Decisión nº 2C-10274-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 15 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRevisión De Medida

Los Teques, 15 de Agosto de 2003

193° y 144°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control pronunciarse respecto del escrito presentado por los profesionales del Derecho, D.D.V.A. y M.A.V.L.S., defensores del ciudadano L.A.L.A., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.165.224, mediante el cual solicitan, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha cinco (05) de Agosto del año próximo pasado por el Juzgado de primera instancia en función de control, No. 17, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la persona del imputado supra identificado, en audiencia oral realizada con ocasión de presentación de los aprehendidos, requiriendo, en consecuencia, sea impuesta medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades contenidas en el artículo 256 ejusdem.

Al respecto, pasa este a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

En fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil dos (2002), es presentado por ante la oficina distribuidora de expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito dirigido a un Tribunal de primera instancia en función de control, suscrito por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. I.M.R.R., mediante el cual presenta a los fines de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos L.A.L.A., ORLENYS J.A.H. y M.Y.R.H., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 12.165.224, V- 12.162.225 y V- 11.495.693, respectivamente, correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Décimo Séptimo en funciones de control, previa inhibición planteada en igual fecha por el Tribunal Vigésimo Quinto en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el Juzgado primeramente mencionado recibe las actuaciones el mismo día procediendo las personas de los aprehendidos a realizar los nombramientos de abogado de confianza y prestar el designado el juramento de ley en lo que a la aceptación del cargo respecta, fijándose para igual fecha la realización de la audiencia correspondiente.

Llegada la oportunidad, se realiza audiencia que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera al órgano jurisdiccional aludido, la representante de la Vindicta Pública, Dra. I.M.R.R., de los ciudadanos antes identificados, oportunidad en la cual la Juzgadora se pronunció en los términos que siguen:

…Oídas como fueron las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se acoge la solicitud del Ministerio Público, de que el presente caso continúe por la vía del procedimiento por la Vía Ordinaria (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad (sic) de los ciudadanos L.A.L.A. y ORLENYS J.A.H., de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso, según la preclaificación del delito hecha por el Representante del Ministerio Píúblico como es el de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y en relación con la ciudadana M.Y.R.H., se le acuerda la medida cautelar sutitutiva de las contempladas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la presentación de dos fiadores…(omissis)… TERCERO: Se desestima la solicitud de la defensa en el sentido de otorgarles medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos ORLENYS J.A.H. y L.A.L., motivado a la precalificación del delito que ha hecho la representante del Ministerio Público como es el de Secuestro, titpificado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), y el cual conlleva una pena de presidio de 10 a 20 años. CUARTO: Las presentes actuaciones serán remitidas al Tribunal Sexto 6 de Control, en virtud de estar conociendo del caso con anterioridad según expediente N° 1081-2. QUINTO: La presente decisión se fundamentara (sic) por auto separado. SEXTO: Líbrese Oficio al organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido…(omissis)…

Y, con ocasión de la emisión del auto fundado de la decisión proferida en audiencia, el órgano jurisdiccional en cuestión precisó lo que sigue:

…A los mencionados imputados, se le imputa el hecho de haber sido aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Delegación de Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha Cuatro (4) al Cinco (05) del presente expediente, la cual se deja constancia…(omissis)…La conducta desplegada por dichos imputados, según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales consta en el Acta Policial de aprehensión, estaríamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de Secuestro, ahora bien en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Medida (sic) Preventiva Judicial Pirivativa de L.d.L. (sic) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, pro la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así mismo existe en el presente caso el Peligro de Fuga, en virtud de que los imputados fueron aprehendidos en el Estado Táchira, por lo que tienen facilidades para abandonar el País (sic); igualmente la pena que podría llegarse a imponer, en este caso la pena sería en su limite (sic) inferior de diez (10) años y limite (sic) superior de Veinte (20) años, y por la magnitud del daño causado, en este caso el daño es contra las personas, razón por la cual este Juzgado DECRETA la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos: A.L.A. y ORLENYS J.A.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2| y 3° y 251 1°, 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…En cuanto a la solicitud de la defensa de los ciudadanos L.A.L.A. y ORLENYS J.A.H., en cuanto a que se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva, esta Juzgadora la declara SIN LUGAR, en razón de lo anteriormente expuesto. Así mismo observa esta Juzgadora que el Tribunal Sexto en Funciones de Control, ya veía conociendo la causa con anterioridad, razón por la cual se acuerda remitir el presente expediente a dicho Juzgado…(omissis)…

En igual fecha y con ocasión del pronunciamiento emitido se libró oficio signado con el número 709-02, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexo al cual fueron remitidas boletas de encarcelación números 121-02 y 122-02, a nombre de los ciudadanos ut supra aludidos, a quienes fuera decretada la privación preventiva de libertad, precisándose en sus tenores la orden de permanecer los mismos detenidos en dicha División.

En fecha siete (07) de Agosto del mismo año, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo recibo que de actuaciones cursantes a la causa signada con el número 1345-02 llevada por el Tribunal Décimo Séptimo en funciones de control del mismo Circuito Judicial Penal éste hiciera a aquél, emitió auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 78 del texto adjetivo penal, se declaró competente para conocer de tal causa y, por derivación, considerando la relación existente entre estas actuaciones y las contentivas en causa seguida en contra de los ciudadanos G.G.D.L., OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANO, Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. y A.F.T., acordó la acumulación de las mismas, entiéndase expedientes números 1345-02 y 1081-02. Y, en igual fecha, la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, libra oficio número 9700-120-3565, dirigido al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 17, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo sea diligenciado lo pertinente a fin de asignar lugar de reclusión, distinto a tal División, a las personas de los imputados ORLENIS J.A.H. y L.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.162.225 y V-12.165.224, respectivamente, y sean remitidas las boletas de encarcelación correspondientes, sustentando su petición en el hacinamiento que se ha verificado en el lugar y la función que estrictamente atañe a los funcionarios de la División de Capturas; y, como respuesta a tal requerimiento, el Tribunal entonces conocedor de la causa, en fecha diecinueve (19) del mismo mes, mediante auto emitido a tales efectos acordó designar como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.) y el Internado Judicial Capital Rodeo I, respecto de los ciudadanos antes referidos y en el orden indicado, librando boletas de encarcelación números 0026-02 y 0027-02.

En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil dos (2002), con motivo del pronunciamiento judicial mediante el cual fuera decretada la privación preventiva de libertad del imputado, ciudadano L.A.L.A., la defensa presentó escrito por el cual, en el ejercicio de la facultad que le confiere la normativa adjetiva penal patria, interpuso recurso de apelación, de conformidad con los artículos 447 y 448, ambos del texto adjetivo penal, en cuyo contenido argumentara lo pertinente y promoviera pruebas, requiriendo, finalmente, a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del recurso, declare el mismo con lugar y decrete, consecuencialmente, la libertad plena respecto de la persona de su defendido, o, en caso de no ser acordada de conformidad tal solicitud sea aplicada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha doce (12) de Agosto del mismo año, el Juzgado de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite auto acordando emplazar a la representante de la Vindicta Pública dada la apelación interpuesta por la defensa de los imputados, ciudadanos ORLENYS J.A.H., M.Y.R.H. y L.A.L.A., en cumplimiento de la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil dos (2002), previa solicitud presentada por la representación fiscal, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza audiencia por ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se acuerda conceder al Ministerio Público una prórroga de quince (15) a los fines de la presentación del acto conclusivo de la investigación, pronunciamiento este emitido con sustento en el quinto aparte de la referida disposición adjetiva.

