Decisión nº 210408080247 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 21 de Abril de 2008

195º y 147º

SENTENCIA

ADMISION DE HECHOS

EXPEDIENTE Nº FP11-L-2008-000247

I

NARRATIVA

La presente causa se inicio en fecha 12 de Febrero de 2008, mediante escrito presentado por ante este Despacho por el ciudadano M.J.C.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.694.585, quien además fue debidamente asistido en este acto por la Dra. Yulimar del C.C.I., quien es abogada de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa RESTAURANT EL BUEN COMER C.A., admitida como fuere la pretensión en fecha 14 de Febrero de 2008 por parte de la Dra. M.S.R., en su cualidad de Juez Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 09 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.G., quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que en fecha 06 de Marzo de 2008, se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y logró notificar de la presente demanda al ciudadano Yovannys Acosta, quien fue identificado con Cédula de Identidad Nº 15.572.292 en su cualidad de Cocinero de la demandada.

Con posterioridad a dicho acto, se dejó transcurrir el lapso establecido en dicha norma adjetiva, a los fines de a celebración de la audiencia preliminar y se procede a someter a la presente causa al proceso de distribución entre los diversos jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, según se puede evidenciar de acta de distribución Nº 61 de fecha 08 de Abril de 2008 y anunciada oportunamente a la puertas del tribunal, se pudo constatar la presencia únicamente de la apoderada judicial de la parte actora Dra. Yulimar del C.C.I., quien es abogada de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.934, consignando en la respectiva oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar un escrito de promoción de pruebas sin anexos.

II

MOTIVA

Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 17 de Noviembre de 2006, en el cargo de Cocinero, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 700,oo) mensuales, lo cual significa una remuneración diario de Veintitrés coma Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 23,33) diarios, hasta el día 25 de Julio de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por la representación de la parte demandada, por lo que, se atribuye un tiempo de servicio de 8 meses, 8 días. Alega además que el salario básico señalado de Bsf. 23,33, debe estar incidido por la cuota parte del Beneficio de Bono Vacacional (S.B. x 7 / 360= 0,45), más la incidencia de Utilidades (S.B. x 15 / 360= 0,97), para la obtención del salario integral de Bsf. 24,75. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Bsf. 495,18 por conceptos de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Bsf. 12,61 por concepto de Intereses sobre antigüedad; c.-) La cantidad de Bsf. 486,oo, por concepto de diferencia de antigüedad; d.-) La cantidad de Bsf. 243,oo por concepto de Vacaciones Fraccionadas; e.-) La cantidad de Bsf. 112,75 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; f.-) La cantidad de Bsf. 233,33 por concepto de Utilidades Fraccionadas; g.-) La cantidad de Bsf. 742,50 por concepto de Indemnización por despido injustificado y h.-) La cantidad de Bsf. 742,50 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, para un total reclamado de Bsf. 3.067,87, menos un adelanto de Bsf. 1.322,80, para un total a reclamar de Bsf. 1.745,07. Alegó además, despido injustificado motivado a que encontrándose en pleno ejercicio de sus labores, el patrono le informó que la relación laboral se daba por concluida.-

Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-

En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:

Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada Restaurant El Buen Comer C.A., fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.511.158 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 21), en la cual se puede detallar:

…Omissis…Informo que me trasladé el día 06-03-2008, a las 08:30 a.m. a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa RESTAURANT EL BUEN COMER, Ubicada en AVENIDA PASEO CARONI FRENTE A MACDONALD, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): YOVANNYS ACOSTA, titular de Cédula de Identidad N° 15.572.292, en su condición de COCINERO, de la empresa demandada. Quedando de este modo debidamente notificada la parte en el presente juicio que le tiene incoado…Omissis…

