Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, dos de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: SP01-L-2012-000463

Visto el escrito que antecede de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por la abogada Luz Stella Piazzolla González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la Universidad de los Andes, por medio del cual solicita la reposición de la causa al estado de suspenderla conforme lo ordena el dispositivo técnico-legal 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundada dicha solicitud en que si bien se ordenó la notificación conforme lo dispone el artículo 96 ejusdem, no menos cierto es que la causa no fue objeto de suspensión durante el lapso que señala tal dispositivo; que la naturaleza de la acción no permite conocer en prima facie el costo en dinero de la demanda admitida; que el litisconsorcio activo no suministra datos relacionados con la cuantía de la demanda, que se desconoce si el monto del litigio pudiera superar la cantidad de unidades tributarias que ordena el referido artículo y que por ello lo recomendable es suspender la causa en los términos del artículo 96 en comentario; este Tribunal para decidir observa:

El presente proceso tiene por objeto conocer y decidir la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos JERALDY D.R.Q., YUNAY DEL C.R.L., N.M.M.U., J.G.Z.C., F.J.N.L., J.R.S.M., J.C.C.L. y N.R.P.D., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). Consta en autos que dicha demanda fue admitida el 11 de junio de 2012 y que en la misma fecha se ordenó la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, éste último a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

El proceso de suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT)

Conforme a la norma antes transcrita, la suspensión solicitada por la representación judicial de la parte demandada, únicamente es aplicable a las demandas cuya cuantía exceda las 1.000 U.T, por lo que al momento de admitir la demanda se debe examinar el monto en dinero de lo demandado, a fin de acordar o no la referida suspensión.

En el caso de marras la demanda no posee cuantificación debido a su naturaleza y al no estar precisada su cuantía, no fue acordada la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos, pues mal podría el Juez, actuando bajo supuestos, estimar una condena futura, pues su obligación es proceder conforme a lo alegado y probado en autos; por ello, esta Juzgadora concluye que no es procedente la reposición de la causa solicitada, ya que no existe transgresión alguna de las normas que rigen el proceso, ni de los derechos e intereses de las partes involucradas. Así se decide.

La Juez

La Secretaria,

Abg. Liliana Duque Rosales

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