En fecha veintisiete (27) de Agosto de igual año, comparecen por ante la sede de la Fiscalía Vigésimo Sexta a nivel nacional con competencia plena, los profesionales del Derecho, A.R.N.G. y B.A.M.R., en representación de las hermanas MASTROFILIPPO MACEDO, víctimas en la presente causa, a fin de consignar instrumento poder especial para actuar como tales, precisando, así mismo, en observancia del artículo 181 del texto adjetivo penal, su domicilio procesal, a saber: Centro Comercial El Recreo, Torre Sur, piso 05, oficina 5-7, Municipio Libertador, Distrito Capital. En tal sentido, se consignó, el referido poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil dos (2002), el cual quedara inserto bajo el No. 49, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina pública, emergiendo del tenor del aludido instrumento que los ciudadanos F.M.P. y MARIETTI MACEDO DE MASTROFILIPPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 4.361.235 y V- 5.573.525, respectivamente, actuando en nombre y representación de su menor hija, ciudadana DYANNA K.M.M., de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.710.189; y la ciudadana KARELYS F.M.M., mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.826.046, actuando en su propio nombre y representación, confieren poder especial a los profesionales del Derecho, J.E.N., A.R.N.G., R.M. BENAZAR, KAISAR MELKON ZAAROUR, A.M.R. y B.A.M.R., abogados en el libre ejercicio de la profesión, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 3.632.279, V- 4.582.763, V- 3.751.999, V- 6.245.585, V- 8.107.380 y V- 12.116.065, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.232, 18.091, 21.274, 59.863, 67.953 y 74.628, en el orden indicados, para que conjunta o separadamente representen los derechos que les asisten como víctimas de un hecho punible cometido. En tal sentido –se precisa- quedan los mencionados abogados facultados “…para presentar formal acusación en contra de la ciudadana G.L.G.D.M., venezolana, mayor de edad, abogado, actualmente detenida y titular de la Cédula de Identidad N° 4.881.894, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del vigente Código Penal Venezolano (sic), y por AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 287 ejusdem, y en contra del ciudadano L.A.L.A., venezolano, mayor de edad, actualmente detenido y titular de la Cédula de Identidad N° 12.165.224, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y contemplado en el artículo 462 ibidem, y por el delito de AGAVILLAMIENTO, contenido en el artículo 287 del vigente Código Penal Venezolano…”, indicando en cuanto a las facultades de los apoderados que podrán “…acudir ante los órganos jursdiccionales competentes y /o ante cualquier otra autoridad y en especial ante el Ministerio Público en virtud de que este ejerce la titularidad de la acción penal, con la finalidad de ejercer los derechos que nos corresponden como Víctimas contemplados en el artículo 120 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Podrán nuestros antes señalados apoderados presentar la respectiva ACUSACIÓN, comparecer previa citación y/o notificación a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 eiusdem; realizar cualquiera de los actos previstos en el artículo 328 ibidem; comparecer a la celebración del Juicio Oral…(omissis)…En fin, podrán ejercer el presente mandato de la forma mas amplia, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo y en modo alguno taxativas o limitativas. Así mismo el presente Poder Especial lo otorgamos en razón de ser Víctimas de la comisión de un hecho punible cometido por las personas acusar (sic) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que seran (sic) narradas en el respectivo Libelo Acusatorio, y en razón a lo previsto en los artículos 23, 118, 119 numerales 1° y 2°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo octavo de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, artículo N° (sic) 25 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)…(omissis)…y por ultimo (sic) de conformidad con el artículo 26 eiusdem…” De igual forma, fueron consignadas copias fotostáticas de certificación de acta de matrimonio contraído en fecha veintiséis (26) de Octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) por la pareja F.M.P. y MARIETTI MACEDO MANICA, de la certificación del acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana DYANNA K.M.M., suceso que acaeciera en fecha veinte (20) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) y de constancia de matrimonio contraído en reciente data por los ciudadanos O.O.M. y KARELYS F.M.M..

En fecha veintiocho (28) de Agosto del año in commento, recibe la oficina del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de acusación suscrito por los Fiscales Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, J.G.C.M. y G.T., respectivamente, cuyo tenor es el que de seguidas, y de manera parcial, se transcribe:

…Los hechos narrados se le atribuyen a los ciudadanos G.G. DE MONRROY, C.I. 4881494, OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, C.I. 10997373, M.P.O., C.I. 75979969, L.A.L.A. C.I. 12165224, ORLENYS J.A.H., C.I. 12162225 Y Y.J.S.R., C.I. 7995770 (sic) como autores responsables de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLCIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL HURTO (sic), en perjuicio de las ciudadanas KARELYS F.M.M., D.K.M.M. y O.M.P.D.S., y se encuentran plenamente demostrados con los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación…(omissis)…y de los cuales nacen suficientes indicios para fundamentar la presente Acusación…(omissis)…Estas representaciones fiscales consideran que la conducta desplegada por los Acusados (sic) plenamente identificados en autos, encuadran en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 83 ambos del Código Penal vigente, que tipifica y sanciona el delito de Secuestro en Gradod e Complicidad Correspectiva y el delito de Agavillamiento tipificado en el artículo 287 de la Ley Sustantiva Penal (sic), con el derivado de las agravantes contempladas en los ordinales 2°, 5°, 8°, 11°, del artículo 77 ejusdem, así como en los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos en lo atinente a los ciudadanos, (sic), los que son del tenor siguiente…(omissis)…Consideran quienes suscriben que, los preceptos jurídicos a que se contrae el presente escrito se adecuan perfectamente a la conducta desplegada por quienes de manera voluntaria y premeditada abusando de la superioridad física y de las armas, y en connivencia entre ellos para asegurarse la impunidad de los delitos cometidos, consumaron los delitos antes referidos en perjuicio de las ciudadanas KARELYS Y DYANNA MASTROFILIPPO MACEDO Y O.P.D.S.. En este sentido es de hacer notar la gravedad insalvable que emana de la ejecución del ilícito de secuestro, considerado como de lesa humanidad por el estatuto de Roma, suscrito y ratificado por nuestra República entendiéndose en consecuencia (sic) que debemos considerarla como Ley aplicable en el Territorio Nacional por mandato de la Carta Magna, siendo que perturba coherencia pacifica (sic) en que debe vivir todo habitante del país, sin el temor a que su libertad individual se vea coartada con el único objetivo de que sujetos dedicados a la acción delictiva se lucren de forma ilegal…(omissis)…Este delito considerado como de tipo complejo ofende dos bienes jurídicos, tanto el derecho a la propiedad y como el de la libertad individual (sic)…(omissis)…Por otra parte y en el mismo norte, debemos hacer mención a la Asociación delictual creada por estos sujetos con el fin de ejecutar sus acciones delictuosas, siendo únicamente necesario para que se logre consumar tal figura delictiva , la agrupación misma de las personas encaminadas a ejercer el crimen…(omissis)…Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), acusamos formalmente a los ciudadanos G.G. DE MONRROY, C.I. 4881494, OVIRMA DEL VALLE CHACON PISAN, C.I. 10997373, M.P.O., C.I. 7597969, L.A.L.A., C.I. 12165224, ORLENYS J.A.H., C.I. V-12162225 Y Y.J.S.R., C.I. 7995770, plenamente identificados anteriormente al considerarlos autores responsables de la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento tipificados y sancionados en los artículo (sic) 462 y 287 respectivamente del Código Penal, en relación con las agravantes señaladas en los Ordinales (sic) 2°, 5°, 8° y 11° del artículo 77 ejusdem, y del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los ciudadanos L.A.A. y ORLENYS J.A.H.…(omissis)…por lo que solicitamos a este Tribunal sea admitida la presente Acusación…

En fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, la representación fiscal referida presentó al Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito mediante el cual se precisa el particular siguiente:

…Visto que consta en el Escrito de Acusación (sic) que fuera presentado por quines se expresan, en fecha 28 de Agosto de 2002 en contra de los ciudadanos…(omissis)…por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado y penado en los artículos 462 en relación con el 83 ambos del Código Penal, entre otros; debemos necesariamente hacer aclaratoria a través de este alcance a dicha Acusación, en el sentido de que debido a que se fundamento (sic) tal ilícito en lo contemplado en el artículo 83 del Texto Sustantivo Penal, debe entenderse que ese (sic) trata de COOPERADORES INMEDIATOS y no de ComplIces (sic) correspectivos. Visto lo anterior solicitamos que tal aclaratoria se incorpore a la Acusación mencionada teniéndose como parte integrante de ella…

En fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil dos (2002), el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto procedió a fijar como oportunidad para la realización del acto de la audiencia preliminar el día veinticuatro (24) de Septiembre del mismo año, librando las boletas de notificación y traslados correspondientes, siendo que en lo que respecta a la boleta expedida a la dirección de los representantes de las víctimas, Abogados J.E.N., A.R.N.G., ROSA MILAGORS BENAZAR, KAISAR MELKON ZAAROUR, A.M.R. y B.M.R., dada la diligencia presentada al Juzgado en fecha once (11) de Septiembre del año en cuestión, el Tribunal procedió el mismo día al libramiento de nueva boleta con corrección de la inexactitud que la inicialmente emitida presentara.

En fecha tres (03) de Septiembre del año en cuestión, la defensa de la imputada G.G.D.L., presenta escrito al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, haciendo de su conocimiento que el día veintitrés (23) del mes próximo pasado, tal representación presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de radicación del juicio, a tenor del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha trece (13) del mismo mes y año, los profesionales del Derecho, S.R.T.M.G. y A.E.F.R., defensores de los imputados, ciudadanos L.A.L.A. y ORLENYS J.A.H., de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e invocando las normas de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, así como principios de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, solicitan la revocación de la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de las personas de sus defendidos.

En fecha dieciocho (18) del mes in commento, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al requerimiento presentado para su consideración por la defensa de los imputados previamente mencionados, se pronuncia en los términos que siguen:

…Visto el escrito anterior, presentado por los abogados S.T. y A.F., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.A.L.A. y Orlenis J.A.H., mediante el cual solicitan para sus defendidos la revisión y revocación de la privación preventiva de libertad, media (sic) que fuera decretada en fecha 05/8/2002 por el Tribunal 17° de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, alegando al efecto entre otros argumentos, que sus defendidos fueron privados de su libertad ilegítimamente sin que se llenaran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su vez diversas normas de carácter constitucional que, según sostienen, están siendo violadas con la detención de sus representados. Ahora bien, el artículo 264 ejusdem faculta al imputado a solicitar la revocatoria o sustitución de la medida, y una vez practicado el examen y revisión de dicha medida cautelar, este operador de justicia no encuentra hechos nuevos que puedan valorarse para sustituirla por otras menos gravosas, observándose que siguen vigentes los elementos de convicción que la motivaron, por lo cual estima pertinente mantener la privación judicial, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de igual año, la Fiscal Primera (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada RHINA MOROS, mediante diligencia ante el Tribunal conocedor de la causa solicita el diferimiento de la audiencia preliminar, pronunciándose de conformidad el Juzgado por auto emitido al día siguiente en el que se fijara como nueva oportunidad para la realización del acto el lunes siete (07) de Octubre del dos mil dos (2002), librándose a tales efectos las boletas de notificación y traslados correspondientes.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil dos (2002), es presentada acusación particular propia por los abogados A.R.N.G. y B.A.M.R., actuando como apoderados de los ciudadanos F.M. y MARIETTI MACEDO DE MASTROFILIPPO, en representación de la adolescente DYANNA MASTROFILIPPO MACEDO, y KARELYS F.M.M., a tenor del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, dirigida en contra del ciudadano L.A.L.A., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.165.224, precisando el contenido de tal escrito lo que sigue:

…Acusamos al hoy imputado L.A.L.A., actualmente detenido, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.165.224…(omissis)…Acusamos formalmente al imputado L.A.L.A., antes identificado por ser el autor material del delito de SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en nuestro ordenamiento penal sustantivo vigente…(omissis)…está suficientemente demostrado la participación (sic) del imputado aquí acusado con el cúmulo de elementos de convicción cursantes en autos…(omissis)…Los fundamentos que demuestran la participación del aquí acusado, emanan de los siguientes elementos de convicción procesal que integran el expediente que cursa ante su despacho y que son…(omissis)…oeui . ´pon ´ponnoe, demuestran fehacientemente la participación activa y de tal magnitud e importancia, que hizo que pudiera materializarse el Secuestro de nuestras representadas por veintiún (21) días de cautiverio, impotencia, temor, terror, preocupación, sumisión, siempre a merced de sus captores…(omissis)…Con los elementos de convicción antes señalados, surgen suficientes pruebas en contra de L.A.L.A. (sic) como autor del delito de SECUESTRO Y DE AGAVILLAMIENTO cuya participación en los hechos ocurridos están debidamente acreditados en autos…Acusamos formalmente al ciudadano L.A.L.A. como autor de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 462 en concordancia con el artículo 83 y el 77 en sus ordinales 1, 5, 11 del Código Penal y por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el Artículo 287 del vigente Código Penal, solicitando que el mismo sea condenado a la pena máxima por la pluralidad de los delitos cometidos…(omissis)… Por todo lo aquí expuesto solicitamos formalmente el enjuiciamiento de hoy (sic) aquí acusado L.A.L.A., plenamente identificados (sic) con anterioridad, por ser autor de los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previstos y contemplados en los Artículos 462 y 287, del vigente Código Penal Venezolano (sic) respectivamente, solicitando para el mismo la sentencia condenatoria en su límite máximo, dado la magnitud del delito, daño causado y las circunstancias agravaentes que confluyan en su participación…

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), el Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de comunicación número 9700-120-4347, informa al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual estuviera conociendo del asunto, acerca de la situación suscitada en horas de la noche del día veintidós (22) del mismo mes respecto de la fuga del imputado L.A.L.A., participando, así mismo, acerca de la apertura de investigación bajo expediente número G-253.707.

