Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 23.151

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

203° y 152°

DEMANDANTE: MONSALVE L.R..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.D.A. Y J.L.Q.Q..

DEMANDADO: LOBO M.M.D.C., M.C.L.M., J.D.V.L.M., J.A.L.M. Y J.A.L.M.. NO CONSTITUYERON APODERADOS.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de existencia de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.496.519, asistida por los abogados, M.A.D.A. y J.L.Q.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.626 y 105.303. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 03 de octubre del 2011. Por auto de fecha 4 de noviembre de dos mil once, se le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada a los ciudadanos M.D.C., M.C.L.M.J.D.V., J.A., J.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.718.835, V-10713.866, V-11.467.647, V-12.352.036, V-14.267.724, domiciliados en Mérida estado Mérida y hábiles en su carácter de herederos del ciudadano A.D.J.L.L., fallecido en fecha 26-02-2011, para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste de autos las resultas de la última de las citaciones, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el Nº 23.151, no se libraron los recaudos de citación a los demandados, ni los recaudos de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, por cuanto no fue consignado la copia del libelo de la demanda que deben de llevar anexos, parta lo cual se insta a la parte interesada a que los consigne mediante diligencia en el presente expediente.---------------------

Al folio 18 obra diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana L.M., quien otorgo poder Apud-Acta a los abogados M.A.D.A. y J.L.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.626 y 105.303.-------------------------------

Al folio 19 obra diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011, suscrita por el co-apoderado judicial quien consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación a los demandados y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------------------------------------

Al folio 20 obra auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se acordó certificar los recaudos de citación de las partes demandadas.---------------------------

Al folio 29 obra boleta de notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------

Al folio 30 obra auto de fecha 23 de noviembre de 2011, vista la notificación de la Fiscal Décimo Quinta de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e Instituciones Familiares, se acuerda librar un edicto.-----------------------------------------------------------------------------

A los folios 33, 35, 37, 39, 41 obran las boletas debidamente firmadas por los demandados ciudadanos J.A.L.M., J.A.L.M., J.d.V.L.M., M.d.C.L.M., M.C.L.M..------------------------------

Al folio 42 obra nota de secretaria de fecha 6 de marzo de 2011, donde se dejo constancia que las partes demandadas no dieron contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------

Al folio 44 obra nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2012, donde se dejo constancia que ni la parte actora ni la parte demandada no promovieron en su oportunidad legal.------------------------------------------

Al folio 45 obra auto de fecha 2 de abril de 2012, este juzgado fijo la causa para que las partes presentes los informes respectivos.-----------------------

Al folio 47 obra publicación del edicto, se ordenó agregar a los autos según se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 48).-------------------------

Al folio 49 obra escrito de informes presentado por la parte actora. Se ordeno agregar al expediente según nota de secretaria. (Ver folio 50).------

Al folio 53 obra auto de fecha 10 de mayo del 2012, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa. --------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

 Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que la parte actora ciudadana L.R.M. desde el mes de enero del año 1970, es decir, desde hace más de cuarenta y uno (41) años, inició una unión concubinaria, permanente, continua, pública y notoria con el ciudadano A.D.J.L.L., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, quien fue titular de la cedula de identidad N° 678.343.

 Durante 41 años llevaron una vida estable y permanente, por lo que existió una sociedad concubinaria, como consecuencia que convivieron desde el mes de enero de 1970, hasta el 26 de febrero de 2011, fecha en que ocurrió el fallecimiento del mencionado ciudadano.

 Esta unión concubinaria, esta reconocida públicamente y comprobada de forma notoria por todos nuestro entorno social y familiar, así como por el medio diario donde ambos nos desenvolvíamos como marido y mujer, recibiendo el trato de esposa en nuestro hogar común ubicado en la Avenida Los Próceres, sector el Tejar N° 52-97, Municipio Libertador.

 Ahora ciudadano Juez, mi concubino y yo, iniciamos esta relación concubinaria hace más de cuarenta y un años, cuando nos conocimos, ni él ni yo teníamos buena posición económica, nos unimos, formamos un hogar estable y procreamos tres (3) hijos que llevan por nombres J.d.V., J.A. y J.A., quienes nacieron en fechas 19/10/73, 13/09/77 y 18/07/78 y reconocidos como tal por su padre como habidos conmigo en la unión concubinaria, tal como se evidencia de copias certificadas de las partidas de nacimiento. La unión concubinaria siempre estuvo rodeada de afecto, trabajo comprensión y respeto.

 Nos tratamos como si realmente hubiésemos estados casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, ambos trabajaron para el sustento del hogar común, día a día, eximiéndonos de lujos y de gastos, solo con la única intención de ahorrar y acrecentar nuestro patrimonio, adquirimos bienes de fortuna, producto del trabajo de ambos y muy especialmente del esfuerzo y aporte de quien suscribe, quien contribuyó de manera efectiva en el incremento económico y patrimonial de la comunidad concubinaria que existió entre nosotros: Primero: Una parcela de terreno con las mejoras de una casa ubicada en el sector el tejar de esta ciudad de Mérida, en la Avenida los Próceres. Segundo: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca Volkswagen, modelo, Brasilia, año 1978.

 El ciudadano A.d.J.L.L. quien fue mi concubino al momento de su fallecimiento, dejó como herederos aparte de los hijos procreados conmigo, J.d.V., J.A. y J.A.L.M., M.d.C.L.M. y M.C.L.M., quienes les solicito que me reconozcan la condición de concubinaria del causante A.d.J.L.L., durante el lapso comprendido desde el mes de enero del año 1970, hasta el día 26 de febrero de 2.011 y en virtud que está plenamente probada con los documentos públicos presentados.