por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 24 de Marzo de 2008 (folio 21), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 25, 26, 27, 28 y 30 de Marzo de 2008, 1, 2, 3, 7 y 8 de Abril de 2008, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada Restaurant El Buen Comer C.A., por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la empresa Restaurant El Buen Comer C.A., Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 13, 14 y 15, la parte actora consigna sin identificación, las Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, A.M., signadas con el N° 051-2007-03-03570, las cuales contienen el resumen de las reuniones celebradas en dicha sede administrativa del trabajo, entre el reclamante y los ciudadanos A.J.C. y Lisle A.C.D., quienes se identificaron como venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 8.477.385 y 24.891.359 respectivamente y quienes además indicaron detentar la cualidad de Presidente de la Junta Directiva de la demandada y de persona autorizada para dicho acto respectivamente. Entonces, dicha acta, la cual se encuentra debidamente suscrita por los presentes (ya identificados), estableciéndose a la documental que riela al folio 15, lo siguiente:

…omissis…Abierto el Acto Interviene la parte RECLAMADA y expone: niego rotundamente todo lo expresado por el reclamante el cual se despidió injustificadamente de sus labores por falta de respeto y amenaza, art. 102, numeral a y c; el cual fue denunciado ante la comandancia general de la policia del estado bolivar, el cual firmo una caucion a tal efecto, de igual forma expongo que el ciudadano moisés caripo,cedula de identidad N° 13.964.585, expuso que los funcionarios policiales lo amenazaron y firmo bajo presión la caucion respectiva, de esta forma manifiesto tener prueba y testigos los cuales seran puesto a la orden de los organos competentes…Omissis…

La anterior declaración efectuada por la representación de la demandada en sede administrativa del trabajo, denota sin lugar a dudas el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, quedando evidenciada la responsabilidad de la reclamada Restaurant El Buen Comer C.A., frente a la pretensión del ciudadano M.J.C.G., identificado en autos, por Cobro de Obligaciones Laborales, Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los salarios dispuestos por la parte actora en su escrito libelar se observa que para el mes de Marzo del año 2007, este alega una cantidad de Bs. 23.333,33 diarios como básico, que para el mes de Abril de 2007, devengaba una remuneración idéntica al mes de Marzo de 2007, esto es, Bs. 23.333,33, para el mes de Mayo de 2007, devengaba una remuneración básica de Bs. 23.333,33, siendo los salarios para los meses de Junio y Julio de 2008, el mismo monto de Bs. 23.333,33 diarios básico, tal como lo señaló en su redacción libelar (folio 5), por lo que, debe tomarse como ciertos dichos alegatos sustentados en la presunción de admisión de hechos Y ASI SE DECIDE.-

Una vez establecida lo anteriormente señalado, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-

a.-) En cuanto a la reclamación de 25 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco con Diecinueve Bolívares (Bs. 495.185,19) que expresados en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 495,19, este juzgado una vez observado el alegato de la actora según el cual devengó una remuneración fija desde el momento de inicio de la relación laboral hasta la culminación la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bsf. 700,oo), el cual al ser promediado entre el número de días del mes (30), obtuvo la parte actora un salario básico diario de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 23.333,33) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintitrés como Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 23,33) por concepto de salario básico, más la cantidad de Novecientos Setenta y Dos como Veintidós Bolívares (Bs. 972,22) que expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 0,97 por concepto de incidencia de utilidades, más la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Tres con Setenta Bolívares (Bs. 453,70) que expresados en Bolívares alcanzan la cantidad de Bsf. 0,45 por concepto de incidencia de Bono Vacacional, ello, tomando en consideración que el total de días que se pagan por concepto de Bono Vacacional a los fines de la incidencia es de 7 días y los días incidentales por el concepto de utilidades es de 15 días, para un salario integral de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve coma Veintiséis Bolívares (Bs. 24.759,26) lo cual expresado en bolívares fuertes alcanza la cantidad de Veinticuatro coma Setenta y Seis (Bsf. 24,76), por lo que, al efectuarse los correspondientes cálculos a razón de 5 días por mes, para la antigüedad, conforme a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Marzo de 2007, observamos que, para el mes de Marzo de 2007, el trabajador acumuló la cantidad de Bs. 123.796,26, que expresados en bolívares fuertes alcanza la cantidad de 123,80, para el mes de Abril de 2007 acumuló la cantidad de Bs. 123.796,30 que expresados en Bolívares Fuertes alcanza la cantidad de Bsf. 123,80, para el mes de Mayo de 2007, el trabajador acumuló la cantidad de Bs. 123.796,26, que expresados en bolívares fuertes alcanza la cantidad de 123,80, para el mes de Junio de 2007, el trabajador acumuló la cantidad de Bs. 123.796,26, que expresados en bolívares fuertes alcanza la cantidad de 123,80 y para el mes de Julio de 2007, el trabajador acumuló la cantidad de Bs. 123.796,26, que expresados en bolívares fuertes alcanza la cantidad de 123,80, para un total acumulado de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco con Diecinueve Bolívares (Bs. 495.185,19) que expresados en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 495,19. En consecuencia, dado que, la parte demandada no logró desvirtuar que dichos salarios esgrimidos no hayan sido los devengados por el trabajador durante los meses señalados por la actora, este juzgado considera procedente la reclamación de dicho concepto, Y ASI SE DECIDE.-