En fecha treinta (30) del mismo mes, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en conocimiento de la evasión del imputado, ciudadano L.A.L.A., emitió auto mediante el cual acordó oficiar lo conducente para la aprehensión del precitado, comisionando en tal sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, acordó oficiar a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional a los fines de proceder conforme a los artículos 283 y 287 ordinal 2° del texto adjetivo penal. Se libraron oficios números 688/02 y 691/02, dirigido el primero de ellos al Cuerpo Detectivesco e indicando su tenor “…se sirva interponer sus buenos oficios y ordene lo conducente para la práctica de dicha aprensión (sic), debiendo ser informado este despacho como conocedor de la causa seguida al mencionado imputado, de todo cuanto acontezca con relación a la referida evasión y su consecuente captura…”

En fecha cuatro (04) de Octubre del mismo año, la defensa de la ciudadana G.G.D.L., mediante escrito dirigido al Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de Vargas, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar dada la prontitud con que será emitida decisión por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del requerimiento de radicación del juicio, planteamiento que hace invocando la observancia de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la imputada, aunado a la no presencia de los defensores de la misma para el acto pautado para el día siete (07) de Octubre del mismo año.

En igual fecha, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, se pronunció acerca de la solicitud de radicación hecha por los abogados H.A.A. y E.A.S., en su condición de defensores de la ciudadana G.G.D.L., en el juicio seguido a ésta junto con otros imputados, por la comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de las ciudadanas O.M.P.D.S., KARELIS MASTROFILIPO MACEDO y D.K.M.M., considerando encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, declarando procedente el requerimiento hecho por la defensa, radicando el juicio en cuestión en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha siete (07) del mismo mes y año, el órgano jurisdiccional de primera instancia antes aludido emite auto ordenando la remisión de las actuaciones al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, visto el pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la solicitud que fuera presentada a su consideración en cuanto a la radicación requerida.

En fecha dieciséis (16) del mes de Octubre del año en comento, recibe las actuaciones el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitiendo auto devolviendo las mismas dadas las incorrecciones de foliatura constatadas, y reingresada la causa el día veintinueve (29) próximo inmediato, se realiza revisión de sus actas para proceder en consecuencia.

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el órgano jurisdiccional conocedor de la causa, de conformidad con el artículo 327 del texto adjetivo penal, procede a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a saber, el día dos (02) de Diciembre del mismo año, librando las boletas de notificación y traslados correspondientes, recibiendo los representantes de la víctima la que les fuera expedida, el día siete (07) de Noviembre, esto es, dos días después de su libramiento, por intermedio de la recepcionista del bufete.

En fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil dos (2002), oportunidad fijada por el Juzgado para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia en acta levantada a tales efectos que asistieron la totalidad de las imputadas, los abogados B.M.R., J.J.R.M., E.A.A., H.A.A., L.G.G. y M.B., no encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, Dr. J.G.C. y el imputado, ciudadano M.P., y por no estar presentes todos quienes deben asistir en el acto, se difirió el mismo para el día dieciocho (18) del mismo mes y año, quedando los presentes notificados de esta nueva oportunidad y librándose boleta a los ausentes así como boletas de traslado correspondientes.

En igual fecha, recibe el Tribunal conocedor del asunto, escrito suscrito por la imputada G.G.D.L., mediante el cual recusa a la persona del Juez, invocando la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de manera inmediata el Tribunal emite auto remitiendo las actuaciones a la oficina del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, para su distribución a un Tribunal en función de control, y formar cuaderno separado de recusación para su envío a la Corte de Apelaciones, todo lo cual se concretó mediante oficios números 821 y 822, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Control.

En fecha diecisiete (17) del mes en comento, el Tribunal colegiado emite pronunciamiento en cuanto a la recusación antes referida, declarando sin lugar la misma al no encontrar elementos concretos que permitan dudar de la parcialidad del Juzgador y por no verificarse los extremos legales previstos en el artículo 86 del texto adjetivo penal, acordando, consecuencialmente, remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha dieciocho (18) del mes de Diciembre del año dos mil dos (2002), la profesional del Derecho, R.R.U., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional (encargada), solicita el diferimiento de la audiencia preliminar; y en igual oportunidad, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, mediante auto precisa la presencia en su sede de las imputadas, de los abogados defensores, L.P.G. y J.J.R.M., así como el representante de las víctimasl, B.M.R., quienes se apersonan por ser la fecha fijada para la realización del acto in commento, no obstante, el Juzgado acuerda la devolución de la causa al Tribunal Segundo en funciones de control, por el conocimiento que tuviera de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones por la que declara sin lugar la recusación interpuesta en contra del Juez del Tribunal precitado.

En fecha veintiséis (26) del mismo mes, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, recibe procedente de la Corte de Apelaciones las actuaciones referidas a la recusación presentada en contra del Juez, y vista la decisión proferida acuerda requerir del Tribunal Cuarto en funciones de control, la causa, la cual es recibida el día inmediato siguiente.

En fecha veintisiete (27) del mes en cuestión, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día veinte (20) de Enero del año dos mil tres (2003), librando las boletas de notificación y traslados correspondientes.

En fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil tres (2003), el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. E.R.S., quien fuera comisionado por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público para actuar conjunta o separadamente con el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional en la presente causa, presenta escrito dirigido al Tribunal requiriendo el diferimiento de la audiencia preliminar.

En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil tres (2003), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia del abogado B.M.R., de las imputadas de autos, así como del también imputado M.P., y del Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. E.R.S., siendo diferido el acto por falta de todas las partes que deben asistir al mismo así como en consideración a la solicitud que en tal sentido hiciera el representante fiscal en fecha diecisiete (17) del mismo mes, por lo que se precisó como nueva oportunidad el día siete (07) de Febrero del mismo año, librándose boletas de notificación a los ausentes y boletas de traslados correspondientes.