 Por tal motivo demando como en efecto demando el reconocimiento de la unión estable de hecho ó comunidad concubinaria existente a sus herederos ciudadanos M.d.C.L.M., M.C.L.M.; J.d.V.L.M.; J.A.L.M. y J.A.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros V- 10.718.835, V- 10.713.866, V-11.467.647, V- 12.352.036 y V. 14.267.724, mediante sentencia definitiva en reconocer la Unión Estable de conformidad con el artículo 767 del código civil vigente y 77 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, entre el ciudadano A.d.J.L.L..

 Domicilio procesal Avenida Los Próceres Sector El Tejar N° 52-97.

 Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

II

 De la revisión a las actas procesales se evidencia que las partes demandadas en el presente juicio no dieron contestación a la demanda tal como se desprende de la nota de secretaria. (Ver folio 42).

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADO.

III

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora y demandada no promovieron prueba alguna tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 28 de octubre de 2012.

Sin embargo este Juzgador de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento valora los documentos que acompaño la parte actora con el escrito del libelo de la demanda:

Acta de de defunción del ciudadano A.d.J.L.L.. Que obra a los folios 4y 5. Este juzgador la aprecia a la misma y le otorga valor probatorio en el cual quedo demostrado que el ciudadano A.d.J.L.L., falleció el día 26 de febrero de 2011. Y así se declara.

Al folio 6 obra en copia simple constancia expedida por el Registro Civil de al Parroquia Montalbán donde se evidencia que el ciudadano A.d.J.L.L. y la ciudadana L.R.M., convivían desde hace cuarenta años. Este Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio como indicio. Y así se declara.

Partidas de nacimiento de los hijos de nombres J.D.V.L.M., J.A.L.M. y J.A.L.M.. Al revisar los referidos documentos este Tribunal observa: Que a los folios 6,7, y 8 las respectivas actas de nacimiento. A los precitados documentos públicos que rielan en copias certificadas, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

A las partidas de nacimiento de los hijos ciudadanos J.D.V.L.M., J.A.L.M. y J.A.L.M., se le da valor jurídico. Y así se declara.

A los folios 9 y 10 de igual forma obran en copias certificadas, de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.d.C.L.M. y M.C.L.M. este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.

A los folios 11 al 13 obra Justificativo judicial de los testigos Ciudadanos Vergara Nava Yureidy Gabriela, Zambrano Semerene P.E. y Aranguren R.J.F. que por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio en virtud que el mismo no tuvo el control de la prueba por parte del demandado. Y así se declara.

DE LOS INFORMES

V

CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente controversia quedó planteada de la siguiente manera de los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora demanda el reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos M.d.C.L.M., M.C.L.M.; J.d.V.L.M.; J.A.L.M. y J.A.L.M., desde el mes de enero de 1970, hasta el día 26 de febrero de 2011, fecha en que ocurrió el fallecimiento del ciudadano A.d.J.L.L. hoy causanete. Por su parte, las partes demandadas no dieron contestación a la demanda. Para este Tribunal emitir su pronunciamiento verifica la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Por otra parte, según el artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus

respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”. (Subrayado y resaltado por el tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones...

Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 357 de fecha 15 de noviembre de 2000, se refirió a los hechos que deben ser objeto de prueba en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria lo siguiente:

…”para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem...".

De la interpretación establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República, vinculante para este tribunal, así como la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es acogida de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que para que prospere la presunción de la comunidad prevista 767 del Código Civil, antes transcrito, debe concurrir determinados supuestos, cuya prueba debe producirse quien pretenda ser favorecido con el postulado legal y estos son los supuestos:

A.- Convivencia no matrimonial permanente: lo que debe traducirse en la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

B.- Formación de un patrimonio: se refiere a la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

C.- Contemporaneidad de la vida común y la formación del patrimonio: se exige que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.

Estos son requisitos que son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción.

En el presente caso, la parte demandante ciudadana, L.R.M. afirma que mantuvo con el ciudadano A.d.J.L.L., desde el mes de enero de 1970, hasta el día 26 de febrero de 2011, fecha en que ocurrió el fallecimiento. Al momento de contestar la demanda los demandados de autos no dieron contestación a la misma. Y vista y analizado los documentos agregados junto al libelo de la demanda se desprende que la ciudadana L.R.M. sostuvo una relación de hecho por el espacio de cuarenta y año y un mes donde procrearon a tres hijos e incrementaron su patrimonio. Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria se establece el intervalo de tiempo de cuarenta y un año y un mes, comprendido del mes de enero del año 1970 hasta el día 26 del mes de febrero del 2011. Por los motivos de hechos mencionados, más lo que se desprende de las normas transcritas, de las jurisprudencias, que este Juzgador acoge. En virtud, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y, que la acción propuesta no esta prohibida por ley y la misma se encuentra tutelada, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en los artículos 77 de la Constitución y 767 del Código Civil; Es por lo que este Juzgado ineluctablemente deberá declarar CON LUGAR la existencia de unión

concubinaria entre los ciudadanos L.R.M. y A.D.J.L.L., en el lapso comprendido desde el mes de enero del año 1970 hasta el día 26 de febrero del 2012. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana L.R.M., contra los ciudadanos M.D.C.L.M., M.C.L.M.; J.D.V.L.M.; J.A.L.M. Y J.A.L.M. de conformidad a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, queda establecido que entre la ciudadana L.R.M. y el ciudadano A.D.J.L.L., existió una RELACIÓN CONCUBINARIA, con todos los efectos legales, durante el mes de enero del año 1970, hasta el día 26 del mes de febrero del 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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