b.-) En cuanto a la reclamación del concepto “intereses sobre antigüedad”, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem, se observa que, los tanto los montos resultantes de la aplicación matemática sobre el concepto antigüedad, han sido correctamente calculados y que los intereses que se utilizaron para el cálculo de los intereses generados por la antigüedad acumulada son coincidentes con los establecidos por el Banco Central de Venezuela ( B.C.V.) conforme a las reglas dispuestas en el artículo 108 ejusdem por lo que, al no haber sido desvirtuados por la demandada, dicha forma de cálculo de intereses, se considera procedente el reclamo por dicho concepto de Doce Mil Seiscientos Once como cero tres Bolívares (Bs. 12.611,03), que en bolivares fuertes represetan la cantidad de Doce coma Sesenta y Uno (Bsf. 12,61), monto este que adeuda la demandada “Restaurant El Buen Comer C.A.” Y ASI SE DECIDE;

c.-) En cuanto al concepto de “Diferencia de antigüedad” de conformidad a las estipulaciones del artículo 108, Parágrafo Primero ibidem, la parte actora reclamó, 20 días de salario, multiplicados por el último salario integral devengado por el reclamante, es decir, la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve coma Veintiséis Bolívares (Bs. 24.759,26) lo cual expresado en bolívares fuertes alcanza la cantidad de Veinticuatro coma Setenta y Seis (Bsf. 24,76), dicho concepto esta preceptuado dentro de la norma sustantiva bajo el tenor siguiente:

Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..

Dicha disposición legal, acertadamente como lo indica la apoderada judicial de la parte actora, es aplicable en virtud que, la causa que dio lugar a la culminación de la relación laboral fue el retiro voluntario, por parte del trabajador, en consecuencia, la solicitud del pago de 20 días de salario (último salario) a los fines del calculo del concepto antigüedad está ajustado a derecho y en consecuencia se considera procedente dicha reclamación de 20 días de salario integral Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve coma Veintiséis Bolívares (Bs. 24.759,26) lo cual expresado en bolívares fuertes alcanza la cantidad de Veinticuatro coma Setenta y Seis (Bsf. 24,76), lo cual arroja la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 495.185,20), que expresados en Bolívares Fuertes representan la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco coma Diecinueve céntimos (Bsf. 495,19), cantidad ésta que adeuda la demandada Restaurant El Buen Comer C.A., al accionante ciudadano M.J.C.G., identificado en autos, Y ASI SE DECIDE.-

d.-) En cuanto al concepto “Vacaciones Fraccionadas no canceladas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 10 días a razón de un salario normal de Veinticuatro Mil Trescientos Cinco con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 24.305,55) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veinticuatro coma Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 24,31); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de ocho (8) meses 8 días, toda vez que la misma se extendió desde el día 17 de Noviembre de 2006 hasta el 25 de Julio de 2007, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada y conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:

Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

(Subrayado y negrillas nuestro)

Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, en virtud que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “retiro voluntario” y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de ocho (8) meses y 8 días; el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 15 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,25 por mes, como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Veinticuatro Mil Trescientos Cinco con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 24.305,55) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veinticuatro coma Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 24,31), para obtener un total de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Cinco coma Cincuenta Bolívares (Bs. 243.055,50), que expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres coma cero seis (Bsf. 243,06), monto este que adeuda la demandada Restaurant El Buen Comer C.A., al accionante ciudadano M.J.C.G., identificado en autos, Y ASI SE DECIDE.-

e.-) En cuanto al concepto de “Bono Vacacional Fraccionado no cancelado” de conformidad a las estipulaciones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclamó, 4,65 días en base a salario normal Veinticuatro Mil Trescientos Cinco con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 24.305,55) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veinticuatro coma Treinta y Un Bolívares Fuertes (Bsf. 24,31), para un total de Ciento Trece Mil Veinte Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 113.020,80), lo cual expresado en bolívares fuertes reflejan el monto de este Ciento Trece coma cero dos (Bsf. 113,02), concepto contenido en las disposiciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son consideradas procedentes toda vez que, las mismas no fueron pagadas al momento de la culminación de la relación laboral y tomando en consideración que dicho derecho nace conjuntamente con el derecho a “Vacaciones” en virtud del beneficio legal es que se procede a declarar las mismas como procedentes Y ASI SE DECIDE.-

f.-) En cuanto al concepto de “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 10 días en base al salario básico devengado al momento de la culminación de la relación laboral el cual es de Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 23.333,33) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintitrés como Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 23,33), originado en el hecho que, la parte actora considera que la base mínima a los fines de determinar el quantum por dicho derecho, es de 15 días anuales, dicho número de días se divide entre el número de meses del año (12) para obtener el promedio de días por mes (1,25), el cual al multiplicarse por el número de meses completos de trabajo que no hubieren sido objeto de pago, en este caso se observa que la parte actora ha establecido como número de meses válidos a los fines de la operación matemática 8 meses, con lo cual nos da un total de 10, cuyo resultado a su vez se multiplica por el salario básico Veintitrés Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 23.333,33) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veintitrés como Treinta y Tres Bolívares Fuertes (Bsf. 23,33), para un total de Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Trés céntimos (Bs. 233.333,33), que expresados en bolivares fuertes significan Doscientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres bolívares fuertes (Bsf. 233,33) monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-

g.-) En cuanto al concepto “Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso” de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

ARTICULO 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Adicionalmente el trabajador, recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;

c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.

d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

Parágrafo Único.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

(Subrayado, negrillas y cursivas nustro)

Estos conceptos, contenidos en la señalada disposición legal, opera favorablemente hacia la parte actora, la cual, le otorga 30 días de salario de conformidad a las estipulaciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la concurrencia de un despido injustificado, particularidad que se puede observar de la señalada Acta Administrativa Nº 051-2007-03-03570, de fecha 13 de Septiembre de 2007, que corre inserta al folio 15 y 30 días de salario de conformidad a las estipulaciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por efecto declaratorio del despido injustificado. En consecuencia, se observa que, el alegato expuesto por la parte actora en sede administrativa sobre despido injustificado, no fue desvirtuado por la demandada, situación ésta que se mantiene en sede jurisdiccional, por lo que debe este sentenciador necesariamente declarar la existencia de la culminación de la relación laboral, mediante el “Despido Injustificado” Y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la reclamación de 30 días de salario por concepto de “Indemnización por Depsido Injustificado”, lo cual multiplicado por el salario contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta y Nueve coma Veintiséis Bolívares (Bs. 24.759,26) lo cual expresado en bolívares fuertes alcanza la cantidad de Veinticuatro coma Setenta y Seis (Bsf. 24,76), para un total de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setencientos Setenta y Siete coma Setenta Bolívares (Bs. 749.777,70), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve coma Setenta y Ocho (Bsf. 749,78), cantidad esta que adeuda la empresa demandada Restaurant El Buen Comer C.A. a la parte actora, Y ASI SE DECIDE.- Igual monto debe la demandada Restaurant El Buen Comer C.A. a la parte actora, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad a las etipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setencientos Setenta y Siete coma Setenta Bolívares (Bs. 749.777,70), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve coma Setenta y Ocho (Bsf. 749,78), Y ASI SE DECIDE.-

Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de Tres Millones Noventa y Un Mil Novecintos Cuarenta y Seis coma Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs.3.091.946,45) que expresados en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de Tres Mil Noventa y Uno coma Noventa y Cinco (Bsf. 3.091,95), a dicho monto debe procedese a descontar lo percibido por el trabajador por concepto de adelanto de prestaciones, el cual en declaración propia del reclamante (folio 08), alcanza la cantidad de Un Mil Trescientos Veintidos coma Ochenta Bolivares Fuertes (Bsf. 1.322,80), para un total a reclamar de Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve coma Quince Bolivares Fuertes (Bsf. 1.769,15), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano M.J.C.G., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.694.585, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada RESTAURANT EL BUEN COMER C.A., en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Un Mil Setecientos Sesenta y Nueve coma Quince Bolivares Fuertes (Bsf. 1.769,15), el cual comprende los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco con Diecinueve Bolívares (Bs. 495.185,19) que expresados en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 495,19 por concepto de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.

SEGUNDO

La cantidad de Doce Mil Seiscientos Once como cero tres Bolívares (Bs. 12.611,03), que en bolivares fuertes represetan la cantidad de Doce coma Sesenta y Uno (Bsf. 12,61), por concepto de intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.

TERCERO

La cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 495.185,20), que expresados en Bolívares Fuertes representan la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Cinco coma Diecinueve céntimos (Bsf. 495,19), por concepto de diferencia de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108, Parágrafo Primero ibidem.-

CUARTO

La cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Cinco coma Cincuenta Bolívares (Bs. 243.055,50), que expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres coma cero seis (Bsf. 243,06) por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO

La cantidad de Ciento Trece Mil Veinte Bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 113.020,80), lo cual expresado en bolívares fuertes reflejan el monto de este Ciento Trece coma cero dos (Bsf. 113,02), por concepto de Bono Vacacional Fraccionada no cancelada de conformidad a las estipulaciones de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEXTO

La cantidad de Doscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Trés céntimos (Bs. 233.333,33), que expresados en bolivares fuertes significan Doscientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres bolívares fuertes (Bsf. 233,33), por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

SEPTIMO

La cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setencientos Setenta y Siete coma Setenta Bolívares (Bs. 749.777,70), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve coma Setenta y Ocho (Bsf. 749,78), que expresados en bolivares fuertes significan Doscientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres bolívares fuertes (Bsf. 233,33), por concepto de “Indemnización por Despido Injustificado” de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

OCTAVO

La cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Setencientos Setenta y Siete coma Setenta Bolívares (Bs. 749.777,70), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve coma Setenta y Ocho (Bsf. 749,78), que expresados en bolivares fuertes significan Doscientos Treinta y Tres coma Treinta y Tres bolívares fuertes (Bsf. 233,33), por concepto de “Indemnización Sustitutiva de Preaviso” de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

NOVENO

Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-

Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Restaurant El Buen Comer C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.

Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-

El Juez

La Secretaria

Dr. Ricardo R. Coa Martínez

La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 21 de Abril de 2008, siendo las 02.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-

La Secretaria

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