En fecha tres (03) de Febrero del mismo año, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos OVIRMA DEL VALLE CHACÓN PIZANI, G.G.D.L., Y.J.S.R., M.P.O., J.T.P.A. y A.F.T., contra de la decisión proferida en fecha doce (12) de Julio del año dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como con motivo de la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos L.A.L.A. y ORLENIS J.A.H., contra decisión dictada el día cinco (05) de Agosto de dos mil dos (2002) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 17, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció confirmando parcialmente la primera de las decisiones recurridas y confirmando totalmente la emitida por último. En tal sentido, expresó el Tribunal Colegiado en su decisión:

“…(omissis)…La primera circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que la acción penal no esté evidentemente prescrita. Y en el caso que nos ocupa, los hechos por los que se procede han sido precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULOS, tipificados en los artículos 462, 278 y 471 del Código Penal, calificación jurídica acogida por los respectivos órganos jurisdiccionales y las víctimas en los hechos son KARELYS y DYANNA MASTROFILIPPO y O.P.D.S.…(omisis)…El segundo punto para decretar la privación preventiva de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal (sic), ha denominado “fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho…(omissis)…En lo que concierne a la participación en el hecho punible de autos, del ciudadano L.A.L.A., surgen de las actas procesales los siguientes indicios …(omissis)…Requerido como presupuesto formal para que proceda la medida que tratamos es la presunción razonable de peligro de fuga y al respecto se debe tener en cuenta el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…De donde se desprende que esta presunción es legal y debe aplicarse al presente caso. No existe duda de la gravedad del delito de secuestro, que lesiona derechos tan fundamentales como son los de la libertad y la propiedad, que pone en peligro la estabilidad social no solo (sic) de la persona perjudicada con tal acción delictiva sino también el de la comunidad en general, por la inquietud que representa el temor a ser secuestrado, que el Estatuto de Roma considera como delito de lesa humanidad, pro lo que, la presunción de fuga a que alude el ordinal del artículo 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra cumplido en este caso, dado el daño social causado y la pena que podría imponerse, que supera diez años de presidio en su limite (sic) superior. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos OVIRMA DEL VALLE CHACON PIZANI, G.G.D.L., Y.J.S.R., M.P.O., L.A.L.A. y ORLENYS J.A.H.. Y ASI SE DECIDE…”

En fecha siete (07) del mismo mes, el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dirige escrito al órgano jurisdiccional solicitando el diferimiento del acto pautado para tal día, basando su petición en la no culminación de la lectura de las actas que conforman el expediente respectivo, siendo que en tal oportunidad el Tribunal levanta acta dejando constancia de la presencia en su sede de los abogados B.M.R., A.N.G., L.P.G., J.J.R.M., L.G.G. y M.J.B.V., las imputadas y el también imputado M.P., y el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que, no encontrándose presentes todos quienes deben asistir al acto y atendida la solicitud presentada por la representación fiscal, se acordó diferir la audiencia para el día diez (10) del mes de Marzo del mismo año, librándose las boletas de notificación a los ausentes y las boletas de traslado correspondientes.

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil tres (2003), el representante de las víctimas, hermanas MASTROFILIPPO MACEDO, consigna al órgano jurisdiccional escrito anexo de ejemplar de recusación interpuesta en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. E.R.S., por considerarlo incurso en la causal octava (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que tal situación genera la imposibilidad de participar dicho funcionario en el acto pautado para ese día.

En igual fecha, el Tribunal de primera instancia en función de control, No.02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, levanta acta dejando constancia que siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar se encuentran presentes los abogados B.M.R., F.J. y L.P.S., los Fiscales Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Vigésimo Sexto con competencia plena a nivel nacional; en consecuencia, visto que no están todos quienes deben concurrir al acto y atendido el escrito de recusación presentado en contra del primero de los representantes fiscales, cuya copia fotostática consignara su proponente, Dr. B.M.R., se acordó fijar nueva oportunidad para el día doce (12) del mismo mes y año, librándose las boletas de notificación a los ausentes y las boletas de traslados correspondientes.

En fecha doce (12) del mismo mes, es levantada acta a los fines de dejar constancia de las partes presentes en la sede del Juzgado para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, precisándose que se apersonaron los abogados F.J. y B.A.M., así como el imputado M.P., no así el resto de quienes fueran convocados, por tanto, en atención a la ausencia de personas que deben asistir a la audiencia en cuestión, se acordó diferirla para el día veinte (20) de Marzo del mismo año, librándose las boletas de notificación a los no presentes y las boletas de traslados correspondientes.

En igual fecha, recibe el órgano jurisdiccional escrito presentado por el representante de las víctimas, hermanas MASTROFILIPPO MACEDO, mediante el cual hace del conocimiento la recusación que interpusiera en contra del Fiscal Vigésimo Sexto con competencia plena a nivel nacional, Dr. J.G.C., por considerarlo incurso en la causal octava (8°) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que tal situación genera la imposibilidad de participar dicho funcionario en el acto pautado para ese día.

En fecha veinte (20) de Marzo del año en curso, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas, dejándose constancia en acta levantada a tales efectos de la comparecencia de los abogados B.M.R., L.P.G., C.G.F. y F.J., así como las imputadas y el también imputado, ciudadano M.P., por tanto, ante la ausencia de otras personas cuya presencia se requiere para la verificación del acto, se acordó diferir el mismo para el día nueve (09) de Abril del presente año, librándose las boletas de notificación a los ausentes y las boletas de traslados correspondientes.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del presente año, el Tribunal conocedor de la causa emite auto mediante el cual acuerda dejar sin efecto la fecha que fuera precisada el día veinte (20) del mismo mes para la realización de la audiencia preliminar, dado el contenido de Circular No. 020, y fija como nueva oportunidad el catorce (14) del mes inmediato siguiente, librándose las boletas de notificación a los ausentes y las boletas de traslados correspondientes.

En igual fecha, es recibida comunicación suscrita por el Dr. N.A.P.R., Fiscal Undécimo del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual informa de la comisión que le hiciera la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, para intervenir en la presente causa.

En fecha catorce (14)de Abril del corriente año, es levantada acta en la que se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, se encontraban presentes en la sede del Juzgado los abogados B.M.R., L.P.G., H.A.A., F.J. y M.J.B. V., así como las imputados y el también imputado M.P., no así el representante de la Vindicta Pública, por tanto, se acordó diferir el acto para el día veinticuatro (24) del mismo mes, librándose las boletas de notificación a los ausentes y las boletas de traslados correspondientes.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año en curso, se recibe, procedente de la Fiscalía Undécima a nivel nacional con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, recusación interpuesta por el Dr. N.A.P.R. en contra del Juez que regenta el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, considerando encontrarlo incurso en las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal; en consecuencia, el mismo día fue emitido auto por el Tribunal en cuestión acordando la remisión de la causa a la oficina del Servicio de Alguacilazgo para su conocimiento por un Tribunal en funciones de control, así como se acordó formar un cuaderno de recusación para su remisión a la Corte de Apelaciones.

En fecha siete (07) de Mayo del presente año, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal, al cual correspondiera, previa distribución, el conocimiento de la causa, acordó mediante auto fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, precisando para ello el día dos (02) de Junio del mismo año, librando las boletas de notificación y de traslados correspondientes.

En fecha doce (12) de Mayo del mismo año, la Juez que asume el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda se inhibe de conocer el asunto por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las actuaciones son remitidas a la oficina del servicio de Alguacilazgo para su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Sexto en funciones de control.

