aparte, 32, 358, 360 segundo aparte y 389 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, esta juzgadora examina a continuación: 1) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, OMITIR NOMBRE, documento que se valora por cuanto constituye un documento público el cual merece fe por haber sido expedido por autoridad competente, conforme el artículo 1.357 del Código Civil; 2) Constancia de trabajo a nombre de H.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-13.281.428, suscrita por la ciudadana C.T.A., propietaria del Cafetín “El Sabor Tropical”, inserta al folio 06 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3) Examen Psicológico a nombre de Rojas Villasmil J.A., emitido por el Hospital San J.d.D.M., inserto a los folios 7 y 8 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal. 4) Constancias de Buena Conducta y de Residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia J.P., insertas a los folios 9 y 10 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad legal. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que la parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, no ratificó las pruebas consignadas junto al escrito de contestación, por lo tanto, el Tribunal no las valora. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Se desprende de los informes sociales presentados por las trabajadoras sociales adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal con sede Mérida y El Vigía, el primero inserto desde el folio 58 al folio 62 del presente expediente y el segundo inserto desde el folio 82 al 86 del presente expediente, que las condiciones socio- económicas y físico ambientales que rodean a los progenitores de la niña de autos, son favorables. Igualmente, se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas por la Médico Psiquiatra, Dra D.M. y la Psicóloga M.C., miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el informe inserto desde el folio 63 al folio 66 del presente expediente: “…MILAGRO del Valle, es una joven que responde a los patrones de normalidad, desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, sus sentimiento son profundos y se evidencia buen grado de amor y apego hacia su hija, su cultura es propia del campo, de ahí su decisión de formar un hogar a tan corta edad, es de actitud humilde hay cierto grado de inmadurez emocional, lo cual no le impide tener algo de orgullo y tampoco de ejercer cabalmente su rol de madre. /Jenri es un joven que presenta menor madurez emocional que la esperada para su edad y pocas herramientas piscosociales para enfrentar conflictos, desavenencias conyugales. (…) De la misma manera con expectativas no acordes con la realidad de los hechos, el joven Jenri, pretendió privar a la madre de su hija de la guarda de la niña. En los actuales momentos ha desistido de esa pretensión, en cambio solicita y se conforma con que le permitan ejercer su derecho de visitas y de relacionarse con su pequeña hija. Derecho que tiene y debe respetársele…”. El Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de informes elaborados por funcionarias especialistas en cada área, debidamente autorizadas para ello. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

Observa esta juzgadora, que corre inserto al folio 90 del presente expediente comunicación suscrita por la Abogadas M.C.P.M. y V.K.M.A., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes, del Estado Mérida, en la que emiten opinión desfavorable en el presente caso, por cuanto consideran que no debe privarse de la Guarda de la niña OMITIR NOMBRE, a la madre, ciudadana M.d.V.S. penuela, con el propósito de favorecer los intereses integrales de la niña de autos. -----------------------Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano J.A.R.V., ya identificado, no logró demostrar sus alegatos en contra de la ciudadana M.D.V.S.P., igualmente identificada, por cuanto no se evidencia plenamente que ésta haya incurrido en el incumplimiento de los atributos que conforman la Guarda. Ha quedado demostrado que no existen elementos que pudieran catalogar a la ciudadana M.D.V.S.P., madre de la niña de autos, no apta para continuar asumiendo la crianza de su hija, como hasta ahora lo ha hecho, demostrándose que las condiciones físicas ambientales y socioeconómicas que rodean a la madre son favorables para el desarrollo emocional e integral de la niña de autos, igualmente, ha quedado demostrado que es la madre quien se ha ocupado y responsabilizado de su hija, quien junto a su familia le ha prestado sus cuidados y le ha brindado manutención y protección, en consecuencia, esta juzgadora considera que la madre reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la guarda de la niña: OMITIR NOMBRE, razones más que suficientes para declarar sin lugar la presente acción como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara. --------------------------------

V

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano: J.A.R.V., ya identificado, no logró demostrar sus alegatos en contra de la ciudadana M.D.V.S.P., en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hija a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventar todas las necesidades que ésta requiera. Se exhorta al padre a dar cumplimiento con su deber natural de contribuir con los gastos de manutención de su hija, igualmente se exhorta a la madre a que haga efectivo el cumplimiento de este derecho que corresponde a la niña de autos. Se acuerda un Régimen de Visitas para el padre, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos en beneficio del desarrollo integral de la referida niña. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de su hija. ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. --------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Déjese copia.----------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO No.03.

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.-

LA SECRETARIA.

EXP.Nº 13820

MIRdE / asim.-

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