En fecha treinta (30) de Mayo del año en curso, se pronuncia este órgano jurisdiccional acerca de nueva oportunidad para la realización del acto al cual se contrae el artículo 327 del instrumento adjetivo penal, fijando así la fecha del veintitrés (23) del mes inmediato siguiente, librando las boletas de notificación y de traslados correspondientes, siendo recibida la que fuera dirigida a los representantes de las víctimas, hermanas MASTROFILIPPO MACEDO, el día cinco (05) de Junio del año en cuestión.

En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil tres (2003), el Tribunal explicando las razones que sustentan su pronunciamiento, en especial Circular emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración del acto in commento el día lunes veintiuno (21) del mes siguiente, librando las boletas de notificación y de traslados correspondientes.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil dos (2002), recibida como fuera en este Tribunal de primera instancia en función de control, comunicación signada con el número 9700-120-2787, procedente de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Jefe de la Unidad de Aprehensión, Comisario E.R.R., mediante la cual es llevado al conocimiento del órgano jurisdiccional la captura que se verificara respecto de la persona del ciudadano L.A.L.A., quien para la fecha se encontrara recluido en tal División, siendo requerida, así mismo, boleta de encarcelación a los fines de tramitarse lo conducente al ingreso del precitado ciudadano al establecimiento carcelario designado a objeto de su internamiento; la Juzgadora se pronunció en los términos que siguen:

…se observa que en fecha cinco (05) de Agosto del año próximo pasado, dada la aprehensión que se practicara del imputado, ciudadano L.A.L.A., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.165.224, y la presentación que del mismo hiciera la Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 17, de la misma Circunscripción Judicial, previa solicitud que en tal sentido hiciera la representante de la Vindicta Pública, y de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1, 2 y 3, y 252, ejusdem, considerando criterios de necesidad y proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, decretó la privación preventiva de libertad del precitado ciudadano, librando, en consecuencia, oficio signado con el número 709-02, dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitiera boleta de encarcelación número 122-02, correspondiendo esta al imputado en cuestión, y en cuyo tenor ordenara la permanencia del mismo, en calidad de detenido, en la sede de dicha División; no obstante, transcurridos dos días de la emisión de tales actuaciones, la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficia al Tribunal requiriendo sea diligenciado lo pertinente a fin de asignar lugar de reclusión, distinto a tal División, a las personas de los imputados ORLENIS J.A.H. y L.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-12.162.225 y V-12.165.224, respectivamente, y sean remitidas las boletas de encarcelación correspondientes, sustentando su petición en el hacinamiento que se ha verificado en el lugar y la función que estrictamente atañe a los funcionarios de tal Cuerpo Detectivesco; y, como respuesta a tal solicitud, el Juzgado conocedor de la causa, en fecha diecinueve (19) del mismo mes de Agosto, emite auto acordando designar como lugar de reclusión, en lo que atañe al imputado L.A.L.A., el Internado Judicial Capital Rodeo I, librando boleta de encarcelación número 0026-02, evidenciando las actas que conforman el expediente que tal mandato judicial no fue cumplido, toda vez que en fecha veintidós (22) de Septiembre del mismo año, el mencionado ciudadano se fugó de las instalaciones de la División supra referida, esto es, transcurrido un (01) mes y dos (02) días desde la fecha en que fuera acordado como lugar de reclusión un establecimiento carcelario y se librara la boleta de encarcelación correspondiente, situación que se hizo del conocimiento del Tribunal mediante comunicación datada veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dos (2002), suscrita por el Jefe de la División in commento. Ahora bien, desde la fecha en que un órgano jurisdiccional se pronuncia acerca de la procedencia del decreto de privación preventiva de libertad con respecto del imputado L.A.L.A., y la necesidad y conveniencia de permanecer el mismo recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta los corrientes, se han sucedido situaciones de importancia dentro del proceso que inciden en la apreciación que de las circunstancias deba realizar esta juzgadora para proceder en cuanto a lo que fuera llevado a su consideración en fecha once (11) de Julio del año en curso, verbigracia la decisión proferida, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil dos (2002), por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, mediante la cual declaró procedente el requerimiento de radicación del juicio hecho por la defensa de la también imputada G.G.D.L., acordando radicar el mismo en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; así pues, se observa que para el momento en que es designado como lugar de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, la causa seguida en contra del ciudadano L.A.L.A. era conocida por un Tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo que hacía perfectamente viable la permanencia del imputado en tal recinto carcelario a los efectos de su traslado a la sede del Juzgado para los diferentes actos procesales que requirieran de su presencia, sin embargo, en los actuales momentos, por razones de la radicación acordada por el M.T., la causa es conocida por un Tribunal de primera instancia en función de control del Circuito Judicial del Estado Miranda, encontrándose el proceso en su fase intermedia con fijación de oportunidad para la realización del acto central de la audiencia preliminar, resultando, por tanto, conveniente y adecuado a las necesidades del caso y de la eficacia de la garantía constitucional de la Justicia expedita, sin dilaciones indebidas - por la cual ha de velar celosamente el Juez en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema -, que la persona del ciudadano L.A.L.A., permanezca recluido, al igual que los demás imputados del caso sub júdice, en un establecimiento carcelario ubicado dentro de la jurisdicción del Tribunal conocedor de la causa, facilitando así el traslado que del mismo deba realizarse a la sede del órgano jurisdiccional con ocasión de los actoa ha celebrarse, evitando de esta manera el retardo que suele presentarse y que es experiencia reiterada para los operadores de Justicia de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, en casos en los cuales la persona del imputado se encuentra recluida en el Internado Judicial Capital Rodeo I, dada la distancia que separa el recinto carcelario de la sede del Tribunal y las carencias de transporte o de personal de custodia que suelen argumentarse como razones que justifican la no verificación de los traslados requeridos en tales condiciones; en consecuencia, si bien es cierto que con motivo del decreto de privación preventiva de libertad del imputado L.A.L.A. fue expedida boleta de encarcelación con indicación de permanecer el mismo recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, sin embargo, las circunstancias para la actual fecha denotan la conveniencia y beneficio en pro de la garantía expresamente prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modificar el lugar de reclusión originalmente designado, acordándose como establecimiento en el cual ha de permanecer el precitado imputado, a la orden de este Tribunal, el Internado Judicial de Los Teques, atendida su ubicación en el perímetro de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…(omissis)…

En fecha veintiuno (21) del mes de Julio pasado, oportunidad fijada para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, se levantó acta dejando constancia de encontrarse presente en la sede del Tribunal el abogado J.J.R.M., no así las imputadas y el también imputado M.P., los demás defensores nombrados y juramentados como tales y el representante de la Vindicta Pública, por lo que, verificado el no encontrarse todos quienes deben asistir a la audiencia se acordó diferir el acto para el día cuatro (04) de Agosto del corriente año, librándose boletas de notificación a los ausentes y boletas de traslados correspondientes.

En la igual fecha, recibe este Juzgado escrito suscrito por los defensores de la imputada, ciudadana G.G.D.L., abogados R.S. y L.R.S., cuyo tenor es el siguiente:

…(omissis)…Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Procesal Penal (sic), solicitamos la revisión de la medida de privación de libertad y la sustituya por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ejusdem. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal penal, considere desistida la querella intentada en contra de nuestra defendida G.G., por lo contenido en el numeral 3°, es decir, insistencia (sic) a la Audiencia Preliminar, según consta de acta levantada al efecto a las 10:15 A.M: (Hogaño) y así solicito sea declarada por el Tribunal…

En la misma fecha, presenta escrito el apoderado de las víctimas, hermanas MASTROFILIPPO MACEDO, en cuyo contenido plantea los particulares siguientes:

…Cursa al folio 75 de la Décima Tercera pieza del expediente auto de ese (sic) Tribunal de fecha 25 de Junio del 2003 que contiene el diferimiento de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Julio del presente año, por las razones que allí se explican y como consecuencia de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se libraron las correspondientes notificaciones con fecha 25 de Julio (sic) de 2003 y entre ellas la mía, observándose que nunca fue debidamente entregada, toda vez que no cursa en autos la debida recepción de la misma, así como tampoco aparece en autos explicación alguna por parte del Alguacilazgo del porque (sic) no se me notificó formalmente de la nueva fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia que el acto fijado para el día de hoy 21 del presente mes y año, a las 10:00 a.m., fue diferido en razón de la no presencia de alguna de las partes así como el no haber trasladado a los imputados y como quiera que yo hice acto de presencia ante este Juzgado a las 11:00 a.m. a fin de enterarme y tener conocimiento de las últimas actuaciones, pude constatar el error en que se había incurrido, lo cual trae como consecuencias posibles violaciones a los derechos constitucionales y previsiones del Código Orgánico Procesal Penal de las víctimas. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare la nulidad del acta de diferimiento levantada el día de hoy, toda vez que a pesar de estar presente hoy ante este Tribunal a una hora diferente, no fui notificado como obligatoriamente manda el artículo 175 eiusdem, a pesar de que cursa a los folios 232 y 233 diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Jefe y Alguacil comisionado, llamando la atención que tal diligencia está fechada 18 de Julio de 2003, pero es consignada ante este Tribunal hoy 21 de Julio del presente año a las 09:00 a.m., notándose que dichas boletas les fueron entregadas el día 27 de Junio de 2003 y es ahora en que notifican tal circunstancia al Tribunal, no habien este en consecuencia (sic) subsanar tal situación, sin embargo cursa en autos plena constancia de todas y cada una de las notificaciones que hemos recibido…

En fecha primero de Agosto del año en curso, los profesionales del Derecho, D.D.V.A. y M.A.V.L.S., defensores del imputado, ciudadano L.A.L.A., presentan escrito mediante el cual requieren al Tribunal sea revisada la medida cautelar que fuera decretada como forma de aseguramiento procesal a la persona de su defendido, siendo planteada tal solicitud en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, Ciudadana Juez, en su condición de operador de la Administración de Justicia, con sus elementos intrínseco (sic) que la misma comporta, como lo son “La equidad, imparcialidad y objetividad” entre otros fines que persigue la Justicia. Y de acuerdo con la Ley Adjetiva Penal (sic), le faculta por las vías jurídicas, supervisar al operador de la administración de Justicia las circunstancias que motivaron tomar la medida de coerción personal en contra del ciudadano de marras como consecuencias, de las actuaciones (sic) de los órganos de policía de investigaciones penales. Ahora bien, con ocasión al resultado de la practica (sic) de las investigaciones hechas por los órganos correspondientes donde hasta la presente fecha no han encontrado evidencia alguna que pueda relacionar a nuestro defendido como autor, participe (sic) o cooperador de los hechos que se le imputan, del resultado de las investigaciones realizadas hasta el momento no hay evidencia de interés criminalístico que lo vincule…(omissis)…como consecuencia de diligencias emprendida (sic) por esta (sic) representación fiscal y que de una manera u otra desvirtúa las imputaciones que en principio motivaron a presentarlo como autor, participe (sic) o cooperador de los hechos que hoy nos ocupa. Considera esta defensa que es oportuno solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 256 ejusdem, en virtud de que no existen elementos evidentes que permitan considerar la participación de nuestro representado, invocando los principios contenidos en los Artículos 8, 9 y 243 Ejusdem de nuestra norma adjetiva, con relación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL SER JUZGADO EN LIBERTAD. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL CIUDADANO L.A.L.A., POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en su Artículo 256, en virtud de considerar innecesario el mantenimiento de la medida de coerción personal de nuestro defendido, tomando en cuenta la grave crisis carcelaria que se vive en nuestras cáceles (sic) venezolanas que pone en peligro la vida que es el derecho fundamental de toda persona, ya que a (sic) pasado prácticamente un año desde que sucedieron los hechos y no se a (sic) encontrado evidencia alguna de interés criminalístico que compruebe o vincule la participación de nuestro defendido. En consecuencia SOLICITAMOS se sirva proveer lo conducente a los efectos de que cese la actual medida judicial de privación preventiva de libertad…”

En fecha cuatro de Agosto del presente año, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, se dejó constancia mediante acta acerca del apersonamiento de quienes fueran convocados para ello, precisándose que transcurridos quince minutos de la hora señalada para dar inicio al acto se verificó quiénes se encontraban presentes, hallándose en la sede del Juzgado los abogados R.J.S.G., F.J.Z., L.G.G., A.N.G. y J.J.R., así como las imputadas, compareciendo a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), los abogados L.P.G. y M.A.V.L.S., y a las diez horas con quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el Fiscal Undécimo a nivel nacional, Dr. N.P.R., en tanto que los imputados L.A. y M.P. arribaron a las instalaciones del Palacio de Justicia, previo traslado del Internado Judicial de los Teques, a las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.); así mismo, se dejó constancia de particulares referidos a la imposibilidad de realización del acto haciendo especial mención de la hora inicialmente pautada y las circunstancias que conllevaron a la fijación de audiencias de presentación correspondientes a la guardia del fin de semana para tal día, refiriendo actas levantadas a tales efectos. Y, en tal sentido, se acordó el diferimiento de la audiencia para el día jueves veintiuno (21) de Agosto del año en curso, librándose las boletas de notificación a los ausentes y boletas de traslado correspondientes.

Y, en fecha catorce (14) del mes y año en curso, con ocasión de las solicitudes presentadas por la defensa de la imputada, ciudadana G.G.D.L., y el apoderado de la ciudadana KARELYS MASTROFILIPPO MACEDO y de los representantes de la adolescente DYANNA K.M.M., emitió decisión el Tribunal cuya dispositiva se resume en lo que de seguidas se transcribe:

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En atención a las circunstancias particulares del caso que fueran relacionadas y explanadas en el contenido de la decisión, especialmente lo atinente a la condición de la víctima y su actuar para la fecha, se declara SIN LUGAR, por resultar improcedente, una declaratoria de desistimiento de querella en los términos a que se contrae el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal - disposición esta que fuera invocada por la defensa de la imputada, ciudadana G.G.D.L., en solicitud que motivara el presente pronunciamiento -, así como los efectos consagrados en el artículo 298 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de nulidad de acta levantada en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso por este órgano juridisccional, visto que no se ha verificado supuesto alguno que de conformidad con los artículos 190, 191, 192 y 193, todos del Código Orgánico Procesal Penal implique una declaratoria de nulidad absoluta o haga de tal actuación un acto anulable que menoscabe de manera irreparable los intereses de la víctima en el proceso, máxime cuando este Juzgado expresó razones que justifican la no inclusión como persona presente en la aludida acta por parte del representante de las víctimas, hermanas MASTROFILIPPO MACEDO. TERCERO: De conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal y atendidos los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de medidas de coerción personal, aunado al examen de las circunstancias particulares que atañen a la imputada, ciudadana G.G.D.L., titular de la cédula de identidad personal No. V- 04.881.494, en revisión de la medida de privación preventiva de libertad que le fuere impuesta el día doce (12) de Julio del año próximo pasado, se acuerda MANTENER tal mecanismo de aseguramiento procesal, debiendo permanecer la precitada ciudadana recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.)…

Así la relación de actuaciones cursantes a la causa sub exámine, y correspondiendo pronunciarse este Tribunal acerca del requerimiento de revisión de medida de coerción personal que fuera presentado por la defensa del imputado L.A.L.A., se entra a examinar la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar de privación preventiva de libertad impuesta al precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, a los fines de proceder a la revisión correspondiente, quien decide requiere precisar de manera previa que uno de los fines de las medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a las relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En esta línea argumental, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales ut supra precisadas, aunado al examen de las actuaciones que integran la presente causa concernientes al imputado L.A.L.A., se observa que desde el momento en que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 17, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció respecto de la imposición de privación preventiva de libertad como medida de aseguramiento procesal a la persona del precitado ciudadano, a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3 y 252, ejusdem, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y diez (10) días, apreciándose que durante este período de tiempo han permanecido las razones que fueran consideradas para fundamentar la necesidad y procedencia de la medida cautelar aplicada, esto es, se encuentra verificado el peligro grave y razonable de que se frustre alguno de los f.d.p., principalmente la acción de la ley sustantiva de resultar una decisión de condena, máxime cuando las actas revelan la evasión del ciudadano L.A.L.A., en fecha veintidós (22) de Septiembre del año próximo pasado, y su posterior captura, en reciente data, con motivo de la causa de marras, por lo que, debe esta Juzgadora aseverar que existe para los corrientes la imperiosa necesidad de asegurar al imputado a los fines de su efectiva presencia en los actos procesales, evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia, lo que deviene de la penalidad prevista para el hecho punible del secuestro, esto es, de diez (10) a veinte (20) años de presidio, pena que incluso en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, supera en demasía el límite al que se refiere el parágrafo primero del referido artículo 251, dada la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave que lesiona intereses celosamente protegidos por el legislador y perturba la tranquilidad de la colectividad, por lo que resulta de consideración para este Tribunal al decidir acerca de la presunción del peligro de fuga, y el comportamiento del imputado durante el proceso, traducido en falta de voluntad de someterse al mismo dada la huida verificada para el momento en que se encontrara recluido, ya privado de su libertad por pronunciamiento judicial emitido en audiencia oral de presentación del aprehendido, en las instalaciones de la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En este orden de ideas se aprecia que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 17, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública, decretó tal privación preventiva de libertad considerando encontrarse llenos los extremos concurrentes exigidos por la normativa a los fines de su procedencia, siendo que contra tal pronunciamiento se interpuso recurso de apelación por la defensa, el cual fuera declarado sin lugar por el Tribunal Colegiado de Alzada, el cual confirmara la decisión de la recurrida, en tanto que, en lo concerniente a la actuación fiscal, se verificó la pretensión punitiva del Estado con la presentación de acto conclusivo consistente en acusación dirigida en contra del ut supra mencionado imputado por la comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462 y 287 del Código Penal, respectivamente, con precisión de circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, tipificado y castigado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, en el ejercicio de los derechos que asisten a la víctima, los apoderados judiciales de los ciudadanos F.M.P. y MARIETTI MACEDO DE MASTROFILIPPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 4.361.235 y V- 5.573.525, respectivamente, actuando en nombre y representación de su adolescente hija, ciudadana DYANNA K.M.M., titular de la cédula de identidad personal No. V- 17.710.189; y de la ciudadana KARELYS F.M.M., mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.826.046, presentaron acusación particular propia en contra del imputado en cuestión por los dos primeros esquemas delictivos aludidos, en expectativa de un pronunciamiento de admisión de la misma que le confiera la condición de parte querellante, siendo que para la presente fecha, y con ocasión de la acusación interpuesta, se encuentra pendiente de realización el acto central de la fase intermedia del proceso penal, cuya fecha está fijada para el venidero día jueves veintiuno (21) del mes en curso, por lo que la proximidad de la audiencia, la trascendencia de la decisión a emitirse y la forzosa e imprescindible presencia del imputado para tal acto procesal son indicativos de relevancia para decidir acerca de la necesidad de mantenimiento de medida de coerción personal. No han variado, consecuencialmente, las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron a la Juzgadora que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a aplicar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del tipo delictivo más grave, por el contrario, el representante fiscal lejos de concluir la investigación con una solicitud de sobreseimiento o un archivo de actuaciones, formalmente ejerció la acción penal mediante acusación, resultando, por tanto, procedente y ajustado a derecho, con motivo de la revisión de medida cautelar que pesa sobre la persona del imputado L.A.L.A., negar la sustitución de la privación preventiva de libertad por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la privación de libertad decretada en contra del precitado ciudadano, a tenor del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y 4, en relación con su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo enfatizarse que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del imputado, dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo, por demás interrumpido dada la evasión del imputado in commento, que lleva éste privado de su libertad, el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado con sanción más severa, esto es, diez (10) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del texto adjetivo penal y atendidos los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de las medidas de coerción personal, aunado al examen de las circunstancias particulares concernientes a la persona del imputado, ciudadano L.A.L.A., titular de la cédula de identidad personal No. V- 12.165.224, en revisión de la medida de privación preventiva de libertad que le fuere impuesta el día cinco (05) de Agosto del año próximo pasado, se acuerda MANTENER tal mecanismo de aseguramiento procesal, debiendo permanecer el precitado ciudadano recluido en el Internado Judicial de Los Teques, a la orden de este órgano jurisdiccional.

    Se DECLARA SIN LUGAR las solicitud presentada por la defensa.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, librando boleta de traslado correspondiente a igual fin.

    LA JUEZ,

    Y.R.C.

    EL SECRETARIO

    Abg. KARLO RAMIREZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación y de traslado No. /2003.

    EL SECRETARIO

    Abg. KARLO RAMIREZ

    YRC/yrc

    Causa No. 2C-10274/02

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